Protocolo de accesion de Yugoslavia al acuerdo general sobre aranceles aduaneros y Comercio, hecho en ginebra el 20 de Julio de 1966.

MarginalBOE-A-1987-9775
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Protocolo de accesion de Yugoslavia los Gobiernos que son partes Contratantes del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y Comercio (denominados mas adelante y , respectivamente), la Comunidad económica europea y el Gobierno de la Republica federativa Socialista de Yugoslavia (denominado mas adelante ), habida cuenta del resultado de las negociaciones celebradas para la accesion de Yugoslavia al acuerdo general, habiendo tomado nota de la solicitud de accesion de Yugoslavia de fecha 18 de octubre de 1965 de las deliberaciones que dieron lugar a la declaración relativa a las relaciones entre las partes Contratantes y Yugoslavia de fecha 25 de mayo de 1959, asi cómo de las deliberaciones efectuadas en el contexto de dicha declaración, y de la declaración sobre la accesion provisional de Yugoslavia de fecha 13 de noviembre de 1962 y del informe sobre los aspectos de las condiciones de accesion que no están directamente relacionados con las negociaciones arancelarias, adoptan, por medio de sus representantes, las Disposiciones siguientes:

Primera parte.

Disposiciones generales

  1. A partir del dia en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 6, Yugoslavia será parte contratante del acuerdo general en el sentido del artículo xxxii del citado acuerdo y aplicará provisionalmente y a reserva de las Disposiciones del presente Protocolo:

    1. las partes i y iii del acuerdo general, y b) la parte ii del acuerdo general en toda la medida que sea compatible con su legislación vigente en la fecha del presente Protocolo.

    A los efectos del presente párrafo, se considerará que están comprendidas en la parte ii del acuerdo general las obligaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo i, remitiéndose al artículo iii, y aquéllas a que se refiere el apartado b) del párrafo 2 del artículo ii, remitiéndose al artículo vi del citado acuerdo.

  2. A) las Disposiciones del acuerdo general que deberá aplicar Yugoslavia serán, salvo si se dispone lo contrario en el presente Protocolo, las que figuran en el Texto Anexo al acta final de la segunda reunión de La Comisión preparatoria de la conferencia de las Naciones unidas sobre Comercio y empleó, según se hayan rectificado, enmendado, completado o modificado de otro modo pormedio de los instrumentos que hayan entrado en vigor, por lo menos parcialmente, en la fecha en que Yugoslavia pase a ser parte contratante, en la inteligencia de que la presente cláusula no obliga a Yugoslavia a aplicar ninguna Disposición de cualquiera de esos instrumentos antes de que haya entrado en vigor esa Disposición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR