ORDEN de 9 de junio de 2000 por la que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana.

MarginalBOE-A-2000-11838
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyOrden
BOE núm. 151 Sábado 24 junio 2000 22461
Artículo 8.
Modificación del Real Decreto 1987/1985,
de 24 de septiembre, sobre normas básicas de ins-
talación y funcionamiento de las Estaciones de Ins-
pección Técnica de Vehículos.
1. Se suprime la referencia que se contiene en el
artículo 3 respecto a los talleres de reparación.
2. Se modifica el artículo 13 que queda redactado
del siguiente modo:
«Las tarifas máximas de inspección y su actua-
lización periódica serán establecidas por las Comu-
nidades Autónomas.»
3. Reglamentariamente se podrá modificar lo dis-
puesto en el presente artículo.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de
igual o inferior rango al del presente Real Decreto-ley
se opongan a lo dispuesto en él.
Disposición final primera.
Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamenta-
riamente lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda.
Títulos competenciales.
Las disposiciones del presente Real Decreto-ley tienen
el carácter de disposiciones de aplicación general dic-
tadas al amparo del artículo 149.1.13.
a
y 21.
a
de la
Constitución.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
MINISTERIO DE HACIENDA
11838
ORDEN de 9 de junio de 2000 por la que
se regula el derecho a efectuar declaraciones
de aduana.
por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones
de aduana, viene a acomodar la normativa nacional refe-
rida a la presentación de declaraciones de aduana para
el despacho de las mercancías, hasta el momento con-
tenida en el texto de las Ordenanzas Generales de Adua-
nas, de 17 de octubre de 1947, y un variado y disperso
conjunto de disposiciones de menor rango, a cuanto
sobre la materia se establece en el vigente Código adua-
nero comunitario —Reglamento 2913/1992, del Con-
sejo, de 12 de octubre—, en obligada sistematización
de los supuestos de consideración, consiguiéndose, de
este modo, una presentación unitaria de la regulación
básica, en contribución de facilidad expositiva para los
operadores interesados. Destaca, en este orden, como
principal aporte de aquella regulación, cuanto hace refe-
rencia a las modalidades de representación y sus formas
de designación, en todo acomodadas a las previsiones
comunitarias de aplicación.
Es, tal vez, en el ámbito de la representación, donde
la nueva reglamentación va a incidir de manera cuali-
ficada respecto de la anterior ordenación en la materia.
En efecto, hasta la vigencia del Real Decreto 1889/1999,
del que la presente Orden es consecuencia y desarrollo,
la representación en materia aduanera se hallaba atri-
buida, con carácter de exclusividad, a un concreto sector
profesional, único legitimado con capacitación para
actuar por cuenta de terceros, bien fuera en nombre pro-
pio, bien en nombre del mandante.
Como se indica, a partir de la vigencia del indicado
Real Decreto, la representación en Aduanas va a romper
su tradicional línea proteccionista, liberando la posibi-
lidad de efectuar declaraciones y demás actuaciones rea-
lizadas ante las Aduanas, de manera tal que únicamente
se mantiene la reserva, permitida por la normativa comu-
nitaria, a favor del sector profesional que actualmente
la detenta, cuando lo fuera bajo una de las dos moda-
lidades de representación admisibles en Derecho. Quiere
ello decir, por consiguiente, que, desde la fecha, la repre-
sentación indirecta podrá ser desempeñada por sectores
de intermediación del mundo del comercio y del trans-
porte, en debida agilidad y economicidad de compor-
tamientos para con los interesados, alcanzados por la
medida.
Ello no obstante, como se indica, aquella ordenación
normativa, en su condición de reglamentación básica,
exige un desarrollo de aplicación que contemple de la
manera más detallada posible las singularidades espe-
cíficas de cada uno de los diferentes supuestos bajo
los cuales se efectúe la presentación de las declaraciones
aduaneras, tanto en el caso de que aquella formulación
se realice por los propios titulares de la actividad que
reciban a su consignación o que expidan las mercancías
objeto de su tráfico negocial, como cuando la indicada
presentación sea practicada por terceros en ejecución
de un mandato de representación. Incluso en este último
supuesto, resultará igualmente obligado atender a los
condicionantes de acreditación que han de contemplarse
según sea la distinta modalidad bajo la que aquella repre-
sentación tenga lugar, todo ello, como es de comprender,
en perfecta adecuación a lo establecido en la materia
por las reglamentaciones, tanto básicas como de apli-
cación, de la normativa comunitaria.
Al propio tiempo, e íntimamente unida a la cuestión
de las personas que se hallan capacitadas para poder
presentar declaraciones de aduana, surge una variada
temática que, de igual modo, ha de ser contemplada
por el desarrollo reglamentario de lo que constituye el
centro modular del instituto de la representación adua-
nera, cuestiones adyacentes, no obstante, de importan-
cia cualificada como son, en concreto, las referidas
al origen de la deuda aduanera surgida de la propia
formulación de la declaración aduanera, el concepto de
deudor y su compromiso de cumplimiento de las obli-
gaciones derivadas de aquella formulación y, por último,
cuanto guarde relación con el afianzamiento de la deuda
aduanera en todos aquellos supuestos en que la nor-
mativa de aplicación obligara a la constitución de una
garantía para responder del pago de la misma.
Asimismo, en la presente disposición se aborda un
tema de especial significación para los operadores eco-
nómicos, al considerarse la posibilidad de que toda per-
sona que actúe por cuenta del destinatario o del expe-
didor de los bienes objeto de comercio exterior pueda
acreditar su legitimación ante una sola oficina aduanera,
sirviendo dicha acreditación para poder actuar ante cual-
quier otro recinto habilitado, en la forma permitida, sin
necesidad de ningún trámite añadido más a realizar de
su parte en los distintos centros de posible intervención.

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