Ley 78/1963, de 8 de julio, por la que se reorganiza el Cuerpo de Conserjes del Ministerio del Ejército.

MarginalBOE-A-1963-14008
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La necesidad de unificar en lo posible la legislación que regula la organización, los derechos, los devengos y las obligaciones del personal que presta los servicios de Conserjes del Ministerio del Ejército con el que los ejercen en los otros dos Ministerios militares, así como acomodar las disposiciones relativas a este Cuerpo con las nuevas categorías de los Suboficiales, aconsejan reorganizar el mismo en aras de dicha unificación y su más eficiente servicio.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

El Cuerpo de Conserjes y Guardadores del Ministerio del Ejército, creado por Ley de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, se denominará en lo sucesivo Cuerpo de Conserjes del Ejército y se regirá por la presente Ley.

Artículo segundo

Estará constituido por el personal necesario para atender a la custodia, vigilancia y servicios de los edificios militares.

Artículo tercero

Quedará integrado por los pertenecientes en la actualidad al mismo y por quienes con ocasión de vacante ingresen y cumplan los requisitos y condiciones que se establecen.

Artículo cuarto

Las categorías, plantillas y sueldos del Cuerpo de Conserjes quedarán fijados de la forma siguiente:

Un Conserje Mayor, con sueldo de Subteniente.

Veintisiete Conserjes primeros, con sueldo de Brigada.

Cincuenta y cuatro Conserjes segundos, con sueldo de Sargento primero.

Noventa y tres Conserjes terceros, con sueldo de Sargento.

Los que cobren haberes pasivos percibirán como sueldo el setenta y cinco por ciento del haber señalado en el párrafo anterior a la clase de Conserjes que le corresponda, precisamente en concepto de gratificación, y será compatible con el haber pasivo acreditado, hasta el límite máximo que para esta compatibilidad establece la vigente legislación de Clases Pasivas.

No podrán solicitar el empleo de Tenientes honoríficos que pudiera corresponderles en tanto no dejen de prestar sus servicios como Conserjes.

El escalafonamiento inicial se realizará por riguroso orden de antigüedad, a contar del comienzo de la prestación de los servicios propios del Cuerpo de Conserjes.

Artículo quinto

El ingreso será mediante concurso entre tos Suboficiales del Ejército o Suboficiales y Clases de Tropa de la Guardia Civil que lo soliciten y que cumplan las demás condiciones que se fijan en esta Ley. Tendrán preferencia entre éstos los poseedores de la Cruz Laureada de San Fernando, la Medalla militar individual y los Caballeros Mutilados útiles.

Artículo sexto

Será condición precisa para poder ingresar en este Cuerpo no haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad en la fecha que se señale para la práctica de la prueba de aptitud en cada concurso.

Artículo séptimo

El personal de Conserjes del Ministerio del Ejército no tendrá asimilación militar alguna, pero sí la consideración de Suboficiales a efectos de Cruz de la constancia, viajes, alojamientos, licencias, estancias en hospitales, fondo de masita, indemnización familiar y derechos de protección social o asistencial, cualquiera que sea la procedencia de estos Conserjes.

Artículo octavo

Los Conserjes percibirán gratificaciones en cuantía equivalente y por los mismos conceptos que en cada momento correspondan con carácter general al empleo de su consideración militar.

El Conserje Mayor percibirá además una gratificación equivalente al veinticinco por ciento del sueldo asignado en el artículo cuarto.

Artículo noveno

Se les concede el derecho a percibir trienios por servicios, en la misma cuantía que se asigne a los empleos de Suboficiales cuya consideración ostenten, a partir de su ingreso en este Cuerpo, siendo válido también a dicho efecto el tiempo reglamentariamente computable servido como militar con anterioridad al citado ingreso.

Igualmente percibirán pagas extraordinarias, siendo computable a estos efectos para el personal procedente de retirados, la gratificación del setenta y cinco por ciento establecida en el artículo cuarto.

Artículo décimo

El ascenso a Conserje Mayor será de libre elección entre los Conserjes primeros. El resto de los ascensos se otorgarán por riguroso orden de colocación en la clase inmediata inferior.

Artículo undécimo

Estarán sujetos al Código de Justicia Militar teniendo la consideración de militar en activo en el ejercicio de sus funciones. En el aspecto administrativo se regirán por las mismas disposiciones que se determinen en el oportuno Reglamento.

Artículo duodécimo

Las faltas que cometan en el servicio podrán ser corregidas, además, en vía administrativa, con amonestación, multas en metálico de sus haberes, con un límite máximo de quince días, traslados forzosos y separación del servicio, previo expediente reglamentario.

Artículo decimotercero

Se retirarán con carácter forzoso a los sesenta y cinco años de edad con los derechos pasivos que correspondan a su consideración militar, contándoseles a dicho efecto todo el tiempo reglamentariamente computable con los abonos que procedan, y se les señalará nuevo haber pasivo con los aumentos correspondientes, en atención a los años de servicio en este Cuerpo, y los que ya lo tuviesen a su ingreso.

Artículo decimocuarto

Durante la prestación del servicio vestirán el uniforme e insignias que se establecen en los Reglamentos de uniformidad.

Tendrán las obligaciones de disciplina y respeto inherentes a su condición y consideración militar.

Artículo decimoquinto

Aquellos Conserjes que en la actualidad estén prestando sus servicios y no desearan optar por las nuevas condiciones establecidas lo manifestarán por escrito en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de la publicación de la presente Ley, y conservarán los emolumentos que estuviesen percibiendo hasta su retiro por edad.

Artículo decimosexto

Queda facultado el Ministro del Ejército para dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley y revisar el actual Reglamento de los Conserjes del Ejército, para hacerlo concordante con la misma.

Artículo decimoséptimo

Para atender las necesidades derivadas de la presente Ley, por el Ministerio de Hacienda deberán habilitarse los créditos necesarios al efecto.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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