RESOLUCION DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1995, de la Secretaria general tecnica, sobre aplicacion del articulo 32 del decreto 801/1972, relativo a la Ordenacion de la actividad de la administracion del Estado en materia de Tratados internacionales.

MarginalBOE-A-1995-22740
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 1995 y el 31 de agosto de 1995.

  1. POLITICOS Y DIPLOMATICOS

    A.A. POLÍTICOS.

    Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.

    Camerún. 3 de marzo de 1994. Declaración (Nueva York, 2 de marzo de 1994):

    Muy señor mío:

    Adjunto tengo el honor de remitirle, en su calidad de depositario, para su registro, el texto de la declaración del Camerún, en la que se acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

    Por orden del Gobierno de la República del Camerún, tengo el honor de declarar que:

    El Gobierno de la República del Camerún, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, reconoce como obligatoria "ipso facto" y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de carácter jurídico.

    La presente declaración permanecerá vigente durante un período de cinco años, transcurrido el cual continuará en vigor a menos que el Gobierno de la República del Camerún haga una declaración en sentido contrario o envíe una modificación por escrito a la misma.

    Ferdinand Léopold Oyono.

    Ministro de Asuntos Exteriores.

    Le agradecería me comunicara la fecha y número de registro de la presente declaración a efectos de su notificación a mi Gobierno.

    Ruego a V. E., acepte las seguridades de mi consideración más distinguida.

    Pascal Biloa Tang.

    Embajador representante permanente.

    A.B. DERECHOS HUMANOS.

    Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

    Malasia. 20 de diciembre de 1994. Adhesión con la siguiente reserva e interpretación:

    Reserva:

    Que en relación con el artículo IX del Convenio, antes de que cualquier controversia en la que Malasia sea parte pueda ser sometida a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud de dicho artículo, se requerirá en cada caso el consentimiento expreso de Malasia.

    Interpretación:

    Que la promesa de conceder la extradición de conformidad con la legislación de un Estado y los tratados en vigor para el mismo a que se refiere el artículo VII es extensivo únicamente a los actos que constituyan delito según la legislación tanto del Estado requirente como del Estado requerido.

    Kuwait. 7 de marzo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 5 de junio de 1995.

    Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

    Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.

    Islas Salomón. 12 de abril de 1995. Adhesión al Protocolo.

    Convención sobre los derechos políticos de la mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974.

    Uganda. 21 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 19 de septiembre de 1995.

    Zimbawe. 5 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 3 de septiembre de 1995.

    Convenio Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

    Tajikistán. 11 de enero de 1995. Adhesión.

    Chile. 18 de mayo de 1994. Declaración.

    En uso de la facultad que me confiere la Constitución Política de la República vengo en declarar que el Estado de Chile reconoce, a contar de la fecha del presente instrumento, la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con lo prescrito en el número 1 del artículo 14 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones por parte del Estado de Chile, de cualquiera de los derechos estipulados en la señalada Convención.

    Estados Unidos. 21 de octubre de 1994. Rectificación con las siguientes reservas:

    I. La aprobación por el Senado está sujeta a las siguientes reservas:

    (1) Que en la Constitución y las leyes de los Estados Unidos se contempla una amplia protección de las libertades individuales de expresión y asociación. En consecuencia, los Estados Unidos no aceptan ninguna obligación en virtud del presente Convenio, en particular de los artículos 4 y 7, de restringir esos derechos mediante la adopción de leyes o de cualesquiera otras medidas, en la medida en que aquéllos estén protegidos por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos.

    (2) Que la Constitución y las leyes de los Estados Unidos establecen una amplia protección contra la discriminación, que alcanza áreas significativas de la actividad no gubernamental. El derecho a la intimidad y a la no intromisión del Estado en la conducta privada, sin embargo, están reconocidos entre los valores fundamentales que configuran nuestra sociedad libre y democrática. Los Estados Unidos entienden que la identificación de los derechos protegidos en virtud del presente Convenio mediante la remisión del artículo 1 a los ámbitos de la "vida pública" refleja una distinción similar entre las esferas de la conducta pública que habitualmente son objeto de regulación por parte del Estado y las esferas de la conducta privada que no lo son. Sin embargo, en la medida en que el Convenio exige una regulación más amplia de la conducta privada, los Estados Unidos no aceptan ninguna obligación en virtud del presente Convenio de promulgar leyes o de tomar otras medidas de conformidad con el apartado (1) del artículo 2, las letras (c) y (d) del apartado (1) del artículo 2, los artículos 3 y 5 con respecto a la conducta privada, excepto los previstos en la Constitución y las leyes de los Estados Unidos.

    (3) Que, con referencia al artículo 22 del Convenio, antes de que cualquier controversia en la que los Estados Unidos sean parte pueda ser sometida a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud de este artículo, se requerirá en cada caso el consentimiento expreso de los Estados Unidos.

    II. La aprobación por el Senado está sujeta a la siguiente interpretación, que se aplicará a las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del presente Convenio:

    Que los Estados Unidos entienden que el presente Convenio será aplicado por el Gobierno federal en la medida en que éste tenga competencia en relación con las materias a que se refiere el Convenio, y, en los demás casos, por los Gobiernos locales y de los Estados federados. En la medida en que los Gobiernos locales y de los Estados federados tengan competencia en relación con tales materias, el Gobierno federal tomará, cuando sea necesario, las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento del presente Convenio.

    III. La aprobación por parte del Senado está sujeta a la siguiente declaración:

    Que los Estados Unidos declaran que las disposiciones del Convenio no serán de aplicación directa.

    Suiza. 29 de noviembre de 1994. Adhesión con las siguientes reservas:

    Reserva relativa al artículo 4:

    Suiza se reserva el derecho de adoptar las medidas legislativas necesarias para el cumplimiento del artículo 4, tomando en consideración las libertades de opinión y de asociación, establecidas «inter alia» en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Reserva relativa al apartado 1 (a) del artículo 2:

    Suiza se reserva el derecho de aplicar sus disposiciones legales relativas a la admisión de extranjeros en el mercado de trabajo suizo.

    Finlandia. 16 de noviembre de 1994. Declaración, en la que se reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en virtud del artículo 14 (1) del Convenio:

    El Gobierno de Finlandia declara, de conformidad con el artículo 14 del Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que Finlandia reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y estudiar las comunicaciones de particulares o grupos de particulares que, dentro de la jurisdicción de Finlandia, se consideren víctimas de una violación por parte de Finlandia de cualquiera de los derechos reconocidos en el mencionado Convenio, con la reserva de que el Comité no examinará ninguna comunicación de un particular o de un grupo de particulares, a menos que se haya asegurado de que el mismo asunto no está siendo examinado o no ha sido examinado en virtud de otro procedimiento de investigación o de arreglo internacional.

    Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

    Bosnia-Herzegovina. 1 de marzo de 1995. Firma y ratificación. Entrada en vigor 1 de junio de 1995.

    Paraguay. 10 de enero de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 10 de abril de 1995.

    Azerbaiyán. Notificaciones con arreglo al artículo 4 del Pacto:

    (1) Decreto del Presidente de la República de 2 de febrero de 1995 -declarando- el estado de emergencia en Bakú por un período de sesenta días, desde las veintitrés horas del 2 de febrero de 1995.

    (2) Decreto del Presidente de la República de 2 de febrero de 1995 -declarando- el estado de emergencia en la ciudad de Gyandzha, por un período de sesenta días, desde las veinticuatro horas del 9 de febrero de 1995.

    Ha sido declarado el estado de emergencia en Bakú y Gyandzha por la necesidad de mantener el orden social, proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y restaurar la legalidad y el orden. En vista de...

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