Decreto-ley 23/1963, de 4 de diciembre, por el que se suspende la tramitación de los procesos de resolución de los contratos de arrendamiento de local de negocios, fundados en lo dispuesto en el artículo 60 del vigente texto articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Diciembre de 1963
MarginalBOE-A-1963-22659
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Aprobado por el Gobierno y acordado remitir a las Cortes el Proyecto de Ley de reforma de la de Arrendamientos Urbanos, en el que se prevé la modificación del artículo sesenta de su texto articulado, que en su vigente redacción ha dado lugar a criterios dispares en su interpretación y aplicación, a fin de impedir que en el lapso de tiempo que medie hasta la entrada en vigor de las normas de derecho que provean legislativamente respecto a la proyectada reforma se originen situaciones jurídicas y de hecho que ya no puedan hallar remedio con la nueva ordenación, se impone con carácter de necesidad o urgencia el adoptar medidas de orden temporal a tal objeto.

Por tanto, a propuesta del Consejo de Ministros y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificado por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

La tramitación de los procesos de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio en los que no haya recaído sentencia firme, cuya acción aparezca fundado en lo dispuesto en el artículo sesenta –en su relación con la causa once del artículo ciento catorce– del vigente texto articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, quedará en suspenso hasta el día de la entrada en vigor de la Ley de reforma de dicho texto articulado,

Artículo segundo

Esta disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, Gaceta de Madrid».

Artículo tercero

Queda autorizado el Ministro de Justicia para dictar cuantas órdenes se estimen precisas para el mejor cumplimiento del presente Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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