Decreto-ley 16/1970, de 11 de diciembre, por el que se establece el coeficiente correspondiente al mencionado Cuerpo y se dictan normas para su aplicación.

MarginalBOE-A-1970-1364
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La Ley General de Educación, en su artículo ciento ocho punto tres, apartado a), crea el Cuerpo Especial de Profesores de Educación General Básica y determina que corresponde al Gobierno la fijación del coeficiente de dicho Cuerpo, por el que se ha de fijar el sueldo. Dicho coeficiente se ha determinado teniendo en cuenta la titulación que para el ingreso en el Cuerpo se exige en el artículo ciento diez de la la referida Ley y las funciones que la misma en su artículo ciento nueve le asigna. Por otra parte, dicho coeficiente no podrá ser inferior a los establecidos para otros Cuerpos de la Administración del Estado, para los cuales se exija la misma titulación y pruebas análogas, según lo preceptuado en el artículo ciento ocho, párrafo cuarto, de la expresada Ley.

La disposición transitoria primera de la Ley General de Educación autoriza al Gobierno para la implantación gradual, en el plazo de diez años, de las enseñanzas previstas en dicha Ley. En virtud de dicha autorización, el Gobierno promulgó el Decreto dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de veintidós de agosto, sobre calendario para aplicación de la reforma educativa; de acuerdo con dicho Decreto han dado comienzo en el curso académico mil novecientos setenta/mil novecientos setenta y uno los cuatro primeros cursos de la nueva educación general básica, y en el curso académico mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco terminará la implantación del último curso de dicha nueva enseñanza, por lo que es en este último curso académico cuando el nuevo Cuerpo de Profesores de Educación General Básica alcanzará la plenitud del ejercicio de la nueva función que el Estado le ha encomendado.

Los estudios económicos de financiamiento de la reforma educativa han sido ajustados a las necesidades previstas durante la paulatina implantación de las respectivas enseñanzas a lo largo de los referidos diez años, y es por ello por lo que se establece un fraccionamiento en la entrada en vigor del coeficiente que se señala al nuevo Cuerpo de Profesores de Educación General Básica que coincide con las etapas académicas de implantación antes referidas.

Asimismo la Ley General de Educación prevé en su disposición transitoria sexta el procedimiento por el que ha de llevarse a efecto la integración de los actuales funcionarios del Cuerpo del Magisterio Nacional en el nuevo Cuerpo de Profesores de Educación General Básica y también determina en su artículo ciento cuatro que constituye un deber fundamental de los educadores el asegurar de manera permanente su propio perfeccionamiento científico y técnico e impone a la Administración la obligación de organizar de forma sistemática el perfeccionamiento del personal docente.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley.

DISPONGO:

Artículo primero

Se asigna al Cuerpo Especial de Profesores de Educación General Básica el coeficiente multiplicador de tres coma seis para la determinación del sueldo base.

Artículo segundo

La entrada en vigor del coeficiente señalado en el artículo anterior se fraccionará en los porcentajes del mismo y durante los años que a continuación se detallan:

Años Porcentajes
197 90
1973 92,5
1973 95
1974 97,5
1975 100
Artículo tercero

La integración de los funcionarios del actual Cuerpo del Magisterio Nacional en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, se efectuará en la forma que por Decreto se determine de acuerdo con lo preceptuado en la disposición transitoria sexta de la Ley General de Educación.

El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá los cursos de actualización y perfeccionamiento que durante el transcurso de los años a que se refiere el artículo anterior han de ser realizados por los actuales miembros del Cuerpo del Magisterio Nacional.

Artículo cuarto

Por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del de Educación y Ciencia, se habilitarán los recursos precisos, dentro de las cifras que se señalan en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley General de Educación.

Artículo quinto

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a once de diciembre de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

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