RESOLUCIÓN de 24 de mayo de 1999, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

MarginalBOE-A-1999-12695
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artÌculo†32 del Decreto†801/1972, de†24 de marzo, sobre ordenaciÛn de la actividad de la AdministraciÛn del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta SecretarÌa General TÈcnica ha dispuesto la publicaciÛn, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que EspaÒa es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el†1 de enero de†1999 y el†30 de abril de†1999.

A.?POLÕTICOS Y DIPLOM¡TICOS

AA ? PolÌticos

JURISDICCI”N OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO, 26 DE JUNIO DE†1945

´BoletÌn Oficial del Estadoª de†16 de noviembre de†1990.

Nigeria, 30 de abril de†1998. DeclaraciÛn:

DeclaraciÛn de la Rep˙blica Federal de Nigeria por la que se enmienda la declaraciÛn depositada el†3 de septiembre de†1965 relativa al reconocimiento de la jurisdicciÛn obligatoria de la Corte Internacional de Justicia

DeclaraciÛn enmendada en virtud de la cl·usula facultativa:

Tengo el honor de declarar, en nombre del Gobierno de la Rep˙blica Federal de Nigeria, que la aceptaciÛn por el Gobierno de la Rep˙blica Federal de Nigeria de la jurisdicciÛn obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en virtud de la declaraciÛn hecha el†14 de agosto de†1965, a tenor del artÌculo†36 del Estatuto de la Corte, se modifica por la presente, quedando redactada como se expresa a continuaciÛn:

De conformidad con el p·rrafo†2 del artÌculo†36 del Estatuto, el Gobierno de la Rep˙blica Federal de Nigeria reconoce como obligatorio ´ipso factoª y sin convenio especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligaciÛn, es decir, en condiciones de reciprocidad, la jurisdicciÛn de la Corte en todas las controversias de orden jurÌdico a que se refiere dicho p·rrafo del Estatuto, con la excepciÛn de las siguientes:

´i)?Aquellas en que una de las partes en la controversia haya aceptado la jurisdicciÛn de la Corte por medio de una declaraciÛn depositada menos de doce meses antes de la presentaciÛn de una solicitud por la que dicha controversia se someta a la Corte despuÈs de la fecha de la presente declaraciÛn enmendada.

ii)?Aquellas en que una de las partes haya presentado una solicitud que sustituya, en todo o en parte, cualquier solicitud mencionada en el punto i).

iii) Aquellas relativas a materias que correspondan esencialmente a la jurisdicciÛn nacional de la Rep˙blica Federal de Nigeria.

iv)?Aquellas en las que cualquier otra parte en la controversia haya aceptado la jurisdicciÛn de la Corte en relaciÛn con la controversia o a efectos de la misma.

v)?Aquellas en que las partes hayan acordado o acuerden recurrir a cualquier otro mÈtodo de arreglo pacÌfico.

vi)?Aquellas relacionadas o asociadas a situaciones de hostilidades o de conflictos armados, ya sean de car·cter interno o internacional.

vii)?Aquellas que surjan con un Estado con el que el Gobierno de Nigeria no mantenga relaciones diplom·ticas.

viii)?Aquellas relativas a la atribuciÛn, delimitaciÛn o demarcaciÛn de un territorio (ya se trate de un territorio terrestre, marÌtimo, lacustre o del espacio aÈreo suprayacente), a no ser que el Gobierno de Nigeria acepte expresamente dicha jurisdicciÛn y ello dentro de los lÌmites de un acuerdo especial.

ix)?Aquellas relacionadas con cuestiones que se hayan suscitado antes de la fecha de la declaraciÛn de independencia de Nigeria, incluida toda controversia cuya causa, origen o fundamento haya surgido con anterioridad a dicha fecha.ª

El Gobierno de la Rep˙blica de Nigeria se reserva adem·s el derecho, en todo momento, por medio de una notificaciÛn dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas y con efectos a partir de la fecha de dicha notificaciÛn, de aÒadir, enmendar o retirar la presente declaraciÛn o las reservas contenidas en la misma o las que pudieran aÒadirse a la misma con posterioridad.

CONVENIO PARA LA COOPERACI”N EN EL MARCO DE LA CONFERENCIA IBEROAMERICANA

San Carlos de Bariloche (Argentina), 15 de octubre de†1995. ´BoletÌn Oficial del Estadoª n˙mero†80, de†3 de abril de†1997.

Nicaragua.

15 de abril de†1999. RatificaciÛn.

Entrada en vigor el†15 de mayo de†1999.

TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO DE LA UNI”N EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXO

Amsterdam, 2 de octubre de†1997. ´BoletÌn Oficial del Estadoª n˙mero†109, de†7 de mayo de†1999.

Italia.

19 de abril de†1999. DeclaraciÛn con arreglo al apartado†2 del artÌculo K.7 del Tratado:

En mi calidad de Ministro de Asuntos Exteriores de la Rep˙blica Italiana formulo, en nombre de mi Gobierno, la siguiente declaraciÛn, con arreglo al apartado†2 del artÌculo K.7 del Tratado de Amsterdam, hecho en dicha ciudad el†2 de octubre de†1997:

´Italia declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas seg˙n las modalidades previstas en la letra b) del apartado†3 del artÌculo K.7.

Al formular la declaraciÛn arriba indicada, Italia se reserva el derecho a disponer en su propia legislaciÛn nacional que, en caso de que se suscite una cuestiÛn relativa a la validez o interpretaciÛn de un acto de los contemplados en el apartado†1 del artÌculo K.7 en un asunto pendiente ante un Ûrgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, dicho Ûrgano jurisdiccional deber· acudir para dicha cuestiÛn al Tribunal de Justicia.ª

PaÌses Bajos.

21 de abril de†1999. DeclaraciÛn:

´El Gobierno del Reino de los PaÌses Bajos declara, en relaciÛn con el artÌculo K.7 del Tratado de la UniÛn Europea, que cualquier Ûrgano jurisdiccional de los PaÌses Bajos podr· solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con car·cter prejudicial, sobre una cuestiÛn planteada en un asunto pendiente ante dicho Ûrgano, en relaciÛn con la validez y la interpretaciÛn de las decisiones marco y de las decisiones sobre la interpretaciÛn de Convenios celebrados en virtud del tÌtulo VI y sobre la validez y la interpretaciÛn de sus medidas de aplicaciÛn, si dicho Ûrgano estima necesaria una decisiÛn al respecto para poder emitir su fallo.

Asimismo, el Reino de los PaÌses Bajos declara que se reservar· el derecho de disponer en su derecho interno que un Ûrgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso de derecho interno estar· obligado a someter al Tribunal de Justicia toda cuestiÛn planteada ante dicho Ûrgano jurisdiccional relativa a la validez o interpretaciÛn de una decisiÛn, de conformidad con lo dispuesto en el apartado†1 del artÌculo K.7.ª

AB ? Derechos Humanos

CONVENIO PARA LA PREVENCI”N Y SANCI”N DEL DELITO DE GENOCIDIO

Nueva York, 9 de diciembre de†1948. ´BoletÌn Oficial del Estadoª de†8 de febrero de†1969.

Chipre.

18 de mayo de†1998, ComunicaciÛn:

El Gobierno de la Rep˙blica de Chipre ha tomado nota de las reservas formuladas por cierto n˙mero de paÌses cuando se han adherido al Convenio para la prevenciÛn y sanciÛn del delito de genocidio y desea declarar que, en su opiniÛn, no son el tipo de reservas que tienen derecho a hacer los paÌses que aspiran a llegar a ser Partes en el Convenio.

En consecuencia, el Gobierno de la Rep˙blica de Chipre no acepta ninguna reserva formulada por ning˙n Gobierno en relaciÛn con ninguno de los artÌculos del Convenio.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCI”N DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Roma, 4 de noviembre de†1950. ´BoletÌn Oficial del Estadoª de†10 de octubre de†1979.

Lituania, 19 de junio de†1998. RenovaciÛn de las declaraciones efectuadas de conformidad con los artÌculos†25 y†46 del Convenio:

En aplicaciÛn del artÌculo†25 del Convenio para la ProtecciÛn de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, abierto a la firma el†4 de noviembre de†1950; del artÌculo†6.2 del Protocolo n˙mero†4 del citado Convenio, abierto a la firma el†16 de septiembre de†1963; del artÌculo†7.2 del Protocolo n˙mero†7 al citado Convenio, abierto a la firma el†22 de noviembre de†1984.

En nombre del Gobierno de la Rep˙blica de Lituania, declaro que el Gobierno renueva, por el perÌodo del†20 de junio de†1998 hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo n˙mero†11 del Convenio para la ProtecciÛn de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la reestructuraciÛn del mecanismo de control establecido por el Convenio, sus declaraciones realizadas el†20 de junio de†1995, en aplicaciÛn del artÌculo†25 del Convenio para la ProtecciÛn de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, abierto a la firma el†4 de noviembre de†1950; del artÌculo†6.2 del Protocolo n˙mero†4 al citado Convenio, abierto a la firma el†16 de septiembre de†1963, y del artÌculo†7.2 del Protocolo n˙mero†7 al citado Convenio, abierto a la firma el†22 de noviembre de†1984.

En aplicaciÛn del artÌculo†46 del Convenio para la ProtecciÛn de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, abierto a la firma el†4 de noviembre de†1950; del artÌculo†6.2 del Protocolo n˙mero†4 al citado Convenio, abierto a la firma el†16 de septiembre de†1963; del artÌculo†7.2 del Protocolo n˙mero†7 al citado Convenio, abierto a la firma el†22 de noviembre de†1984.

En nombre del Gobierno de la Rep˙blica de Lituania, declaro que el Gobierno renueva, por el perÌodo del†20 de junio de†1998 hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo n˙mero†11 del Convenio para la ProtecciÛn de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la reestructuraciÛn del mecanismo de control establecido por el Convenio, sus declaraciones realizadas el†20 de junio de†1995, en aplicaciÛn del artÌculo†46 del Convenio para la ProtecciÛn de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, abierto a la firma el†4 de noviembre de†1950; del artÌculo†6.2 del Protocolo n˙mero†4 al citado Convenio, abierto a la firma el†16 de septiembre de†1963, y del artÌculo†7.2 del Protocolo...

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