Orden de 27 de noviembre de 1997 por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1998/1999, de las declaraciones de superficies de cultivos textiles y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1998.

MarginalBOE-A-1997-25549
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, que tiene como objetivo fundamental aumentar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda con base a una superficie concreta o por un animal determinado.

En el Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y de prima en favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.

Por lo que se refiere a cultivos herbáceos, el Reglamento (CEE) 1765/92, del Consejo, de 30 de junio, estableció un régimen de apoyo a los productores de cereales, oleaginosas, proteaginosas y de lino no textil, basado en la concesión de pagos compensatorios. El Reglamento anterior ha sido complementado por el Reglamento (CE) 1469/97, del Consejo, de 22 de julio, por el que se establece la obligación de retirar tierras para la campaña de comercialización 1998/1999.

Las disposiciones de aplicación de los pagos compensatorios mencionados se establecen en los Reglamentos (CE) de la Comisión 762/94, de 6 de abril, 658/96, de 9 de abril y 1586/97, de 29 de julio.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano, contempla una ayuda por hectárea para las siembras de lentejas, garbanzos, vezas y yeros, con una superficie máxima garantizada de 400.000 hectáreas para el conjunto de la Comunidad Europea. Asimismo, establece que se aplicará el sistema integrado de gestión y control a dicha medida.

Las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento se establecen en el Reglamento (CE) 1644/96, de la Comisión, de 30 de julio.

Asimismo, el apartado 6 del artículo 25 del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado del arroz, contempla la inclusión en el sistema integrado del régimen de ayuda a los productores de dicho cultivo.

En lo que se refiere al cultivo del algodón, el Reglamento (CE) 1740/97, de la Comisión, de 5 de septiembre, que modifica el Reglamento (CEE) 1201/89, contempla la obligación de los productores de presentar una declaración anual de superficies mediante el impreso de solicitud de ayuda «superficies» previsto en el Sistema Integrado de Gestión y Control, debiendo identificarse las parcelas agrícolas conforme a lo previsto en dicho sistema.

En lo que se refiere a los cultivos de lino textil o de cáñamo, el Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisión, de 28 de abril, dispone que los productores de dichos cultivos presentarán anualmente una declaración de las superficies sembradas que se identificarán conforme a lo previsto en el Sistema Integrado de Gestión y Control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.

Por lo que se refiere a las primas ganaderas, el Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, establece, en sus artículos 4 ter y 4 quinquis, respectivamente, una prima especial en beneficio de los productores que mantengan en su explotación bovinos machos, y una prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas. Por otra parte, en este último caso, se establece desde el año 1993 un límite individual por productor de derechos a la prima.

Asimismo, el artículo 4 octies del mismo Reglamento dispone que el número de animales subvencionables estará limitado por la aplicación de un factor de densidad ganadera por explotación.

Las disposiciones de aplicación de estas primas en los aspectos más específicos, se recogen en el Reglamento (CEE) 3886/92, de la Comisión, de 23 de diciembre.

Por otra parte, el Reglamento (CEE) 3013/89, del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, contempla en su artícu- lo 5 la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, al objeto de compensar la pérdida de renta de los mismos durante la campaña de comercialización. Asimismo, en su artículo 5 bis dicho Reglamento establece, a partir de la campaña 1993, un límite individual de derechos a la prima por productor.

Por último, el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, incorpora requisitos relativos a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina aplicables a la prima por vaca nodriza y a la prima especial por ternero en la cam paña 1998.

En la tramitación de la presente norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

De las solicitudes de ayuda

Artículo 1 Objeto.
  1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda, siempre que deseen obtener para el año 1998:

    1. Los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/92, del Consejo, de 30 de junio.

    2. El pago compensatorio para el cultivo del arroz establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre.

    3. Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros), establecidas en el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio.

    4. La prima especial a los productores de carne de vacuno establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68.

    5. La prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación «vacas nodrizas», establecida en el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo.

    6. La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3013/89.

  2. No obstante las Comunidades Autónomas podrán decidir, siempre ajustándose al plazo previsto en el artículo 3 de la presente Orden, que los interesados presenten una solicitud independiente para las ayudas por superficie y otra para las primas ganaderas, pudiéndose, en todo caso, presentar, para la prima especial a los productores de carne de vacuno, solicitudes complementarias a la primera.

Artículo 2 Condiciones de las solicitudes de ayuda.

Las solicitudes de ayuda serán realizadas, por los interesados, en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas Comunidades Autónomas y que contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo 1.

En los formularios figurarán, en forma claramente legible, las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 3 Plazo de presentación y de admisión de solicitudes.
  1. El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda será el comprendido entre el 2 de enero y el 13 de marzo de 1998.

  2. No obstante lo previsto en el apartado 1, en lo que se refiere a la prima especial a los productores de carne de vacuno, las solicitudes se presentarán:

    Hasta el 16 de noviembre de 1998, las que se refieran a los bovinos machos castrados o aquellos bovinos machos no castrados de edad comprendida entre los ocho y los veinte meses.

    Entre el 1 y el 30 de abril y entre el 1 y el 31 de octubre de 1998, las que se refieran a bovinos machos no castrados de una edad mínima de veintiún meses.

  3. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3887/92, las solicitudes de ayuda presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de dichos plazos serán aceptadas, pero el importe de las ayudas será reducido en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo que el retraso en la presentación de la misma se hubiera producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficies forrajeras se presentara dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1 por 100 por cada día hábil se aplicará, además, sobre el importe de las ayudas en el sector vacuno, con independencia de que las solicitudes correspondientes se hubieran presentado dentro del plazo establecido.

    Las solicitudes, presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizados los plazos mencionados en los apartados 1 y 2, se considerarán no presentadas.

Artículo 4 Otras declaraciones relativas al arroz.

Los productores de arroz estarán obligados a presentar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde presentaron la solicitud de ayuda «superficies»:

Antes del 30 de septiembre de 1998: Una declaración de existencias en su poder al 31 de agosto de 1998, clasificadas por variedades y tipos de arroz (redondo, medio, largo A y largo B).

Antes del 31 de octubre de 1998: Una declaración de producción total y rendimientos de las diferentes variedades.

Artículo 5 Órganos a los que se dirigirán las solicitudes.

Las solicitudes de ayuda se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la explotación o, en su caso, ante el de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de la superficie de las parcelas agrícolas relacionadas en la solicitud de ayuda «superficies».

No obstante los titulares de explotaciones que no realicen solicitud de las ayudas relacionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 y estuvieran exentos de presentar la declaración de superficies forrajeras, dirigirán la solicitud de prima al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicada la mayor parte...

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