Real Decreto 1050/1987, de 26 de Junio, sobre abogados fiscales en regimen de Provision temporal y abogados fiscales sustitutos.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Septiembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-20536
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero, por el que se desarrollan determinadas normas del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su artículo 10, y de las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 385/1984, de 8 de febrero, de plantilla del Ministerio Fiscal, regulan el nombramiento y actuación de los Fiscales sustitutos y sustitutos con carácter transitorio de los antiguos Abogados Fiscales, Grado de Ingreso, que desempeñaban las funciones del Ministerio Fiscal en las Agrupaciones de Fiscalías.

La desaparición de éstas operadas por Real Decreto 1587/1985, de 28 de agosto, y la supresión de los Grados de Ingreso y Ascenso, en la categoría de Abogado Fiscal, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales novena y transitoria quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, hacen necesario actualizar el régimen de sustituciones, introduciendo la figura del Abogado Fiscal de provisión temporal, estableciendo su régimen a semejanza del contenido para los Jueces en el título IV del libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siquiera sea de una manera provisional, para regular materias que no admiten demora para el adecuado funcionamiento de las Fiscalías y en tanto se aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 1987

DISPONGO:

Artículo 1 °

Para atender las funciones del Ministerio Fiscal podrán nombrarse Fiscales en régimen de provisión temporal.

Podrán cubrirse con Fiscales en régimen de provisión temporal las vacantes de Abogados Fiscales que resulten desiertas en los concursos, mientras no se provean por los procedimientos ordinarios.

En las convocatorias de oposiciones habrán de incluirse todas las plazas vacantes, incluidas las servidas por Fiscales de provisión temporal. Estas últimas deberán anunciarse en los concursos de traslados al menos una vez al año.

Artículo 2 °

El número de los Fiscales en régimen de provisión temporal no podrá exceder de las vacantes declaradas desiertas.

La aplicación del régimen de provisión temporal será acordada por el Ministerio de Justicia para las vacantes que se determinen, a petición del Fiscal General del Estado, previo informe del Fiscal Jefe de la Audiencia a que correspondan las vacantes.

Artículo 3 °
  1. Los Fiscales en régimen de provisión temporal serán nombrados por el Ministerio de Justicia, previo informe del Fiscal Jefe de la Audiencia a la que correspondan las vacantes, mediante concurso público convocado por el Ministerio de Justicia entre Licenciados en Derecho que reúnan los requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Fiscal, contenidos en los artículo 43 y 44 de su Estatuto Orgánico, mediante anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva, en el que se concederá un plazo de quince días para concurrir.

  2. Tendrán preferencia:

  1. Los que ostenten él título de Doctor en Derecho.

  2. Los que hayan ejercido cargos de Fiscales o Jueces sustitutos.

  3. Los que hubieran aprobado oposiciones a otras carreras del Estado en que se exija el título de Licenciado en Derecho.

  4. Los que acrediten docencia universitaria de disciplinas jurídicas.

  5. Los que justifiquen experiencia en el ejercicio de la Abogacía, siempre que hayan causado baja como ejercientes en el mismo.

  6. Los que tengan mejor expediente académico.

Artículo 4 °
  1. Los Fiscales en régimen de provisión temporal serán retribuidos con el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan a los Fiscales de la categoría 3.ª (Abogados y Fiscales) y el 100 por 100 de los complementos que corresponderían al funcionario que debería desempeñar el puesto de trabajo.

  2. Asimismo acreditarán las retribuciones correspondientes a pagas extraordinarias y vacaciones en los términos vigentes para los funcionarios interinos de la Administración Civil del Estado.

  3. Esta remuneración está sujeta a las incompatibilidades establecidas en la Ley 53/1984, y disposiciones complementarias.

Artículo 5 °
  1. Los nombramientos de los Fiscales en régimen de provisión temporal se harán por un año, que podrá prorrogarse por otro más, salvo lo previsto en la Letra e) del apartado 2 de este artículo.

  2. Quienes ocupen plazas de Fiscales en régimen de provisión temporal cesarán:

  1. Por transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

  2. Por renuncia aceptada por el Fiscal General del Estado.

  3. Por resolución del Ministro de Justicia cuando incurrieren en alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecidas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, previa una sumaria información con audiencia del interesado y el Consejo Fiscal.

  4. Por resolución del Ministro de Justicia cuando dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo, con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en el apartado anterior.

  5. Cuando fuere nombrado un Fiscal titular para la plaza servida en régimen de privisión temporal.

Artículo 6º
  1. Los Fiscales titulares se sustituirán entre sí. Cuando por motivos extraordinarios no pueda acudirse al sistema de sustituciones ordinarias y ello conlleve la imposibilidad de simultanear sus actuaciones ante distintos Órganos y Servicios podrán ser nombrados Fiscales sustitutos, en número que en ningún caso podrá exceder de un tercio de la plantilla de Fiscales de la tercera categoría de la correspondiente Fiscalía o, de uno, en la Fiscalía con menos de tres Fiscales.

  2. El Fiscal General del Estado, previo informe de los Fiscales de las Audiencias respectivas, propondrá al Ministerio de Justicia, mediante exposición motivada el nombramiento de los Fiscales sustitutos que sean necesarios, en el plazo que se determine, a los efectos y dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.

El Ministro de Justicia, a la vista de la exposición motivada formulada por el Fiscal General del Estado, efecturá los nombramientos por el tiempo que estime necesario o los denegará.

Los nombramientos recaerán entre los Licenciados en Derecho que, habiendo presentado solicitud en la Fiscalía de la Audiencia Territoral, reúnan mayores méritos.

Para los ceses se estará al régimen previsto en el artículo 5.2 en cuanto les sea de aplicación.

Artículo 7 °

Los Fiscales sustitutos actuarán conforme a las directrices y reparto de trabajo del Fiscal Jefe.

Actuarán de forma continua mientras desarrollen las funciones correspondientes a una vacante de Abogado Fiscal o por ausencia justificada del titular.

Actuarán de forma discontinua cuando pese a la inexistencia de vacante, por concurrencia de personaciones coetáneas de los Abogados Fiscales de Carrera no puedan atender a todos los servicios.

Artículo 8 °

Los Fiscales sustitutos serán retribuidos:

  1. Por las mismas cuantías y conceptos de los Fiscales en régimen de provisión temporal, si desempeñaren ininterrumpidamente su función durante más de un mes en régimen de actuación permanente.

  2. Acreditando por cada asistencia la trigésima parte del sueldo mensual correspondiente a un Fiscal de categoría tercera, cuando se trate de actuaciones discontinuas o las sustituciones lo sean por tiempo inferior a treinta días.

  3. Asimismo gozarán en los términos legales de las vacaciones correspondientes.

  4. Estas remuneraciones estarán sujetas a las incompatibilidades establecidas en la Ley 53/1984 y disposiciones complementarias.

Artículo 9 °
  1. Para que los Fiscales sustitutos puedan desempeñar sus funciones en régimen de actuación continua se precisará certificación expedida por el Fiscal Jefe, expresiva de la vacante que ocupen o de la ausencia justificada que motive su intervención.

  2. Para que los Fiscales sustitutos puedan actuar en régimen de actuación discontinua, en los casos en que la concurrencia de personaciones coetáneas ante distintos Órganos Judiciales obliguen a ello, se procisará orden del Fiscal Jefe en la que se señalen las actuaciones a las que circunscriben la intervención del sustituto, las razones de servicio que la hacen necesaria y el Órgano ante el que deben actuar.

    En las apelaciones ante los Juzgados de Instrucción sólo se admitirá la intervención de sustitutos cuando no hubiera titular adscrito al Juzgado o no existiese el mismo día de la apelación un Fiscal titular por intervenir en diligencias tramitadas en otro Juzgado.

  3. Las asistencias devengadas por los Fiscales sustitutos en los casos de concurrencia de personaciones con Fiscales que ocupen plaza se acreditarán mediante certificación expedida por el Fiscal Jefe expresiva de que la intervención se llevó a cabo en los términos y ámbito de la orden y de las jornadas de trabajo que fueron precisas para realizarlos, a la que se acompañará la orden expresa y escrito del Fiscal Jefe a que se refiere el párrafo primero del número anterior.

    A estos efectos se entenderá:

    1. Si la intervención fue para la emisión de dictámenes urgentes en expedientes de Registro Civil, que la misma precisó una asistencia en la jornada de la fecha de los dictámenes.

    2. Cuando la intervención haya sido en juicio de faltas, por cada semana que el Fiscal sustituto hubiera asistido a aquellos, tendrán derecho a percibir la retribución correspondiente a una jornada más en concepto de estudios de antecedentes y preparación de las vistas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.

Los actuales Fiscales sustitutos y Fiscales sustitutos de carácter transitorio que tuvieren su nombramiento aprobado a efectos económicos, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta tanto se produzca el nombramiento de nuevos Abogados Fiscales sustitutos o Abogados Fiscales en régimen de provisión temporal en la Fiscalía de Audiencia correspondiente con arreglo a este Real Decreto y siempre con el límite establecido en la segunda.

Segunda.

En todo caso, los actuales Fiscales sustitutos y Fiscales sustitutos de carácter transitorio a que se refiere el párrafo anterior, cesarán a los tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Tercera.

La actuación de los Fiscales sustitutos y Fiscales sustitutos de carácter transitorio que continúen en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente disposición transitoria se ajustarán a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias pera el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

Queda derogado el artículo diez del Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero, las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 385/1984 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de junio de 1987.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

FERNANDO LEDESMA BARTRET

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