Ley 87/1963, de 8 de julio, sobre prórroga de la edad de jubilación de los Suboficiales de la Policía Armada.

MarginalBOE-A-1963-14017
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El artículo veintidós de la ley de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno determina que los Policías armados se retirarán con los beneficios consignados en el artículo once de la Ley de quince de marzo de mil novecientos cuarta. Es decir, a los cincuenta años; pero previo reconocimiento médico de aptitud podrán prorrogar la prestación de sus servicios por periodos de dos años, hasta la edad de cincuenta y seis. Sin embargo, el Cuerpo de Suboficiales se retira a los cincuenta y un años, sin posibilidad de prórroga.

Las características peculiares del servicio que presta el Cuerpo de Policía Armada permite que los Suboficiales de este Cuerpo puedan, en general, cumplir con sus misiones específicas permaneciendo en el servicio activo hasta los cincuenta y tres años, y hasta los cincuenta y seis, previas prórrogas reglamentarias. Por otra parte, así se aprovecha la veteranía y experiencia del personal y se obtiene asimismo una economía sustancial en el presupuesto de Clases Pasivas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

La edad de retiro forzoso de los Suboficiales de la Policía Armada será la de cincuenta y tres años.

Artículo segundo

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministro de la Gobernación, a propuesta del Inspector general de la Policía Armada, podrá conceder, a la vista de sus antecedentes de aptitud física, profesional y de conducta, la continuación en el servicio hasta la edad máxima de cincuenta y seis años a los Suboficiales que, discrecionalmente, estime que son acreedores a ello. La continuación será concedida por periodos anuales y deberá ser solicitada por los interesados tres meses antes de la fecha en que les corresponda cesar en la situación de actividad o en la de prórroga en que se encuentren.

Artículo tercero

A los Suboficiales de la Policía Armada que les corresponda el ascenso de Tenientes por reunir las condiciones de aptitud reglamentaria y tengan en dicho momento edad superior a la señalada para el retiro de tales Oficiales, se les otorgará el ascenso y pasarán automáticamente a la situación de retirado. A efectos pasivos, les servirá de sueldo regulador el del nuevo empleo.

Los Brigadas, Sargentos primeros, Sargentos y Cabos primeros a quienes se les hubiere concedido la continuación en el servicio podrán ascender al empleo inmediato cuando les corresponda, prosiguiendo en la situación en que se encontraban.

Artículo cuarto

Se faculta al Ministerio de la Gobernación para desarrollar los preceptos de esta Ley, y quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a su cumplimiento.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 08/07/1963 Fecha de publicación: 10/07/1963 Fecha de derogación: 15/08/1974 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA, por LEY 25/1974, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1974-1186).

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