Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

MarginalBOE-A-1974-772
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

La Ley Sindical dos/mil novecientos setenta y uno, determinó en la disposición adicional cuarta, número dos, que «las Cámaras Oficiales de Comercio continuarán con las funciones y recursos que la Ley de veintinueve de junio de mil novecientos once y el Real Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve, atribuyen a todas las Corporaciones públicas reguladas en dichas disposiciones, como Organismos oficiales consultivos de la Administración Pública y en relación con los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y todo ello de acuerdo con lo establecido en esta Ley».

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el último párrafo de la mencionada disposición adicional, que encomendó al Gobierno la aprobación, a propuesta de los Ministros de Comercio y de Relaciones Sindicales, del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se ha redactado el presente Reglamento con el fin de que dichas Corporaciones puedan cumplir de manera óptima las funciones que tienen encomendadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Comercio y Relaciones Sindicales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 1974,

DISPONGO:

Artículo primero

Se aprueba el adjunto Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

Artículo segundo

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTÍNEZ.

REGLAMENTO GENERAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

De las Cámaras en general

(Artículos 1 al 8)

Artículo 1

Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación son Corporaciones de Derecho Público, dependientes del Ministerio de Comercio. Gozan de personalidad jurídica y de la capacidad de obrar necesaria para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas legalmente.

En los términos de la Ley de 29 de junio de 1911, el Real Decreto-ley de 26 de julio de 1829 y la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971, la representación de los intereses del comercio, la industria y la navegación será ejercida por las Cámaras, sin menoscabo de la representación exclusiva y la defensa y promoción de los intereses profesionales de los empresarios, técnicos y trabajadores, en cuanto participan en el trabajo y la producción que tiene atribuida la Organización Sindical.

Art. 2

A las Cámaras de Comercio, en cuanto órganos consultivos, les corresponde:

  1. Ser oídas en los asuntos que estando relacionados con la vida económica del país afecten a los intereses generales del comercio, de la industria o de la navegación.

  2. Emitir los informes que el Gobierno o los diferentes Departamentos ministeriales soliciten, dando cuenta previa al Ministerio de Comercio.

  3. Proponer al Gobierno a través del Ministerio de Comercio cuantas reformas o medidas crean necesarias para el desarrollo de las actividades del comercio, la industria y la navegación.

Art. 3

Las Cámaras, en cuanto Corporaciones para el fomento de intereses generales del comercio, la industria y la navegación y como Órganos consultivos de la Administración, están facultadas en las respectivas demarcaciones para:

  1. Realizar las obras y desempeñar los servicios que estimen útiles para los intereses generales que les están confiados, previa aprobación del Ministerio de Comercio.

  2. Intervenir como árbitro de equidad, crear o patrocinar órganos, servicios o comisiones que puedan resolver con aquel carácter las cuestiones de naturaleza mercantil que les puedan ser sometidas y emitir dictámenes y peritajes.

  3. Realizar actividades de apoyo y estímulo a la exportación; auxiliar y fomentar la expansión económica del país en el exterior, cooperando con la Administración Pública, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Comercio.

  4. Expedir certificados de origen y demás certificaciones y documentos relacionados con el tráfico mercantil nacional e internacional.

  5. Crear y administrar, con autorización del Ministerio de Comercio, instituciones, fundaciones y establecimientos relacionados con las funciones que le son peculiares.

  6. Administrar las instituciones, fundaciones y establecimientos creados por el Estado, la Provincia, los Municipios y demás entes públicos y privados o por particulares, que guarden relación con sus fines.

  7. Difundir y promover las enseñanzas comerciales, industriales y náuticas.

  8. Fomentar el desarrollo de la investigación aplicada, la calidad, el diseño y la productividad.

  9. Fomentar la transparencia del mercado y cooperar en la información de precios y productos.

  10. Colaborar en el mantenimiento del normal desarrollo del tráfico mercantil, bajo el principio de la buena fe y recopilar y difundir los usos mercantiles de su demarcación.

  11. Patrocinar y realizar publicidad genérica sobre el comercio, la industria y la navegación.

  12. Participar en Sociedades de economía mixta y crear Sociedades y formar parte de Organismos cuyo objeto sea la realización de fines consultivos o de promoción de intereses generales. A tal fin podrán actuar por sí solas o concertadas con otras Cámaras, órganos de la Administración del Estado y entes sindicales y demás entes públicos y privados, siempre con autorización del Ministerio de Comercio.

  13. Participar en las Corporaciones, Organismos y Entidades que proceda, de acuerdo con sus fines y funciones.

  14. Concurrir a las subastas de obras públicas que hayan de realizarse en el territorio de su demarcación.

    Ñ) Ser concesionarias o encargadas de la gestión de servicios públicos.

  15. Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación y similares.

  16. Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones y museos de carácter mercantil o técnico.

  17. Llevar a cabo estudios, informes y encuestas de carácter económico y mercantil; difundir, en su caso, dicha documentación o información y realizar publicaciones de utilidad para los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.

  18. Informar y participar en los estudios, trabajos y acciones sobre planes de desarrollo, ordenación del territorio y localización industrial y comercial en el ámbito de sus respectivas demarcaciones.

  19. Colaborar con los Organismos públicos y entes sindicales en todo cuanto se refiera a los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.

  20. Contratar empréstitos destinados a la realización de cualquiera de sus fines.

  21. Ejercitar acciones e interponer toda clase de recursos administrativos y jurisdiccionales.

  22. Comparecer ante toda clase de autoridades, Organismos y Corporaciones y relacionarse con los mismos.

    Para el ejercicio de las actividades previstas en los apartados Q) y R), deberán actuar las Cámaras en coordinación con los Consejos Económicos Sindicales.

Art. 4

Las Cámaras podrán desempeñar las funciones y cometidos que la Administración les delegue o encomiende, a través del Ministerio de Comercio, especialmente en orden a la realización de estudios e informes económicos, recepción y registro de expedientes o cualesquiera otras que se consideren de utilidad para el comercio interior o exterior y el fomento de las exportaciones, dentro del marco de las funciones que legalmente les corresponden.

Art. 5

Las Cámaras están obligadas a:

  1. Llevar un censo público de todas las Empresas de su demarcación, que deberá ser remitido anualmente al Ministerio de Comercio y un registro de firmas de dichas Empresas a efectos de autenticación.

  2. Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación coordinadas con las que realicen los organismos competentes de la Administración.

  3. Enviar al Ministerio de Comercio, dentro del primer trimestre de cada año, una Memoria resumen de la actividad desarrollada durante el año anterior.

  4. Redactar anualmente una Memoria económica que recoja el estado, evolución y perspectivas del comercio, la industria y la navegación del área que al efecto determine el Ministerio de Comercio, de acuerdo con las directrices dictadas por el mismo. Para la redacción de esta Memoria podrán recabar los datos que precisen de los organismos públicos y privados. De dicha Memoria se dará conocimiento a cuantos organismos de la Administración lo soliciten o puedan estar interesados en la misma.

Art. 6

Las Cámaras podrán adquirir toda clase de bienes por herencia, legados, donativos, compraventa, cuotas voluntarias, subvenciones y percibir rentas, dividendos e intereses.

Las Cámaras podrán asimismo enajenar y gravar sus bienes, si bien para los actos de disposición sobre inmuebles, valores y para la celebración de operaciones de crédito precisen una expresa autorización previa del Ministerio de Comercio.

Art. 7

En cada provincia existirá, al menos, una Cámara.

Las Cámaras comarcales y locales de una misma provincia podrán fusionarse con la autorización del Ministerio de Comercio, previo el informe de las demás Cámaras de la provincia, si las hubiere, y del Consejo Superior de Cámaras.

Para que en lo sucesivo puedan crearse Cámaras locales o comarcales, será indispensable:

  1. Que su circunscripción abarque únicamente el término municipal de la localidad en que haya de establecerse o los términos municipales que constituyan el núcleo...

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