Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 1972
MarginalBOE-A-1972-1093
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Corresponde al Estado el establecimiento de los cauces legales y estímulos que aglutinen los esfuerzos que realiza el sector agrario para lograr su propia promoción y hagan posible una justa participación de la población rural en el proceso y frutos del desarrollo socio-económico.

Uno de los aspectos en donde más se manifiesta la necesidad de una actuación en apoyo de la agricultura es en la comercialización de Ios productos del campo, que corresponde a las transacciones comerciales que se realizan en origen. En esta fase existe una gran dispersión de la oferta agraria por la heterogeneidad en clases, calidades y épocas de entrega de los productos agrarios y una reducida capacidad negociadora del sector.

Para corregir esta situación se estima conveniente adoptar medidas tendentes a la concentración y tipificación de la oferta y a promover la autodisciplina voluntaria de los agricultores en materia de producción, almacenamiento y normalización, de modo que se obtenga una más coherente oferta en origen de los productos agrarios que lleve al ámbito rural el concepto de la comercialización como culminación del esfuerzo productivo, a la vez que asegure también a los compradores un abastecimiento más regular en cuanto a cantidad, calidad, ritmo de entregas y precios.

Se crea para ello en la presente Ley un cauce legal específicamente orientado al fomento de agrupaciones que tengan como finalidad la venta en común de sus productos tipificados, que se conciben con el suficiente contenido organizativo, económico, tecnológico y financiero para poder incidir con personalidad propia en el área de actuación que les corresponda y que se encuadren en el marco de la Organización Sindical, al constituirse bajo una de las vigentes fórmulas asociativas sindicales agrarias.

Para la promoción y potenciación de estas agrupaciones se hace necesario prever los estímulos que deben concederse a aquelías que voluntariamente se sometan al régimen y a las normas que se establecen por la presente Ley, si bien su acción debe ser selectiva, referida a aquellos productos cuya concentración y venta en común se estime de mayor interés.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

La presente Ley regula el régimen aplicable a los productores agrarios que se agrupen en cualquier forma asociativa, prevista en el marco de la Organización Sindical, para, con los estímulos que so arbitran, dedicarse en común a tipificar, comercializar y, en su caso, transformar los productos obtenidos en sus explotaciones.

Artículo segundo

Uno. La normativa que se establece será aplicable a las entidades del artículo primero que operen con productos que, no estando sometidos a régimen de obligatoriedad de entrega a entidad oficial y precio fijo, determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura.

Dos. El Ministerio de Agricultura, atendiendo a la ordenación de las produdciones, podrá delimitar el ámbito territorial a que se aplica el régimen establecido en esta Ley en relación con determinados productos.

Tres. En los casos que se contemplan en los apartados anteriores será preceptivo el informe previo de la Organización Sindical.

Artículo tercero

Las entidades que se acojan al régimen de esta Ley habrán de reunir los requisitos siguientes:

Uno. Constituirse o estar constituidas con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del de sus miembros como Cooperativas del Campo, sus uniones, Grupos Sindicales de Colonización u otras formas asociativas agrarias enmarcadas en la Organización Sindical.

Dos. Estar integradas exclusivamente por empresas agrarias que se dediquen a la obtención de uno o varios de los productos determinados a este fin por el Gobierno.

Tres. Estar en condiciones de alcanzar el volumen mínimo anual por producto, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, previo informe de la Organización Sindical. Por el mismo procedimiento se señalará el número mínimo de empresas o de sus integrantes que hayan de constituir cada entidad.

Cuatro. Comprometerse a cumplir las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión que se determinen por el Ministerio de Agricultura previo informe de la Organización Sindical.

Cinco. Llevar al día la información necesaria y la contabilidad suficiente, con cuenta separada para cada uno de los productos, de modo que permitan un conocimiento efectivo de su actividad y situación, de acuerdo con las normas que al efecto establezca el Ministerio de Agricultura.

Seis. Obligarse a constituir y mantener un fondo de reserva especial que garantice el funcionamiento continuado de la entidad y la vinculación de sus miembros. Este fondo se podrá utilizar para conceder anticipas de campaña contra entrega de productos o para otros fines que faciliten las actividades de la entidad que habrán de fijarse en los estatutos con la aprobación del Ministerio de Agricultura. Dicho fondo se formará:

  1. Con las subvenciones concedidas al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo quinto de la presente Ley.

  2. En su caso, con las aportaciones específicas de los miembros asociados, mediante entregas o retenciones en la cuantía y condiciones que se determinen estatutariamente.

Si la entidad se disolviese antes de transcurridos cinco años de su funcionamiento, la parte del fondo especial a que se refiere el inciso a) se destinará a los fines que señale el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical. Transcurrido el plazo de cinco años, el destino de esta parte del fondo será el que determinen los Estatutos. A la parte del fondo procedente de las aportaciones mencionadas en el inciso b) se le dará, en todo caso, el destino que prevean los estatutos de la entidad.

Siete. Obligarse a satisfacer a los miembros asociados la totalidad del importe neto resultante de la venta de los productos, sin perjuicio de las retenciones previstas en el inciso b) del apartado seis de este artículo, y de las que voluntariamente acuerden para mejorar la productividad, regular el mercado, transformar productos u otros fines de carácter económico o social.

Ocho. Estar abiertas a la incorporación de todas las empresas agrarias del área geográfica correspondiente que soliciten su admisión, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y los previstos en los estatutos de la entidad para la seguridad de sus actividades.

Nueve. Que, a los efectos prevenidos en la presente Ley, la entidad obtenga su inscripción en el Registro especial que se creará al efecto en el Ministerio de Agricultura.

Artículo cuarto

Los miembros de la entidad pondrán a disposición de ésta, obligatoriamente, aquellos productos de su explotación susceptibles de tipificación, comercialización o trasformación comprendidos en los programas de actuación previamente elaborados por aquélla de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical. Estos programas serán revisados por el mismo procedimiento.

Artículo quinto

Las entidades de comercialización agraria acogidas al régimen especial que se establece podrán gozar de las siguientes ayudas:

  1. Subvenciones que no podrán exceder, en el primero, segundo y tercer año de su incorporación al régimen establecido en la presente Ley, del tres por ciento, dos por ciento y uno por ciento del valor base de los productos vendidos por la entidad.

    Los créditos correspondientes a estas subvenciones, incluidas en el programa de inversiones públicas de los correspondientes Planes de Desarrollo, serán consignados en eI presupuesto del Ministerio de Agricultura.

  2. Crédito oficial, hasta un máximo del setenta por ciento del valor base de los productos entregados a la entidad, para que puedan hacer anticipos a les socios contra la entrega de sus productos.

    Para cada año el valor base de los productos será determinado por el Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los rendimientos y los precios medios de la zona de que se trate.

  3. Los beneficios establecidos en el artículo cuarto de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a las, instalaciones necesarias para el almacenamiento, conservación, tipificación y acondicionamiento de los productos, cualquiera que sea su localización geográfica.

    Los beneficios indicados podrán Concederse asimismo para las instalaciones en origen de industrias transformadoras cuando el Ministerio de Agricultura lo considere necesario, previo informe del de Industria para las de su competencia, y cuando la comercialización de los productos sujetos al régimen de esta Ley lo requiera.

  4. Exención del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas que grave las operaciones por las que los agrupados transmitan o entreguen a las entidades los productos a que se refiere el artículo segundo de esta Ley.

  5. La consideración como entidades prioritarias en la actuación de los mecanismos de regulación o apoyo de las producciones y precios agrarios que estén establecidos o se establezcan por el Estado, a través del F. O. R. P. P. A. directamente, mediante sus agencias ejecutivas o mercados en origen, o por otros Organismos de la Administración.

  6. Cualesquiera otros beneficios o ayudas que pudieran otorgárseles en cuanto a asistencia técnica o regulación del mercado.

  7. De la concesión de la condición de entidades exportadoras a las agrupaciones que, en la forma que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Comercio, lo soliciten.

Artículo sexto

El Ministerio de Agricultura podrá inspeccionar las actividades, resultados económicos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de las calificaciones de preferencia que se otorguen.

En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas o que se establezcan al amparo de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Agricultura, podrá privar a las entidades de las ayudas concedidas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo séptimo

Uno. Las entidades podrán establecer contratos con empresas que se dediquen a la transformación industrial o a la comercialización de productos agrarios, y se comprometan a cumplir lo dispuesto en el artículo tercero, apartado cuatro, de la presente Ley,

Dos. El régimen contractual entre las entidades de esta Ley y las empresas indicadas en el apartado anterior, se aprobará por el Ministerio de Agricultura, quien fijará el tiempo de duración del mismo y homologará los compromisos de las partes respecto a la distribución de los beneficios que concede la presente.

Tres. En el caso de que el Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, o éste directamente o algún Organismo de él dependiente, convoquen concurso público con el fin de ordenar la producción y concentrar la oferta de un determinado producto agrario, se concederá derecho preferente a las entidades que, dentro del marco establecido en esta Ley, se constituyan al fin indicado.

Artículo octavo

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical y previo informe del Ministerio de Hacienda, determinará el importe total de los créditos que se precisen para el desarrollo del programa que al amparo de lo dispuesto en la presente Ley se establezca para cada año.

Artículo noveno

Uno. Estas entidades, para el mejor desarrolló de sus fines, colaborarán con el F. O. R. P. P. A. de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Agricultura.

Dos. Anualmente, el Ministerio de Agricultura presentará un informe al Gobierno sobre las entidades acogidas a la normativa de la presente Ley, que permita a éste apreciar los resultados obtenidos y adoptar las medidas aconsejables, especialmente las de dotación de los programas que el Ministerio de Agricultura proponga para el año siguiente.

Artículo décimo

Uno. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente al Ministerio de Comercio,

Dos. Se autoriza a los Ministros de Hacienda y Agricultura para que, oída la Organización Sindical, respetando la legislación vigente en materia de Cooperativas y Entidades sindicales y en el ámbito de sus respectivas competencias, propongan al Gobierno o adopten en el plazo máximo de un año las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Tres. La Organización Sindical, dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con su legislación específica, adoptará las medidas necesarias para la mejor ejecución de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL

Y NEBREDA

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