Decreto-ley 17/1970, de 11 de diciembre, por el que España concurre al aumento de los recursos del Fondo Monetario Internacional.

MarginalBOE-A-1970-1365
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

En la vigésimo cuarta Reunión Anual del Fondo Monetario Internacional, celebrada en Wáshington del veintinueve de septiembre al tres de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, la Junta de Gobernadores resolvió que los Directores ejecutivos procediesen al estudio del ajuste de las cuotas de los países miembros, de acuerdo con lo dispuesto en la sección dos del artículo tercero del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

En cumplimiento de dicha resolución, los Directores ejecutivos iniciaron sus estudios y llegaron a la conclusión de que el ajuste general de cuotas establecido en el Convenio Constitutivo facilita la adaptación de los recursos del Fondo al crecimiento de la economía mundial y contribuye a la creación de la liquidez necesaria, tanto de tipo condicional como incondicional. Por otra parte, ofrece la oportunidad de ajustar las cuotas individuales de forma que reflejen los cambios en la posición económica de los distintos países miembros y, al propio tiempo, ofrezcan una distribución proporcional dentro de la totalidad de aportaciones. En consecuencia, los Directores ejecutivos acordaron someter a la Junta de Gobernadores una propuesta de resolución propugnando un incremento en las cuotas que, de ser aceptado, en su totalidad por los distintos países miembros, llevaría el importe de estas a un total aproximado de veintiocho mil novecientos millones de dólares.

A tal efecto elevaron a la Junta de Gobernadores, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, el informe titulado «Aumento de la cuota de los países miembros».

Aprobada la propuesta por la Junta de Gobernadores el nueve de febrero de mil novecientos setenta, es necesario, para que este aumento de recursos se materialice, que cada país miembro proceda a realizar de manera efectiva el aumento de su cuota en la cuantía y condiciones fijadas en la resolución pertinente.

Teniendo en cuenta los fines de carácter general que persigue la ampliación propuesta, la tendencia actual en el incremento de nuestras reservas monetarias y el hecho de que, al aumentar su cuota, España no sólo amplía sus posibilidades de disposición de divisas y de Derechos Especiales de Giro para los fines previstos en el Convenio Constitutivo, sino que avanza por el camino de la cooperación internacional, el Gobierno español juzga aconsejable concurrir al aumento de la cuota que se propone.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta, en uso de las autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional en ciento cuarenta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de conformidad con lo estipulado en la resolución número veinticinco-tres, adoptada por la Junta de Gobernadores del expresado Organismo el día nueve de febrero de mil novecientos setenta, cuya traducción figura como anejo al presente Decreto-ley.

Artículo segundo

El pago por España del importe del aumento de su cuota se efectuará en oro o dólares de los Estados Unidos y en pesetas, en las proporciones establecidas en el apartado cinco de la Resolución número veinticinco-tres.

Artículo tercero

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para concertar con el Banco de España créditos especiales sin interés para pagar la parte de cuota que haya de hacerse efectiva en pesetas, así como las sumas que hayan de desembolsarse de acuerdo con la resolución citada. Estos créditos no serán computables a los efectos de la limitación prevista por el artículo vigésimo del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio, sobre anticipos del Banco de España al Tesoro.

Asimismo se autoriza al Banco de España para aplicar el oro o dólares de los Estados Unidos que sean necesarios para el pago del aumento de la cuota española.

Artículo cuarto

A los efectos de la ampliación de cuota que que se autoriza, el Banco de España-Instituto Español de Moneda Extranjera desempeñará las funciones previstas en el artículo cuatro del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo quinto

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para suscribir y liberar pagarés u otros títulos sin interés, no negociables y pagaderos a la vista y a la par, en sustitución de los desembolsos que hayan de ser efectuados en pesetas a favor del Fondo Monetario Internacional, de conformidad con el artículo tercero, sección cinco, de su Convenio Constitutivo.

Artículo sexto

Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores, Hacienda y Comercio para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley.

Artículo séptimo

Del presente Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», se dará cuenta inmediatamente a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a once de diciembre de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

ANEXO

Aumento de las cuotas de los países miembros. Quinta revisión quinquenal. Resoluciones de la Junta de Gobernadores

Por cuanto los Directores ejecutivos han considerado el ajuste de las cuotas de los países miembros de conformidad con la resolución de la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional en su reunión anual de mil novecientos sesenta y nueve;

Que los Directores ejecutivos procedan con prontitud a considerar el ajuste de las cuotas de los países miembros del Fondo y presenten a la Junta de Gobernadores la propuesta apropiada a más tardar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve;

Por cuando los Directores ejecutivos han sometido a la Junta de Gobernadores un informe titulado «Aumentos de las Cuotas de los Países Miembros-Quinta Revisión General»; y

Por cuanto los Directores ejecutivos han recomendado adopción de la siguiente resolución de la Junta de Gobernadores, en la que se proponen aumentos en las cuotas de los países miembros del Fondo como resultado de la quinta revisión general de cuotas y se trata de ciertos aspectos conexos, a fin de que se vote sin celebrar reunión conforme a lo dispuesto en la sección trece de los Estatutos del Fondo;

Por tanto, la Junta de Gobernadores, en vista del referido Informe de los Directores ejecutivos, resuelve:

Uno. El Fondo Monetario Internacional, propone que, conforme a lo dispuesto en esta resolución, se aumenten las cuotas de los países miembros por las cantidades que aparecen a la par del nombre de cada país en el anexo que acompaña a esta resolución, con la salvedad de que todo país miembro podrá: a) dar su asentimiento a un aumento de su cuota de una cuantía menor que la que indica en dicho anexo; y b) expresar posteriormente su asentimiento en relación con otros aumentos adicionales hasta el total de la cuanta indicada.

Dos. Todo aumento de la cuota de un país miembro realizado conforme a esta resolución entrará en vigor cuando el país miembro haya notificado al Fondo que está de acuerdo con dicho aumento y haya pagado en su totalidad el importe del aumento de la cuota, con la salvedad, no obstante de que ningún aumento de cuota entrará en vigor antes del treinta de octubre de mil novecientos setenta. El aumento de la cuota de todo país miembro que haya notificado al Fondo su asentimiento y haya completado el pago de ese aumento con anterioridad al treinta de octubre de mil novecientos setenta entrará en vigor en esa fecha.

Tres. Las notificaciones a que se refiere el párrafo dos serán cursadas por un funcionario debidamente autorizado del país miembro.

Cuatro. Las notificaciones a que se refiere el párrafo dos habrán de recibirse en el Fondo a más tardar el quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno, pero los Directores ejecutivos podrán prorrogar este plazo si lo estiman oportuno.

Cinco. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo seis, cada país miembro pagará el Fondo el aumento de su cuota dentro de treinta días, a contar de la fecha en que haya notificado al Fondo su asentimiento, o el treinta de octubre de mil novecientos setenta, dependiendo de cual de estas dos fechas resulte posterior. El veinticinco por ciento del aumento se pagará en oro y el resto en la moneda del país miembro, excepto que, si en la fecha en que el país miembro exprese su conformidad con un aumento de su cuota, según lo indicado en el párrafo uno o en el párrafo seis, las reservas monetarias del mismo fueren inferiores al monto de la nueva cuota a que ha dado su conformidad, el país miembro podrá pagar en oro la proporción del veinticinco por ciento de aumento de la cuota que en la fecha del consentimiento guarde relación entre sus reservas monetarias y el aumento de la cuota a que haya dado su asentimiento, y el resto lo pagará en su propia moneda. El país miembro que, conforme a lo que se indica en este párrafo, pague más del setenta y cinco por ciento del aumento en su moneda, se comprometerá a recomprar la calidad pagada en exceso del setenta y cinco por ciento del aumento. A menos que las tenencias del Fondo que resulten de tal pago se reduzcan por otro motivo, la recompra se completará en cinco plazos anuales de igual cuantía a partir de un año después de la fecha en que entre en vigor el aumento de la cuota.

Seis.

  1. Al enviar la notificación a que se refiere el párrafo dos, todo país miembro que haya expresado su conformidad con un aumento de su cuota igual a la cuenta total que se indica a la par de su nombre en el anexo que acompaña a esta resolución, podrán asentir a que dicho aumento se haga a plazos.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo dos, todo país miembro que aumente su cuota a plazos pagará no menos de la quinta parte de ese aumento en oro y en moneda, de acuerdo con lo prescrito en el párrafo cinco, dentro de los treinta días que siguen a la fecha en que haya notificado al Fondo su asentimiento, o el treinta de octubre de mil novecientos setenta, dependiendo de cual de estas dos fechas resulte posterior, y pagará a plazos adicionales en oro y en moneda no menores de la quinta parte del aumento cada doce meses después de realizado el primer pago hasta completar el pago de la cantidad total. A fin de determinar, de conformidad con el párrafo cinco, la porción de oro y moneda correspondiente a un plazo posterior al plazo inicial, se considerará que un país miembro ha expresado su conformidad con un aumento de su cuota equivalente a ese plazo treinta días antes de que efectúe el pago de dicho plazo.

  3. Con sujeción al párrafo dos, al completarse el pago de cada plazo del aumento, la cuota del país miembro quedará aumentada en una suma igual a dicho pago.

Siete. El Fondo repondrá sus tenencias de monedas de países miembros que vendan oro a otros países miembros, a fin de que éstos puedan efectuar el pago de los aumentos de sus cuotas, conforme a lo dispuesto en esta resolución. La resposición que se efectúe de conformidad con este párrafo se realizará mediante la venta de oro, según las disposiciones de la sección dos del artículo séptimo, y su cuantía no rebasará una cifra equivalente a US dólares setecientos millones.

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