Resolución de 17 de enero de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de la Corporación RTVE.

MarginalBOE-A-2014-945
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Visto el texto del II Convenio colectivo de la Corporación RTVE (código de convenio n.º 90100582012011) que fue suscrito con fecha 29 de noviembre de 2013 de una parte por los designados por la Dirección de dicha Corporación en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de UGT, Alternativa-APLI, Alternativa-RTVE y USO en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de enero de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

II CONVENIO COLECTIVO DE LA CORPORACIÓN RTVE

CAPÍTULO I Normas generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Determinación de las partes que conciertan el presente convenio colectivo.

El presente convenio colectivo ha sido concertado por la comisión negociadora, constituida por los representantes designados por las secciones sindicales que conforman el comité intercentros, en representación de los trabajadores, y por los designados por la dirección de la Corporación RTVE, en representación de ésta.

Ámbito funcional: El presente convenio colectivo regula las relaciones laborales entre la Corporación RTVE (en adelante CRTVE) y sus trabajadores.

Ámbito territorial: El presente convenio colectivo tiene como ámbito territorial el estatal, aplicándose a todos los centros de trabajo y delegaciones informativas en el estado español, que la CRTVE tiene en la actualidad y los que puedan establecerse en el futuro en dicho ámbito geográfico.

Ámbito personal: Se entiende que son trabajadores de CRTVE todas aquéllas personas vinculadas a la misma a través de un contrato de carácter laboral (se excluyen los laborales artísticos, civiles y mercantiles y todos los relacionados en el art. 2 del estatuto de los trabajadores).

En particular, quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de este convenio:

  1. El personal que presta servicios por cuenta de empresas que tengan suscritos contratos de obras o servicios con CRTVE aunque las actividades de dicho personal se desarrollen en estos centros de trabajo.

  2. Los profesionales cuya relación con CRTVE se derive de la aceptación de una minuta y los autónomos dependientes.

  3. Los colaboradores literarios, científicos, docentes, musicales, deportivos, informativos y culturales de cualquier otra especialidad, en cuya prestación de servicios no concurran las características típicas de una relación laboral por cuenta ajena.

  4. Personal de alta dirección comprendido en el art. 2.1 del estatuto de los trabajadores y el personal directivo.

  5. Los profesionales de alta o especial cualificación. Su relación se regirá por las cláusulas de sus contratos, sin perjuicio de la aplicación de la legislación laboral procedente. El número máximo de contratos simultáneamente acogidos a esta modalidad no podrá exceder de 25.

  6. El personal facultativo, técnico o científico cuyas funciones a desarrollar no estén contempladas dentro de las existentes en el presente convenio, que sea requerido para un trabajo de estudio o servicio determinado, concreto y de duración determinada.

Artículo 2 Ámbito temporal.

El presente convenio colectivo se considera vigente desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que finalizará su vigencia, pudiendo ser denunciado mediante escrito por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses sobre la fecha prevista para su término.

En caso de no ser denunciado, el convenio quedará automáticamente prorrogado por períodos anuales, hasta que sea sustituido por otro nuevo, siguiendo en vigor tanto las cláusulas normativas como las obligacionales.

Las partes se comprometen a constituir la mesa negociadora e iniciar las negociaciones del siguiente convenio colectivo dentro del mes posterior a la recepción de la mencionada denuncia del convenio colectivo por una de las partes, debiendo la parte receptora de la comunicación responder a la propuesta de negociación, y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación. Las partes se obligan a negociar de buena fe.

Artículo 3 Revisión en caso de nulidad de alguna de sus cláusulas.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente.

Si alguna de las cláusulas del presente convenio colectivo fuera declarada nula, se someterá a revisión la repercusión que dicha nulidad pueda tener sobre el contenido del convenio colectivo, manteniéndose vigente el contenido no afectado por la nulidad.

Artículo 4 Comisión paritaria del convenio colectivo.

Se crea una comisión paritaria como órgano de interpretación, vigilancia y desarrollo del presente convenio.

  1. Composición.

    La comisión será paritaria y estará formada por siete miembros nombrados por el CI, respetando la proporcionalidad existente en el mismo, con voto ponderado y por igual número de representantes de la dirección.

  2. Competencias.

    Serán competencias específicas de la comisión:

    2.1 La interpretación y aplicación de las cláusulas del convenio, así como durante la vigencia del mismo la actualización y adaptación de cuantas otras cuestiones, en desarrollo de lo pactado, acuerden las partes.

    2.2 La vigilancia, desarrollo y seguimiento de lo pactado.

    2.3 Entender de forma previa y obligatoria a las vías administrativa y jurisdiccional sobre todos aquellos conflictos colectivos que puedan ser interpuestos en interpretación de convenio por quienes estén legitimados para ello. A menos que las partes acuerden lo contrario, también actuará de forma previa al inicio de los medios extrajudiciales contemplados en el artículo siguiente.

    2.4 Actualizar la relación de países y el tratamiento que reciban cada uno de ellos en función de la variación de su situación particular, a efectos de lo dispuesto en el artículo 51, relativo al complemento de jornada de rodaje.

    2.5 Se excluye expresamente de esta comisión el entendimiento de todas aquellas cuestiones derivadas de los arts. 52 y 54 del E.T., así como las derivadas del régimen sancionador establecido en el presente convenio colectivo.

  3. Procedimiento y plazos de actuación.

    La comisión se reunirá a instancias de cualquiera de las partes y siempre y cuando el asunto que se someta a su consideración esté comprendido dentro del ámbito de sus competencias.

    El plazo requerido para que se reúna la comisión será, como máximo, de diez días desde el momento en el que cualquiera de las partes lo haya solicitado. Dicha solicitud se llevará a cabo por escrito y en ella deberán constar los asuntos que se quieran debatir.

    La adopción de acuerdos por la comisión se realizará, al menos, por mayoría simple de cada una de las partes.

    El quórum mínimo y necesario para que los acuerdos adoptados tengan validez será de cuatro miembros por cada una de las partes

    La comisión deberá emitir, a instancia de una de las partes, un acta-informe con el acuerdo alcanzado o sin acuerdo, en el plazo de diez días desde que se haya reunido para el análisis del tema planteado por alguna de las partes.

    Ambas partes, de común acuerdo, podrán decidir intentar resolver la discrepancia por el cauce previsto en el artículo 5 del convenio.

Artículo 5 Sistema extrajudicial de solución de conflictos.

Se establecen la mediación y el arbitraje voluntario como procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de carácter colectivo derivados de la aplicación e interpretación del convenio, así como de aquellos otros conflictos colectivos que las partes les sometan.

  1. Procedimientos.

    La aplicación de los procedimientos previstos para la solución extrajudicial de los conflictos requerirá el previo sometimiento del mismo ante la comisión paritaria del convenio, en la que se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

    Agotado este trámite previo, quedará abierta la vía de los procedimientos de mediación y arbitraje voluntario.

    1.1 La mediación será obligatoria en los conflictos colectivos incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio, siempre que la demande una de las partes en conflicto. El mediador se designará...

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