RESOLUCIÓN de 3 de octubre de 2003, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

MarginalBOE-A-2003-19456
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 2003 y el 31 de agosto de 2003.

A?POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA ? Políticos

AB ? Derechos Humanos

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio de 1997.

Albania.

23 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de septiembre de 2003.

ACUERDO EUROPEO NÚMERO 31 SOBRE EXENCIÓN DE VISADOS PARA LOS REFUGIADOS

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de julio de 1982.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

7 de febrero de 2003. Declaración de suspensión.

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Acuerdo, el Reino Unido notifica formalmente por la presente su intención de suspender, por motivos de orden público y seguridad, la vigencia del presente Acuerdo. Esta decisión entrará en vigor a las 00,01 horas del martes, 11 de febrero de 2003.

El Secretario del Interior anunciará el (7 de febrero de 2003) al Parlamento que pretende suspender la vigencia del Acuerdo sobre Exención de Visados para los Refugiados, de 1959. Esta decisión refleja la preocupación creciente de que los titulares de los documentos de viaje del Convenio de 1951, expedidos por los signatarios del Acuerdo, viajarán al Reino Unido y se quedan de manera ilegal o solicitan asilo con identidades falsas con objeto de acceder al sistema de prestaciones. Esto socava la integridad de nuestro proceso de asilo, supone una carga inaceptable para el sistema y priva de recursos valiosos a los que realmente los necesitan. La presencia ilegal de personas en el Reino Unido tiene igualmente implicaciones para la seguridad del Reino Unido.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

Tailandia.

28 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 27 de febrero de 2003 con la siguiente declaración:

Declaración interpretativa general.

El Reino de Tailandia no interpreta ni aplica las disposiciones del presente Convenio en el sentido de que imponen al Reino de Tailandia cualquier obligación más allá de los límites de la Constitución y las leyes del Reino de Tailandia. Además, su interpretación y aplicación se limitará o será conforme a las obligaciones en virtud de otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos en que el Reino de Tailandia sea Parte.

Reservas.

1.?El Reino de Tailandia interpreta el artículo 4 del Convenio en el sentido de que exige a cualquier Parte en el Convenio que adopte medidas en los campos cubiertos por las letras a), b) y c) de dicho artículo únicamente cuando se considere que surge la necesidad de promulgar dicha legislación.

2.?El Reino de Tailandia no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio.

Suecia.

14 de enero de 2003.

Objeción a la declaración formulada por Turquía en el momento de la Ratificación.

El Gobierno sueco ha examinado la declaración formulada por Turquía con ocasión de su ratificación del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

En el primer párrafo de su declaración, Turquía indica que aplicará las disposiciones del Convenio únicamente a los Estados Partes con que tenga relaciones diplomáticas, constituyendo esto, según el Gobierno sueco, una reserva de facto. Así pues, no es posible saber en qué medida Turquía se considera vinculada por las obligaciones del Convenio. Por consiguiente, a falta de otras aclaraciones, la reserva puede hacer dudar el compromiso de Turquía con el objeto y fin del Convenio.

Es en interés de todos los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados igualmente, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir todas las modificaciones legislativas necesarias que les permitan cumplir con las obligaciones asumidas en virtud de estos tratados. Según el artículo 20 del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, no se autorizará ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Por tanto, el Gobierno sueco pone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno turco respecto al Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

La presente objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Turquía y Suecia.

Así pues, este Convenio entrará en vigor en su totalidad entre los dos países sin que Turquía se pueda beneficiar de la reserva que ha formulado.

Timor Leste.

16 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de mayo de 2003.

Rumania.

21 de marzo de 2003. Declaración de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

Rumania declara, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, que reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y estudiar las comunicaciones procedentes de personas dentro de su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por parte de Rumania de cualquiera de los derechos previstos en el Convenio, al que Rumania se ha adherido mediante el Decreto n.º 345 de 1970.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, Rumania considera que las disposiciones mencionadas no confieren al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial la competencia para examinar comunicaciones de personal que invoquen la existencia y la violación de derechos colectivos.

El organismo competente en Rumania, de conformidad con su derecho interno, para recibir y examinar las comunicaciones de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial es el Consejo Nacional para la Lucha contra la Discriminación, creado mediante Resolución gubernamental n.º 1194, de 2001.

Francia.

25 de abril de 2003. Declaración formulada por Tailandia en el momento de la adhesión.

El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Gobierno del Reino de Tailandia en el momento de la adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 7 de marzo de 1966. El Gobierno de la República Francesa considera que, al supeditar la interpretación y la aplicación de lo dispuesto en el Convenio al respeto de la Constitución y la legislación del Reino de Tailandia, el Gobierno del Reino de Tailandia está formulando una reserva de alcance tan general e indeterminado que no es posible conocer qué modificaciones se pretende introducir en las obligaciones en virtud del Convenio. Por consiguiente, el Gobierno de Francia considera que esta reserva, tal y como está formulada, podría dejar completamente sin efecto las disposiciones del Convenio. Por estas razones, el Gobierno pone una objeción a esta declaración interpretativa, que considera una reserva difícilmente compatible con el objeto y fin del Convenio.

Alemania.

29 de abril de 2003. Declaración formulada por Tailandia en el momento de la adhesión.

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la declaración interpretativa general al Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial formulada por el Gobierno del Reino de Tailandia en el momento de su adhesión al Convenio.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la declaración interpretativa general formulada por Tailandia constituye de hecho una reserva por la que se pretende limitar el ámbito del Convenio de forma unilateral.

El Gobierno de la República Federal de Alemania señala que cualquier reserva a todas las disposiciones de un Convenio que consista en una referencia general al derecho nacional sin especificar su contenido no define claramente para los otros Estados Partes en el Convenio la medida en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de las disposiciones del Convenio.

La reserva formulada por el Gobierno del Reino de Tailandia respecto de la aplicación de las disposiciones del Convenio suscita, por tanto, dudas en cuanto el compromiso de Tailandia de cumplir sus obligaciones derivadas de todas las disposiciones del Convenio.

Por tanto, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera esta reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio y pone una objeción a la declaración interpretativa general formulada por el Reino de Tailandia.

Dicha objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y El Reino de Tailandia.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Serbia y Montenegro.

24 de abril de 2003. Comunicación relativa al cese del estado de emergencia declarado el 12 de marzo de 2003.

Perú.

30 de mayo de 2003. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto por el que comunica que por Decreto n.º 055-2003 PCM, de fecha 27 de mayo de 2003, se estableció el estado de emergencia en todo el territorio nacional por un período de 30 días.

Los artículos del Pacto que han sido derogados son 9, 12, 17 y 21.

27 de junio de 2003. Notificación de conformidad con el artículo...

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