Real Decreto 42/1993, de 15 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
Fecha de Entrada en Vigor | 2 de Febrero de 1993 |
Marginal | BOE-A-1993-2419 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Real Decreto |
La aplicación del Acta Unica y la realización del Mercado Unico a partir del 1 de enero de 1993 hace necesaria la supresión de determinados controles fronterizos.
El presente Real Decreto viene, a estos efectos, a adaptar las previsiones que sobre esta materia se contienen en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y , en particular, las relativas al movimiento físico de billetes de banco y cheques bancarios al portador a través de frontera.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 1993,
DISPONGO:
El artículo 4. del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado de la siguiente forma:
<1. El viajero, residente o no, que a la salida del territorio nacional lleve consigo moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, deberá formular una declaración previa cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje, y obtener previa autorización administrativa cuando su importe sea superior a 5.000.000 de pesetas por persona y viaje.
-
La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre. No obstante, los viajeros no residentes que, a su entrada en territorio español, sean portádores de moneda metalica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas, y pretendan efectuar con ellos alguna operación que, de acuerdo con las normas sobre transacciones con el exterior o sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, necesitarán declararlos en la forma que se determine.
-
Las normas que se dicten en ejecución del presente Real Decreto regularán el procedimiento aplicable a las declaraciones y autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior.>
El artículo 7., párrafo 2, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado de la siguiente forma:
<2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4. del presente Real Decreto respecto de la obligación de declaración previa o autorización administrativa para la salida del territorio nacional portando tales medios de pago por importe superior al señalado.>
El presente Real Decreto entrára en vigor al día siguiente de su publicación en el
Dado en Madrid a 15 de enero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN