Ley 45/1963, de 8 de julio, sobre actualización de las pensiones de jubilación del personal de Camineros del Estado.

MarginalBOE-A-1963-13975
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley número cincuenta y siete, de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta, inició una política de protección a las clases pasivas del Estado, que ha tenido feliz culminación con la promulgación de la Ley ochenta y dos, de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, en virtud de la cual se actualizan, no sólo en el momento presente, sino en el futuro, las pensiones de las Clases Pasivas del Estado.

Por esta solución nueva y ambiciosa, como la califica el preámbulo de la última Ley citada, ha sido resuelta la situación económica del núcleo más numeroso de las Clases Pasivas del Estado, pero quedan otros grupos de personal, también servidores del Estado, que por percibir sus pensiones con cargo a los créditos presupuestos para estas atenciones en las distintas Secciones de «Obligaciones de los Departamentos ministeriales» no se han visto favorecidos con estas medidas, y que, sin embargo, es evidente deben ser protegidos por el Estado en la misma forma que lo ha sido el personal incluido en el Estatuto de Clases Pasivas.

Entre este personal figuran los Camineros del Estado jubilados, que perciben sus pensiones con cargo a los créditos presupuestos en la Sección diecisiete, aplicación trescientos veintitrés punto ciento sesenta y uno de los Presupuestos Generales del Estado.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Las pensiones de jubilación del personal de Camineros del Estado, cualquiera que sea la fecha en que fueron causadas o que se causen en lo sucesivo, se revisarán o determinarán tomando como regulador el jornal asignado o que en el futuro se asigne en los Presupuestos Generales del Estado a igual categoría que la que sirvió para la clasificación de la del causante del haber pasivo, más los incrementos legales autorizados o que se autoricen en cada caso para formar parte del regulador.

Artículo segundo

Uno. La Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales revisará las pensiones de jubilación anteriores a la vigencia de esta Ley, para actualizar y adaptar las concesiones a lo que en el artículo anterior se establece.

Dos. Las revisiones se efectuarán a instancia de parte legítima, presentada durante el año mil novecientos sesenta y tres. A estos efectos se considerarán como tal los Habilitados o Pagadores que hagan efectivas a los interesados estas pensiones.

Tres. Cuando por cualquier circunstancia no figurase en la plantilla de Camineros la categoría del causante de la pensión, se considerará como tal aquella en que hubiese quedado englobada la correspondiente al causante y, en su defecto, se determinará ésta tomando como regulador el que, por la cuantía de los jornales y la naturaleza del servicio, pueda estimarse como lógica equiparación.

Artículo tercero

Uno. Las revisiones a que se refieren los artículos anteriores tendrán efectos económicos a partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y tres.

Dos. Quien no presente la solicitud en el plazo establecido en el artículo segundo podrá hacerlo en cualquier momento, si bien la mejora surtirá efectos económicos solamente desde el uno de enero del año en que formule la petición.

Artículo cuarto

Las mejoras de pensiones que por variaciones de regulador de haber pasivo se produzcan como consecuencia de futuras modificaciones en la retribución de los Camineros en activo tendrán efectividad económica en la misma fecha que entre en vigor para éstos, siempre que el beneficio se solicite en el plazo de un año, contado a partir del día de la publicación de la Ley. Las solicitudes presentadas con posterioridad al mencionado plazo surtirán efectos económicos desde la fecha de su presentación.

Artículo quinto

Serán de aplicación al personal de Camineros del Estado los mínimos de pensión fijados por el artículo primero de la Ley número cincuenta y siete, de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.

Artículo sexto

Las resoluciones que en ejecución de la presente Ley adopte la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales serán recurribles ante el excelentísimo señor Ministro de Obras Públicas, resolución que pondrá fin a la vía administrativa, y contra ésta proceden, el recurso contencioso-administrativo en la forma y con los trámites y requisitos dispuestos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo séptimo

El reintegro por timbre que derive de los aumentos de pensiones resultantes de la aplicación de esta Ley será el correspondiente a la diferencia entre el nuevo haber pasivo y el que viniera disfrutando el jubilado.

Artículo octavo

El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos necesarios para la efectividad de lo que en esta Ley se dispone.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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