Decreto de 30 de noviembre de 1945 por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 16 y los artículos 45, 59, 79, 95, 96, 97, párrafo primero del 99 y 349 del Reglamento sobre organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Enero de 1946
MarginalBOE-A-1945-12055
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El programa de oposiciones para ingresar en el Notariado sólo de tarde en tarde debe sufrir alteración, a fin de que los aspirantes, desde el momento que salen de la Universidad tengan una norma fija a la cual hayan de acoplar sus estudios, sin la inquietud producida por un posible cambio.

Frente a esta conveniencia, plenamente justificada en los muchos años en que estuvo en vigor el programa antiguo, se levanta el hecho de que en muy poco tiempo se han redactado tres cuestionarios distintos, con orientaciones totalmente diferentes, lo que ha dado por resultado incertidumbre entre los opositores en punto tan esencial como el referente a materias que han de ser estudiadas y directrices de la preparación.

La selección efectuada por medio de la oposición entre Notarios requiere, por una parte, que el número de plazas no sea excesivo, y por otra, que aquélla tenga lugar periódicamente, sin que el temor de que transcurran varios años sin efectuarse mate el estimulo de los opositores, no existiendo ventaja alguna de privar de esa facultad a los excedentes.

De ahí la conveniencia de señalar el plazo máximo que debe mediar, entre el final de una oposición y la convocatoria de la siguiente y conceder a los que se encuentren en situación de excedencia voluntaria el derecho de tomar parte en las mismas, siempre que hayan desempeñado el cargo de manera efectiva durante el plazo marcado en el Reglamento.

La concesión de licencias extraordinarias por la Dirección General de los Registros y del Notariado se extiende a todos los casos excepcionales en que medie justa causa, por no comprenderse la razón de que sólo puedan otorgarse a los que deseen viajar por el extranjero, según preceptúa el artículo sesenta y cinco.

El artículo cincuenta y nueve del vigente Reglamento permite a los Notarios jubilados forzosamente por edad que se encuentren con la capacidad necesaria continúen en el desempeño del cargo hasta la posesión del nuevo titular de la Notaría, fundándose, sin duda, en que con ello se favorece, al interesado y se asegura la continuidad del servicio; más la aplicación de este precepto ha dado lugar a notorias desigualdades, pues si bien parece establecer un principio igualitario para todos los Notarios jubilados que tengan capacidad, en la realidad no ha sucedido así, ya que la existencia de diversos turnos para la provisión de las Notarías vacantes, hace que ese período de interinidad se prolongue más o...

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