RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2002, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

MarginalBOE-A-2002-1993
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.

A.?POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA ? Políticos

AB ? Derechos Humanos

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Croacia. 18 de mayo de 2001. Objeción a la adhesión de Yugoslavia y objeción a la reserva formulada por Yugoslavia en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República de Croacia formula una objeción al depósito del instrumento de adhesión por parte de la República Federal de Yugoslavia al Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, puesto que la República Federal de Yugoslavia ya está vinculada, desde su creación, por el Convenio, por tratarse de uno de los cinco Estados sucesores de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia.

Este hecho fue confirmado por la República Federal de Yugoslavia en su Declaración de 27 de abril de 1992, comunicada al Secretario general (UN doc. A/46/915). No obstante, el razonamiento político subyacente a la misma, en su Declaración de 1992, la República Federal de Yugoslavia afirmaba que ?cumpliría estrictamente todos los compromisos que asumió internacionalmente la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia)?.

A este respecto, la República de Croacia recuerda en particular la decisión de la Corte Internacional de Justicia en su sentencia de 11 de julio de 1996, según la cual la República Federal de Yugoslavia «estaba vinculada por las disposiciones del Convenio [sobre genocidio] en la fecha de presentación [de la solicitud de Bosnia y Herzegovina], es decir, el 20 de marzo de 1993» (CIJ 1996, página 595, apartado 17).

Asimismo, el Gobierno de la República de Croacia se opone a la reserva formulada por la República Federal de Yugoslavia en relación con el artículo IX del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y la considera incompatible con el objeto y fin del Convenio. El Gobierno de la República de Croacia considera que el Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio está plenamente vigente y aplicable en su totalidad entre la República de Croacia y la República Federal de Yugoslavia, lo que incluye su artículo IX.

El Gobierno de la República de Croacia considera que ni el modo en que la República Federal de Yugoslavia pretende ser Parte «ex nunc» en el Convenio sobre genocidio ni la reserva que pretende formular tienen efecto jurídico alguno en relación con la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia respecto de los procedimientos pendientes iniciados ante la Corte Internacional de Justicia por la República de Croacia contra la República Federal de Yugoslavia en virtud del Convenio sobre genocidio.»

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Finlandia. 16 de mayo de 2001. Retirada parcial de la reserva.

Por cuanto el instrumento de ratificación contenía una reserva en relación con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio y por cuanto después de la retirada parcial de la reserva el 20 de diciembre de 1996, el 30 de abril de 1998 y el 1 de abril de 1999, la reserva quedó redactada como sigue:

Por el momento, Finlandia no puede garantizar el derecho a una vista oral en la medida en que la legislación finlandesa actual no prevé dicho derecho. Ello es aplicable:

1.?A los procedimientos ante los Tribunales de Aguas cuando se sustancien de conformidad con el capítulo 16, artículo 14 de la Ley de Aguas;

Y a los procedimientos ante el Tribunal Supremo, de conformidad con el capítulo 30, artículo 20, del Código de Procedimiento Judicial y a los procedimientos ante los Tribunales de Apelación respecto del examen de los casos de peticiones, civiles y penales, a los que se aplica el capítulo 26 (661/1978), artículos 7 y 8 del Código de Procedimiento Judicial en caso de que la sentencia de un Tribunal de Distrito haya sido dictada con anterioridad al 1 de mayo de 1998, fecha en que entraron en vigor las enmiendas a las disposiciones relativas a los procedimientos ante los Tribunales de Apelación;

Y al examen de los casos penales ante el Tribunal Supremo y los Tribunales de Apelación, si se trata de un caso pendiente ante un Tribunal de Distrito en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Procedimientos Penales, el 1 de octubre de 1997 y a los que el Juzgado de Distrito haya aplicado las disposiciones existentes;

Y a los procedimientos ante el Tribunal de Apelación de Aguas respecto del examen de los casos civiles y penales de conformidad con el capítulo 15, artículo 23, de la Ley de Aguas en caso de que la sentencia del Tribunal de Aguas haya sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Código de Procedimiento Judicial, el 1 de mayo de 1998; y al examen de los casos de petición, apelación y asistencia ejecutiva, de conformidad con el Capítulo 15, artículo 23, de la Ley de Aguas, en caso de que la sentencia del Tribunal de Aguas haya sido dictada antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo el 1 de diciembre de 1996;

2.?Al examen por un Tribunal de Condado Administrativo o por el Tribunal Supremo Administrativo de una apelación o una solicitud presentadas contra una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo el 1 de diciembre de 1996, así como el examen de cualquier apelación en dicha materia ante una autoridad de apelación superior;

3.?A los procedimientos ante el Tribunal de Seguros, Tribunal de Última Instancia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Tribunales de Seguros, si se trata de una apelación que ha quedado pendiente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley por la que se modifica la Ley de Tribunales de Seguros el 1 de abril de 1999;

4.?A los procedimientos ante la Junta de Apelación de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 8 del Decreto sobre la Junta de Apelación de la Seguridad Social, si se trata de una apelación que ha quedado pendiente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley por la que se modifica la Ley de Seguros Sanitarios el 1 de abril de 1999.

Por cuanto se han modificado las disposiciones correspondientes de la legislación de Finlandia de manera que ya no corresponden a la reserva actual, en la medida en que las mismas conciernen a los procedimientos ante los Tribunales de Aguas y los Tribunales de Apelación de Aguas, y dado que la presente reserva relativa a los procedimientos ante los Tribunales de Condado Administrativos y el Tribunal Supremo Administrativo ya no tiene sentido,

Por todo ello, Finlandia retira la reserva contenida en el anterior apartado 1, en la medida en que la misma concierne a los procedimientos ante los Tribunales de Aguas y ante el Tribunal de Apelación de Aguas. Finlandia retira, asimismo, la reserva contenida en el anterior apartado 2 relativa a los procedimientos ante los Tribunales de Condado Administrativos y el Tribunal Supremo Administrativo.

Apéndice en el que se incluye un resumen de las Leyes correspondientes a que se hace referencia en la retirada parcial de las reservas

El Tribunal de Apelación de Aguas fue abolido en virtud de la Ley de Tribunales Administrativos (430/1999), que entró en vigor el 1 de noviembre de 1999. El Tribunal de Apelación de Aguas se fusionó con el Tribunal Administrativo del Condado de Vaasa, y el nuevo Tribunal se llama Tribunal Administrativo de Vaasa.

El capítulo 15 de la Ley de Aguas, relativo a los Tribunales de Aguas, fue revocado en virtud de la Ley de Reforma de la Ley de Aguas (88/2000), que entró en vigor el 1 de marzo de 2000, lo que formaba parte de una reforma de la legislación medioambiental finlandesa. Los Tribunales de Aguas fueron abolidos y sustituidos por tres autoridades de autorizaciones medioambientales.

De conformidad con el artículo 11 (1) de la Ley de Aplicación de la Legislación Medioambiental, los casos pendientes ante los Tribunales de Aguas se transfirieron a las autoridades de autorizaciones medioambientales en la medida en que las disposiciones de dicho artículo afectaban a las peticiones y solicitudes de asistencia ejecutivas a que se hace referencia en la Ley de Aguas, los casos de apelación se transfirieron al Tribunal Administrativo de Vaasa y los casos penales a los Tribunales de Distrito competentes. En cuanto a los casos civiles, los Tribunales de Aguas debían decidir cuáles debían seguir considerándose como casos penales y cuáles podían convertirse en casos de peticiones de los que podían hacerse cargo las autoridades de autorizaciones medioambientales. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Aplicación de la Legislación Medioambiental, también el Tribunal Administrativo de Vaasa debía transferir los casos civiles y penales pendientes a los Tribunales de Apelación competentes, aplicando, en caso necesario, el artículo 11(2) de la misma ley a los casos civiles.

Dado que no existe disposición alguna relativa al examen de casos civiles en la Ley de Aguas, y que la Ley de aplicación de la legislación medioambiental tampoco contiene disposiciones separadas relativas a la aplicación de la legislación anterior a los casos...

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