Real Decreto 272/2000, de 25 de febrero, por el que se modifican los Estatutos de la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia, aprobados por Decreto 573/1976, de 26 de febrero.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Marzo de 2000
MarginalBOE-A-2000-4328
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyReal Decreto

Los vigentes Estatutos de la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia fueron aprobados por Decreto 573/1976, de 26 de febrero. No obstante, los nuevos proyectos, actividades y métodos de trabajo de la institución justifican la necesidad de una mayor flexibilidad organizativa, propósito fundamental al que responde la presente reforma.

En lo que se refiere a los fines estatutarios, solo se han querido efectuar aquellas modificaciones concretas necesarias para adecuarlos a la nueva realidad, al existir cátedras de lengua y literatura vasca en algunas universidades y dado lo establecido en el artÃculo 6.4 del Estatuto de AutonomÃa para el PaÃs Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, asà como el artÃculo 3.3 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, aprobado por el Parlamento Foral de Navarra, que reconocen a la Real Academia como institución consultiva oficial.

Por otra parte, para una mayor eficacia organizativa, se establece que los cargos de la institución tengan una duración de cuatro años, ya que el actual mandato bienal resulta demasiado reducido, lo que especialmente se ha evidenciado en el caso del funcionamiento de la Junta de Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, previo informe del Instituto de España y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 25 de febrero de 2000,febrero, la Euskaltzaindia, 1976,

D I S P O N G O :

ArtÃculo único. Alcance de la modificación.

Se modifican los artÃculos relacionados a continuación de los Estatutos de la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia, aprobados por Decreto 573/1976, de 26 de febrero, quedando redactados en los términos que se indican:

?ArtÃculo 1.

  1. Promover los estudios de filologÃa y lingüÃstica impulsando la creación de cátedras de lengua y literatura vasca.

  2. Como institución consultiva oficial en materia de lengua, expedir los oportunos certificados, informes y dictámenes.?

    ?ArtÃculo 5.

    La Academia contará con una Junta de Gobierno, compuesta del Presidente-Director, de un Vicepresidente, de un Secretario y de un Tesorero, asà como de los Presidentes de la Sección de Investigación y de la Sección Tutelar.

    Todos habrán de ser miembros de número. El cargo de Vicepresidente podrá ser desempeñado simultáneamente, bien por el Presidente de la Sección de Investigación, bien por el de la Sección Tutelar.?

    ?ArtÃculo 15.

    La institución tiene su sede en Bilbao. Su domicilio actual es plaza Nueva, número 15.?

    ?ArtÃculo 17.

    Las Juntas de la institución podrán ser ordinarias y extraordinarias, públicas o privadas. Todos los meses se celebrará en principio alguna de estas reuniones, y a ellas deberán asistir todos los académicos de número. En caso de no poder hacerlo, deberán excusar su ausencia.

    ArtÃculo 18.

    En las sesiones privadas ordinarias se tratarán cuestiones internas y cuestiones académicas. Cuando se traten cuestiones académicas, podrán asistir también los académicos honorarios y correspondientes, con voz, pero sin voto.

    ArtÃculo 19.

    Las sesiones públicas se celebrarán con motivo de la recepción y tomas de posesión de los nuevos académicos de número, homenajes, conmemoraciones y actos, en general, que a juicio de la Junta de Gobierno deban ser revestidos de especial solemnidad.

    ArtÃculo 20.

    Las sesiones extraordinarias serán convocadas exclusivamente por decisión de la Junta de Gobierno, que estará obligada a convocarla cuando lo soliciten por escrito cinco académicos de número.?

    ?ArtÃculo 25.

    Cuando se trate de asuntos previamente declarados importantes por el Presidente-Director será preciso que la propuesta obtenga, en primera convocatoria, la mayorÃa absoluta de los votos de los académicos de número; en segunda convocatoria, en cambio, será suficiente la mayorÃa simple.?

    ?ArtÃculo 27.

    Los fondos de la institución estarán constituidos:

  3. Por las subvenciones y donativos del Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones Forales y Ayuntamientos, asà como de instituciones, asociaciones y particulares.

  4. Por el producto de las publicaciones y trabajos de la Academia.

  5. Cualquier otro ingreso que la Academia pueda obtener de la explotación de su patrimonio.

    ArtÃculo 28.

    Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por cuatro años. Los nombrados pueden ser reelegidos.?

    ?ArtÃculo 36.

    La recepción de los nuevos académicos de número se efectuará en sesión pública. El académico electo pronunciará el discurso de ingreso y será contestado por un académico de número.?

    ?ArtÃculo 40.

    La Academia publicará un boletÃn periódico, donde figurarán, juntamente con trabajos lingüÃsticos y literarios, las actas y acuerdos de la institución.

    Asimismo, editará trabajos que concuerden con sus fines.

    ArtÃculo 41.

    Las disposiciones de estos Estatutos serán desarrolladas en los reglamentos oportunos. La Academia tendrá facultad para desarrollar las disposiciones de estos Estatutos en el reglamento interno, asà como en los distintos reglamentos especiales.?

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el ?BoletÃn Oficial del Estado?.

    Dado en Madrid a 25 de febrero de 2000.

    Juan Carlos R.

    El Ministro de Educación y Cultura,

    Mariano Rajoy Breya

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