RESOLUCION DE 30 DE MAYO DE 1995, de la Direccion general de Seguros, por la que se publica el Convenio marco de asistencia sanitaria para accidentes de Trafico para el año 1995, con instituciones sanitarias publicas.

MarginalBOE-A-1995-13731
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyResolución

El artículo 13 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, establece la cobertura íntegra de los gastos de asistencia médica y hospitalaria a las víctimas siempre que sea prestada en centros reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros. Con esta finalidad, el Consorcio de Compensación de Seguros y la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), han suscrito Convenios con el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), Servicio Andaluz de Salud, Servicio Vasco de Salud, Servicio Navarro de Salud, Servicio Gallego de Salud, Servicio Catalán de Salud, Servicio Valenciano de Salud y el Servicio Canario de Salud, en términos idénticos, estableciendo las tarifas aplicables durante 1995 a las asistencias prestadas en los centros dependientes de los mismos.

Siendo de obligado cumplimiento lo dispuesto en la disposición adicional primera del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, resulta necesario hacer público el Convenio Marco citado, y, en su virtud, este organismo ha resuelto lo siguiente:

Primero.-Se publica el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico para 1995, en el marco de la Sanidad Pública.

Segundo.-Se publica la relación de entidades aseguradoras adheridas al Convenio.

Tercero.-Las entidades aseguradoras que no estando en la relación anterior deseen acogerse al Convenio o que estando no lo deseen, lo comunicarán al Consorcio de Compensación de Seguros antes del transcurso de un mes, que se computará a partir del día de su publicación.

Madrid, 30 de mayo de 1995.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Convenio de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico para 1995, en el ámbito de la sanidad pública

Madrid, 30 de diciembre de 1994.

Doña Pilar González de Frutos, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, como Directora de operaciones del mismo.

Doña Carmen Martínez Aguayo, en representación del Instituto Nacional de la Salud, como Directora general del mismo.

Don Ignacio Moreno Cayetano, en representación del Servicio Andaluz de Salud, como Director Gerente del mismo.

Don Javier Vergara Orue-Echevarría, en representación del Servicio Vasco de Salud, como Director general del mismo.

Don José Luis Allifernández, en representación del Servicio Navarro de Salud, como Director Gerente del mismo.

Don José Manuel Romay Beccaria, Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, en representación del Servicio Gallego de Salud, como Presidente del mismo.

Don Ramón Massaguer i Meléndez, en representación del Servicio Catalán de la Salud, como Director del mismo.

Don Joaquín Colomer Sala, como Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana.

Don Julio Bonis Alvarez, en representación del Servicio Canario de Salud, como Presidente del Consejo de Dirección del mismo.

Don Félix Mansilla García, en representación de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.

Convienen las normas reguladoras de la prestación por asistencia sanitaria y las tarifas de precios de obligatoria observancia para las entidades intervinientes y representadas, de acuerdo con las siguientes estipulaciones:

Primera.-Se aprueban las tarifas de gastos asistenciales que se incorporan como anexo I a este Convenio, que de conformidad con su entrada en vigor, serán aplicables a las asistencias prestadas a partir del 1 de enero de 1995.

Segunda.-Las referidas tarifas se aplicarán a todas las asistencias sanitarias prestadas a los lesionados por hechos de la circulación ocasionados por vehículos obligados a concertar el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor de Suscripción Obligatoria, de acuerdo con la legislación vigente.

La determinación de la entidad obligada al pago se realizará de forma objetiva, teniendo en cuenta los siguientes supuestos concretos:

  1. Siniestros en que intervenga un único vehículo.-En este tipo de siniestros, la entidad aseguradora se obliga al pago de los gastos asistenciales que precisen las víctimas del accidente, con la única excepción de los gastos de asistencia sanitaria prestada al conductor del mismo.

    En el supuesto de inexistencia de Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria o en aquellos otros en que resulte acreditada la intervención en el siniestro de un vehículo desconocido, así como cuando el vehículo haya sido robado o hurtado, salvo que los daños se hubieran causado a personas que ocuparan voluntariamente el referido vehículo y el Consorcio probase que los mismos conocían tales circunstancias, los gastos asistenciales de la víctima del accidente, con excepción del tomador, propietario del vehículo identificado en la póliza, del asegurado o del conductor del vehículo asegurado, serán por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. Siniestros en que participen dos o más vehículos.-En estos siniestros, las entidades aseguradoras contribuirán al cumplimiento de las obligaciones que de los hechos se deriven en la forma establecida a continuación:

    b.1) En los casos de participación de dos vehículos se abonará por cada asegurador los gastos asistenciales de las víctimas ocupantes del vehículo que se asegure, excepción hecha del conductor del mismo, que quedan a cargo del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria del contrario.

    b.2) En los casos de participación de tres o más vehículos se abonarán por cada entidad aseguradora, los gastos asistenciales de las víctimas ocupantes de cada vehículo y los del propio conductor del mismo.

    En los dos casos anteriores, los gastos de asistencia sanitaria de otras personas cuyas lesiones cause materialmente cada vehículo, serán abonados por la aseguradora del vehículo causante material de las lesiones. En consecuencia, los partes de asistencia de las víctimas de un accidente en el que hayan intervenido dos o más vehículos, deberán dirigirse a título informativo a todas las entidades aseguradoras, sin perjuicio de que el importe de la asistencia sanitaria sea satisfecho por las entidades aseguradoras de conformidad con lo expresado en los apartados anteriores.

    Cuando intervenga en el siniestro algún vehículo cuya responsabilidad haya de ser asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros de forma subsidiaria (sin seguro, desconocido o robado) el Consorcio de Compensación de Seguros asume los gastos que legalmente le corresponde liquidar en virtud de la responsabilidad subsidiaria y excepción hecha del conductor, del propietario del vehículo identificado en la póliza, tomador o del asegurado del vehículo del cual asume esta responsabilidad, de cuyos gastos asistenciales se hará cargo el propio conductor, tomador, propietario o asegurado.

  3. Siniestros en que participen vehículos asegurados en entidades declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, siendo insolventes, su liquidación sea intervenida o encomendada a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA). De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2, c) del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, el Consorcio de Compensación de Seguros, asumirá en los mismos términos en que lo hubiera hecho la aseguradora, las obligaciones pendientes de aquellas que se encontraran en los supuestos antes definidos, de acuerdo con las siguientes normas:

    c.1) Se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros copia de los partes de asistencia correspondientes a las facturas pendientes de pago de cada aseguradora de las referidas, con justificación de que, en el plazo determinado en este Convenio, fueran remitidas a las aseguradoras.

    c.2) El Consorcio de Compensación de Seguros no asumirá el pago de facturas emitidas por asistencias prestadas en un plazo superior a un año, antes de declararse la quiebra, suspensión de pagos o liquidación intervenida o encomendada a la CLEA, en aplicación del artículo 5.º del Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de junio, regulador del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, salvo que quede justificada la interrupción de la prescripción.

    c.3) Declarada la quiebra, suspensión de pagos, o liquidación intervenida o encomendada a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), de una aseguradora, el Consorcio de Compensación de Seguros atenderá extrajudicialmente los pagos pendientes de esa entidad que se hubiesen reclamado judicialmente siempre que se acredite el correspondiente desistimiento de los procesos iniciados.

    c.4) El Consorcio de Compensación de Seguros se compromete a comunicar al Instituto Nacional de la Salud y Servicios de Salud firmantes del Convenio, todos los casos de entidades aseguradoras que se encuentren en las situaciones descritas.

    Tercera.-Todos los centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), Servicio Andaluz de Salud, Servicio Vasco de Salud, Servicio Navarro de Salud, Servicio Gallego de Salud, Servicio Catalán de Salud, Servicio Valenciano de Salud y del Servicio Canario de Salud, tendrán la consideración de centros...

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