RESOLUCIÓN de 4 de junio de 2003, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

MarginalBOE-A-2003-13280
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2003.

A.?POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA ? Políticos

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

San Francisco, 26 de junio de 1945. «BOE» de 16 y 28 de noviembre de 1990.

Suiza.

Por Resolución A/RES/57/1, adoptada por la Asamblea General el 10 de septiembre de 2002 en su 57 sesión, la Confederación Suiza fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas, con las siguientes declaraciones:

Tenemos el honor de presentar la solicitud de la Confederación Suiza para su admisión en las Naciones Unidas. Mediante votación celebrada el 3 de marzo de 2002, el pueblo y los cantones de Suiza autorizaron al Consejo Federal a formular dicha solicitud. Les agradeceríamos que las transmitieran al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General.

Según la Constitución Federal, la obligación de la Confederación Suiza es proteger la libertad y los derechos del pueblo, garantizar la independencia y la seguridad del país y promover un orden internacional justo y pacífico. El Parlamento Federal y el Consejo Federal son los responsables de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la neutralidad del país. Suiza es un Estado neutral cuyo estatuto está consagrado por el derecho internacional. Las Naciones Unidas reconocen que la neutralidad de un Estado miembro no afecta al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta y contribuye a la consecución de los objetivos de las Naciones Unidas.

Como Estado miembro de las Naciones Unidas, Suiza permanecerá neutral.

Basándonos en lo anterior, nos honra declarar en nombre de la Confederación Suiza que la Confederación acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y está dispuesta a cumplirlas.

Timor Leste. Por Resolución A/RES/57/3, adoptada por la Asamblea General el 27 de septiembre de 2002 en su 57 sesión, Timor Leste fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas con la siguiente aclaración:

En relación con la solicitud por la República Democrática de Timor Oriental de llegar a ser miembro de las Naciones Unidas, tenemos el honor, en nombre de la República Democrática de Timor Oriental y en nuestra calidad de Presidente de la República y de Primer Ministro, de declarar que la República Democrática de Timor Oriental acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y se compromete solemnemente a cumplirlas.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1945. «BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 1990.

Chipre.

3 de septiembre de 2002. Terminación de la declaración formulada el 29 de abril de 1988 (publicada en el «BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 1990).

El 3 de septiembre de 2002 Chipre formula una nueva declaración:

En nombre del Gobierno de la República de Chipre, tengo el honor de declarar, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que la República de Chipre acepta como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, en condiciones de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a)?la interpretación de un tratado.

I.?en que la República de Chipre haya llegado a ser Parte el 16 de agosto de 1960 o después de esa fecha, o

II.?que la República de Chipre reconozca como vinculante para ella por sucesión.

b)?cualquier cuestión de derecho internacional;

c)?la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d)?la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por la violación de una obligación internacional.

La presente declaración no será aplicable:

i.?A las controversias respecto de las cuales cualquier Parte en la misma haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en relación con la controversia o a los efectos de la misma; o en caso de que la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquier otra Parte en la controversia haya sido depositada o ratificada menos de doce meses antes de cursar la solicitud por la que se somete la controversia a la Corte;

ii. A las controversias relativas a cuestiones que entren dentro de la jurisdicción interna de la República de Chipre.

  1. ?El Gobierno de la República de Chipre se reserva, asimismo, el derecho mediante una notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, y con efecto a partir del momento de dicha notificación, a ampliar, modificar o retirar en cualquier momento la presente declaración o cualquiera de las reservas anteriores o cualquiera que pueda añadirse en lo sucesivo.

    PROTOCOLO AL CONVENIO PARA LA COOPERACIÓN EN EL MARCO DE LA CONFERENCIA IBEROAMERICANA PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE COOPERACIÓN IBEROAMERICANA Y LOS ESTATUTOS DE LA SECRETARÍA DE COOPERACIÓN IBEROAMERICANA

    La Habana, 15 de noviembre de 1999. «BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2000, y núm. 296, de 11 de diciembre de 2001.

    Cuba.

    29 de octubre de 2002. Ratificación.

    Entrada en vigor 28 de noviembre de 2002.

    Uruguay.

    4 de marzo de 2003. Ratificación.

    Entrada en vigor el 3 de abril de 2003.

    AB ? Derechos Humanos

    CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

    Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «BOE» de 8 de febrero de 1969.

    Trinidad y Tobago.

    13 de diciembre de 2002. Adhesión.

    Entrada en vigor el 13 de marzo de 2003.

    CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

    Ginebra, 28 de julio de 1951. «BOE» de 21 de octubre de 1978.

    Ucrania.

    10 de junio de 2002. Adhesión, con la siguiente comunicación:

    Una vez transmitido al Secretario general el instrumento de adhesión de Ucrania simultáneamente a la Convención de 1951 y al Protocolo de 1967 sobre el estatuto de los refugiados, y en vista que el Protocolo prevé en el artículo I 2) que ?el término ?refugiado? denotará toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras ?como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y...? y las palabras ?a consecuencia de tales acontecimientos? que figuran en el artículo 1 A 2), modificando así de hecho las disposiciones del artículo 1 de la Convención, el Gobierno de Ucrania considera que no se requiere en estas circunstancias una declaración distinta en virtud del apartado 1 de la Sección B del artículo 1 de la Convención?.

    PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

    París, 20 de marzo de 1952. «BOE» de 12 de enero de 1991.

    Georgia.

    7 de junio de 2002. Ratificación, con las siguientes reservas y declaraciones:

    Reservas:

    El Parlamento de Georgia declara que:

  2. ?El artículo 1 del Protocolo no se aplicará a personas que tengan o vayan a obtener el estatuto de «personas desplazadas en el interior del territorio» de conformidad con la «Ley de Georgia sobre Personas desplazadas en el interior del territorio» hasta la eliminación de las circunstancias que hubieran motivado la concesión de dicho estatuto (hasta la restauración de la integridad territorial de Georgia). De conformidad con la Ley mencionada, Georgia asume la responsabilidad de garantizar el ejercicio de los derechos sobre la propiedad que existan en el lugar y residencia permanente de las personas desplazadas en el interior del territorio después de que se hayan eliminado los motivos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de la citada Ley.

  3. ?El artículo 1 del Protocolo se aplicará a la esfera operativa de la «Ley de Georgia sobre Propiedad de la Tierra destinada a la Agricultura», de conformidad con los requisitos de los artículos 4, 8, 15 y 19 de dicha Ley.

  4. ?El artículo 1 del Protocolo se aplicará dentro de los límites de los artículos 2 y 3 de la Ley de Georgia relativa a la conversión en propiedad privada de las tierras no destinadas a la agricultura que se encuentren en posesión de personas físicas y de personas jurídicas de derecho privado».

  5. ?El artículo 1 del Protocolo se aplicará dentro de los límites de la «Ley de Georgia relativa a la privatización de los bienes estatales».

  6. ?Respecto de la compensación de los activos pecuniarios situados en cuentas de los antiguos bancos públicos y comerciales georgianos, el artículo 1 del Protocolo se aplicará dentro de los límites de la normativa adoptada de conformidad con el Decreto n.º 258, del Presidente de Georgia el 2 de julio de 2001.

  7. ?Georgia declara que interpretará el artículo 2 del Protocolo en el sentido de que no se imponen al Estado compromisos financieros adicionales relativos a los centros de educación especial (con una orientación filosófica o religiosa específica) que no sean los previstos por la legislación de Georgia.

    Declaración:

    Georgia declara que, debido a la situación existente en las regiones de Abjasia y Tsjinvali, las autoridades de Georgia no pueden adoptar compromisos en relación con el respeto y la protección de las disposiciones del Convenio y de sus Protocolos Adicionales en dichos territorios. Por ello, Georgia declina su responsabilidad respecto de las violaciones de las disposiciones del Protocolo por las autoridades de las fuerzas ilegales autoproclamadas en los territorios de la Región de Abjasia y Tsjinvali hasta la restauración de la plena jurisdicción de Georgia sobre dichos territorios.

    Breve referencia a las leyes

    (Reservas formuladas...

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