RESOLUCIÓN DE 5 DE MARZO DE 1997, de la Direccion general de Tributos, acerca de la aplicacion del Tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor añadido a las Ejecuciones de Obra para la Rehabilitacion de Edificaciones destinadas a Viviendas.

MarginalBOE-A-1997-5352
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

Resultando que en repetidas ocasiones se vienen recibiendo consultas relativas al concepto de «rehabilitación de edificaciones» a efectos de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido»; Resultando que existen criterios interpretativos de la Administración Tributaria no siempre coincidentes en la aplicación del correspondiente precepto de la Ley del Impuesto cuando se trata de ejecuciones de obra consistentes en la reforma interior de viviendas cuya construcción ya está terminada;

Resultando que procede, por tanto, aclarar el concepto de «rehabilitación de edificaciones» contenido en dicha Ley, para evitar situaciones de inseguridad en los interesados y asegurar una unidad de criterio en la Administración;

Considerando que el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («Boletín Oficial del Estado» del 29), establece que «el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente»; Considerando que el artículo 91, apartado uno, número 3 de la misma Ley establece que se aplicará el tipo del 7 por 100 a «las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados»;

Considerando que, a efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto, se establece en el artículo 20, apartado uno, número 22, la siguiente definición del concepto de rehabilitación:

También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación

;

Considerando que, las Resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos, de fechas 9 de octubre y 4 de noviembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de octubre y 27 de noviembre), plenamente aplicables con la normativa vigente, establecieron...

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