Real Decreto 616/1984, de 28 de marzo, de normas complementarias de regulación de la campaña remolachero-azucarera 1984-85.

MarginalBOE-A-1984-7681
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Terminado con la campaña 1983-84 el periodo regulado por el Real Decreto 1577/1980, de 31 de julio, y dadas las circunstacias que concurren en el sector nacional azucarero, se considera conveniente realizar un estudio en profundidad delas directrices para el establecimiento de la normativa que deba regir en los proximos años Sin embargo, para incidir en las siembras del Duero, Ebro y centrode la remolacha correspondiente a la campaña de comercializacion 1984-85, es necesario, con la urgencia que la situacion reclama, establecer la normativa especifica que proceda, completando algunas de las disposiciones ya publicadas, principalmente en lo que se refiere a regular los derechos de produccion de los agricultores

Estas consideraciones aconsejan mantener en lo posible la vigencia de la normativa anterior, en tanto se establece la que ha de regir para un proximo perodo plurianual

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economia yhacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion el dia 28 de marzo de 1984 dispongo:

Articulo 1

para la campaña remolachero-azucarera 1984-85, el precio de la remolacha sera de 6150 pesetas por tonelada para la riqueza sacarica base de 16 grados polarimetricos, a reserva de lo que se prevee en el articulo 6.

El valor de la remolachacon riquezas superiores o inferiores a la señalada como tipo, asi como las formulas para determinar los precios de la remolacha de riqueza superior a 20 grados polarimetricoso inferior a 13 grados polarimetricos, se recoge en el anejo numero 1

Los cultivadores podran solicitar, antes de iniciar sus entregas, que se les liquide con arreglo a la riqueza media ponderada de las mismas

Articulo 2 Los cultivadores de remolacha que entreguen su produccion directamente enfabricas azucareras recibiran de estas, como compensacion de gastos de transporte, 588 pesetas por tonelada metrica para distancias de mas de 30 kilometros yhasta 60 kilometros entre el lugar de produccion y la fabrica contratante

Paraotras distancias se aplicaran las compensaciones que se especifican en el anejo numero 2

Articulo 3 Con independencia del valor de la remolacha, los agricul agricultores recibiran el valor correspondiene a la pulpa fresca obtenida de la remolacha entregada, señalandose a tales efectos el importe de 280,80 pesetas por tonelada

Alternativamente podran retirar total o parcialmente la pulpa obtenida con los descuentos que proceda para compensar los gastos de secado o prensado

Por acuerdo interpofesonal, los agricultores e industriales deberan determinarlos rendimientos en pulpa seca prensada o peletizada,los gastos de secado y demas costo, y las modalidades de ejercer las opciones anteriormente señaladas. Este acuerdo debera alcanzarse en el plazo de un mes a partir de la publicacionde la presente disposicion, y, en caso contrario, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion establecera las normas que lo sustituyan

Articulo 4 El destino, regimen comercial y control del movimiento de las melazas seran los señalados en el articulo 16 del Real Decreto 1577/1980, de 31 de julio

Para el periodo de 1 de julio de 1984 al 30 de junio de 1985, el precio de entrada en territorio nacional de las melazas de azucareria, tanto de remolacha como de caña, sera de 263,16 pesetas por tonelada y grado clerget

La importacion de las melazas de caña para la obtencion de aguardientes y destilados para la elaboracion de ron, bajo el sistema comercial distinto al de trafico de perfeccionamiento, quedara supeditada, ademas, al informe favorable del Ministerio de Agricultura,pesca y alimentacion

En el marco de regimen de libertad de precios que regulala comercializacion de las melazas, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion promovera la celebracion de contratos a medio plazo para el suministro de melazas destinadas a la alimentacion ganadera entre los fabricantes de azucar y los usuarios (fabricantes de piensos y ganaderia)

Articulo 5 / los agricultores de las zonasduero, Ebro y centro tendran derecho a la produccion, al precio que se fija en el articulo 1 del presente Real Decreto, de una cantidad deremolacha equivalente al resultado de multiplicar la media aritmetica de sus entregas de remolacha en las campañas 1980-81,1981-82 y 1982-83 por el coeficiente que a continuacion se indica:

El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion establecera las normas para atender las peticiones de nuevos cultivadores, asi como de cultivadores con derechos de produccion que, por circunstancias especificas derivadas de la del cultivo en alguna de las tres campañas tomadas como referencia, hayan obtenido alguna cosecha anormalmente baja y, por consiguiente, se vean mermados considerablemente los derechos citados, pudiendoactuar hasta los limites que a continuacion se indican:

Articulo 6.1 El excesode azucar obtenido sobre el objetivo de produccion, a nivel de zona o de todoel territorio nacional, sera de responsabilidad exclusiva, por partes iguales, de agricultores y fabricantes, quienes estableceran el oportuno acuerdo interprofesional, a efectos de establecer su cuantificacion, imputacion y financiacion
  1. En caso de inexistencia del precitado acuerdo en tiempo suficiente, El Ministerio de de Agricultura, pesca y alimentacion, con anterioridad al comienzo de la molturacion, podra establecer una retencion, a realizar por parte de las industrias, de hasta 200 pesetas por tonelada de remolacha entregada. Las industrias constituiran una aportacion equivalente, y, conjuntamente con la retencion anterior, tendran por finalidad hacer frente a los costes de eliminacion del azucar de la interprofesional

  2. de persistir la inesistencia de acuerdo interprofesional, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion dictara las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el primer apartado de este articulo

    . La remolacha entregada por encima de los derechos minimos, amparados por contrato, estara a resultas de lo que se haya convenido, salvo qu que, por existir excedentes imputables a la interprofesion, se veaafectada por las decisones que se adopten al respecto mediante acuerdo interprofesional o, en defecto del mismo, potestativamente por El Ministerio de Agricultura, pesca yalimentacion

  3. La remolacha producidasin contrato sera de responsabilidad exclusiva del agricultor

    Art. 7. Las industrias azucareras deberan remitir al forppa y a La Direccion General de Industrias Agrarias y Alimentarias la informacion periodica que le sea requerida en cuanto a la recepcion de remolacha, elaboracion de azucar y salidas al mercadoñarticulo 8. Por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion se dara la normativa que se precise para el desarrollo del presente Real Decreto

    Art.9. En lo que no se oponga al presente Real Decreto, se prorroga para la campaña 1984-85 la normtiva general remolachero-azucarera contenida en el Real Decreto 1577/1980, de 31 de julio, con la redaccion dada a su articulo 2. Por el Real Decreto 1628/1981, de 13 de julio, excepto los articulos 10, 12, 13, 14

    Art. 10. Esta disposicion entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el

    Dado en Madrid a 28 de marzo de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz

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