Real Decreto por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino. (Real Decreto 804/2011, de 10 de junio)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La ganadería basada en la explotación del equino es una de las más antiguas en la historia de nuestro país, aunque ha experimentado importantes cambios en el último siglo. Partiendo de una explotación ligada a los métodos agrícolas, donde las aptitudes de trabajo y transporte eran las más fomentadas, los avances tecnológicos y los cambios sociales del país, durante la segunda mitad del siglo XX, motivaron un descenso significativo del censo y una variación radical de las orientaciones económico-productivas. Sin embargo, la consolidación de alternativas al uso tradicional de estos animales, ligadas fundamentalmente al sector servicios, en las últimas décadas, está produciendo la recuperación del sector.

Este nuevo auge del equino en su conjunto, y particularmente del caballo, ha venido motivado por las diferentes fórmulas de ocio basadas en su utilización, que se han convertido en el principal pilar económico del sector y cuentan con una gran demanda social, sin olvidar otras aptitudes como la producción cárnica o el trabajo en diversas zonas del país.

La producción equina se ha constituido como una alternativa consolidada a otras producciones ganaderas, con un peso destacado en las políticas de desarrollo rural por su importancia en la creación de empleo y riqueza.

Son necesarias unas bases comunes para la definición y ordenación del sector y para el impulso de esta actividad, en relación con una serie de aspectos zootécnicos, higiénicos y sanitarios, todo ello considerando la especificidad de la producción equina en cada uno de los subsectores que la componen. El cumplimiento de unas condiciones mínimas de construcción, ubicación, las higiosanitarias y de bienestar animal entre otras cuestiones, constituyen piezas clave de este tipo de explotaciones, presentes tanto en zonas rurales como urbanas. De acuerdo con el marco previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se establece una declaración responsable ante la autoridad competente, para las explotaciones equinas, salvo en el caso de los centros de concentración de animales, especialmente los depósitos o paradas de sementales y los centros de reproducción, así como en el caso de las explotaciones ligadas a la producción de carne para consumo humano, en los que se hace necesario una autorización por parte de la autoridad competente una vez que se haya comprobado el cumplimiento de las condiciones mínimas exigibles, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como en el caso de las explotaciones ligadas al sacrificio de animales a tal efecto, en los que se hace necesario una autorización por parte de la autoridad competente por mor del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Esto es así en virtud, en el último caso, de la normativa sobre seguridad y trazabilidad alimentaria, y en el primero, por el alto riesgo que se presenta en estas explotaciones de difusión de enfermedades infecto-contagiosas, ya sea por vía horizontal acentuada por la reunión de animales de distintas procedencias en ubicaciones delimitadas, o por vía vertical, relacionada con la monta.

Lógicamente, la no exigencia de autorización en el caso del resto de explotaciones se limita a la prevista en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y no empece el cumplimiento de los regímenes autorizatorios exigibles en el ámbito medioambiental o urbanístico.

Además, es necesario avanzar y profundizar en la comercialización interna y externa tanto de los Équidos como de sus productos para lo que es clave contar con un sector ordenado y organizado en los aspectos mencionados anteriormente.

Por otra parte, y con la finalidad de equiparar la equina al resto de las especies ganaderas debe elaborarse una normativa básica que estructure y regule de forma coordinada las actuaciones específicas de sanidad animal que permitan tener un conocimiento real de la situación de determinadas enfermedades y la adopción, en su caso, de medidas para su control y erradicación.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, establece en los apartados 1 y 2 de su artículo 36, dentro del capítulo I del título III, que las explotaciones animales de nueva instalación deberán cumplir unas distancias mínimas con respecto a poblaciones, carreteras u otras instalaciones o explotaciones que puedan representar una fuente de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad competente, y que las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las explotaciones de animales sean las establecidas por la normativa vigente. Por otra parte, el artículo 25 establece que se realizarán programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación frente a determinadas enfermedades, en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales.

El objeto principal de este real decreto es desarrollar dichos artículos de la ley estableciendo las normas de ordenación básicas del sector equino y unas normas mínimas de prevención y control de ciertas enfermedades incluidas en un Plan Sanitario Equino.

Por otra parte, el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, desarrolla un sistema de identificación individual de animales equinos. Este sistema facilitará el acceso a la calificación sanitaria individual de los équidos frente a determinadas enfermedades.

Finalmente, en materia de bienestar animal, la regulación básica se encuentra en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, cuyo artículo 4 debe desarrollarse para el sector equino, así como para especificar para las explotaciones equinas lo previsto con carácter general en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y en el Convenio Europeo de Protección de los Animales en las Explotaciones Ganaderas hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976 y ratificado por España mediante Instrumento de 21 de abril de 1988.

Para la elaboración de este real decreto se han tenido en cuenta criterios zootécnicos, de sanidad y bienestar animal, de protección del medio ambiente y de mejora de la calidad y sanidad de los productos obtenidos. Con este real decreto, asimismo, se sustituye la regulación de las explotaciones equinas que son centros de equitación, que pasan a regularse con esta norma, y se ajusta la actividad de las explotaciones para producción de carne a la normativa de la Unión Europea reguladora de los mataderos.

Igualmente, en la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en desarrollo, en los aspectos de bienestar animal, de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la entonces Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2011,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este real decreto tiene por objeto establecer:

    1. Las normas básicas de ordenación de las explotaciones equinas donde se mantengan Équidos, en materia de registro de explotaciones, infraestructura zootécnica y de sanidad y bienestar animal,

    2. Las bases del Plan Sanitario Equino respecto de las enfermedades que se prevén en el anexo II.

  2. El presente real decreto será de aplicación a todas las explotaciones equinas radicadas en España.

  3. Sin perjuicio de la plena aplicación a las explotaciones equinas de todo lo dispuesto en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, salvo a las incluidas en el artículo 1.2 del citado Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, cuando la normativa de la Unión Europea o nacional ya haya establecido requisitos específicos en materia de infraestructuras, sanidad y bienestar animal, será de aplicación en dichos aspectos la citada normativa específica.

ARTÍCULO 2 Definiciones.
  1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá como explotación equina cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen équidos o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidas las explotaciones con animales de dicha familia: a) silvestres o semisilvestres, b) domésticos de producción, c) domésticos de compañía.

  2. También serán de aplicación, en su caso, el resto de definiciones que, adicionalmente a las previstas en los apartados 1 y 3, resulten de aplicación a las explotaciones equinas, tales como las que se contienen en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 3 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en el artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el programa nacional de conservación, mejora y fomento de razas ganaderas, y en el artículo 2 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

  3. Además, se entenderá como:

  1. Explotación equina de pequeña capacidad: aquella que alberga équidos hasta un máximo de 5 unidades de ganado mayor (UGM) o de 10 UGM en el caso de animales de abasto. A estos efectos, se entenderá como:

    1. 1 UGM: Todo animal mayor de doce meses de edad.

    2. 0,5 UGM: Todo animal mayor de seis meses y hasta los doce meses de edad.

    3. 0,2 UGM: Todo animal hasta los seis meses de edad.

  2. Titular: El previsto como tal en la normativa básica reguladora del sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

ARTÍCULO 3 Clasificación de las explotaciones.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, las explotaciones equinas, a los efectos de su clasificación y registro, se incluirán en las categorías que figuran en los puntos 1, 2 y 3 del anexo I de este real decreto.

  2. Cada explotación tendrá un único código de explotación a efectos de registro e identificación y, con carácter general, corresponderá a una única categoría de las que figuran en los apartados 1, 2 y 3 del anexo I de este real decreto. No obstante, una explotación podrá pertenecer a más de una de las categorías de los apartados 1 y 3 si las autoridades competentes lo consideran oportuno.

ARTÍCULO 4 Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones equinas, registro y autorización.
  1. El titular de la explotación equina deberá asegurar que en su explotación se cumplen las condiciones mínimas establecidas en los apartados 2, 3, 4 y 5, y remitir una declaración responsable a la autoridad competente con anterioridad al inicio de sus actividades.

    No obstante, en el caso de los centros de concentración de équidos, incluyendo los depósitos o paradas de sementales equinos y centros de reproducción, y de las explotaciones previstas en los apartados 2.2.4.2, 2.2.5, 2.2.9, 3.1 (cuando sean para la producción de carne) y 3.4 del anexo I, estarán sujetos a la autorización previa de la autoridad competente de la comunidad autónoma en que radiquen. A dichos efectos, en el caso de los mataderos, la autorización específicamente deberá contemplar el sacrificio de équidos.

  2. Condiciones de ubicación de las explotaciones.

    1. Las edificaciones de la explotación que alberguen a los animales deberán respetar una distancia mínima de 200 metros con respecto a otras explotaciones equinas salvo los pastos, o con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda presentar un riesgo higiénico-sanitario. A estos efectos se entenderán incluidas las plantas que gestionen subproductos animales no destinados al consumo humano, los mataderos, las fábricas de productos para la alimentación animal, los vertederos y cualquier otra instalación donde se mantengan animales que puedan representar un riesgo epizootiológico.

      No obstante, la autoridad competente podrá establecer excepciones a dicha distancia por motivos justificados de sanidad, bienestar animal, reordenación o concentración de explotaciones o por motivo de las particulares condiciones geográficas del área en cuestión.

    2. Además, deberá respetar una distancia mínima 100 metros de las siguientes vías públicas: ferrocarriles, autopistas y autovías, y a más de 25 metros de cualquier otra vía pública, salvo aquella por la que se acceda directamente a la entrada de la explotación, vías pecuarias, calzadas romanas u otras vías sin asfaltar.

    3. La medición, para el cálculo de las distancias citadas en las letras a) y b) se efectuará a partir del punto de las edificaciones más próximo a las explotaciones o establecimientos o instalaciones, a la vía ferroviaria o a la vía respecto de la que se pretende establecer la citada distancia o, en su defecto, desde las áreas al aire libre que alberguen a los animales que se encuentren más próximos a la instalación respecto de la que se pretende establecer la citada distancia, y hasta el referido, para las vías, en el artículo 13 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y en el artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio.

    4. Las mencionadas condiciones de ubicación se aplicarán, asimismo, a las ampliaciones de superficie para el mantenimiento de équidos que realicen las explotaciones que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de este real decreto, de forma que sólo podrá llevarse a cabo si se respetan las condiciones establecidas en las letras a) y b), sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

    5. La autoridad competente podrá eximir de los requisitos de ubicación a las explotaciones de pequeña capacidad, siempre que se compruebe que, por las condiciones de las mismas, no presentan riesgos para la sanidad animal.

  3. Condiciones generales de las construcciones e instalaciones.

    1. La explotación se situará en un área delimitada, aislada del exterior y que permita un control eficaz de entradas y salidas de vehículos, personas y animales mediante un vallado perimetral o sistemas equivalentes.

    2. La explotación dispondrá de un sistema apropiado a las características de cada explotación para la correcta limpieza y desinfección de vehículos, calzado de los operarios y visitantes, y locales, material y utensilios que están en contacto con los animales.

    3. Deberán disponer de agua en cantidad y calidad higiénica adecuadas para los animales y de dispositivos de reserva de agua o sistemas equivalentes que aseguren su suministro adecuado en todo caso.

    4. Deberán disponer de sistemas apropiados de manejo de los animales, diseñados para facilitar la aplicación de medidas zootécnicas así como los trabajos de identificación y control.

    5. Dispondrán de un almacén o área destinada específicamente al almacenamiento de piensos que evite su deterioro, la contaminación por agentes exógenos y el acceso de animales.

    6. Contarán con medios adecuados para la observación y aislamiento de animales sospechosos de estar infectados por enfermedades infecciosas o infectados por las mismas, con arreglo a las características de la explotación.

    7. Para la gestión de los estiércoles generados en las instalaciones de estabulación, deberán disponer de estercoleros impermeabilizados natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, con capacidad suficiente para permitir la gestión adecuada de los mismos.

    8. En el caso de concentraciones de équidos para concursos o competiciones o para actividades de carácter lúdico o cultural deberán, si la autoridad competente así lo considera necesario, disponer de dispositivos de ducha para caballos y tener acceso a asistencia veterinaria.

    No obstante lo anterior, lo previsto en la letra a) no será de aplicación a las poblaciones de équidos que vivan en condiciones silvestres o semi-silvestres, lo previsto en las letras b), e), f) y g) no serán de aplicación a las explotaciones equinas extensivas, y lo establecido en las letras b), d), e) y f) g) no serán de aplicación a las explotaciones equinas de pequeña capacidad aunque deberán realizar una adecuada gestión de estiércoles.

  4.  Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 y la disposición transitoria primera apartado 3 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.

    Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas por el veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III de dicho real decreto. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en su artículo 7, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos.

  5. Condiciones para garantizar el bienestar animal. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte y sacrificio, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. Las explotaciones, dispondrán de instalaciones o sistemas apropiados que permitan, en la medida en que sea necesario y posible, la protección contra las inclemencias del tiempo y los depredadores.

    2. Los materiales que se utilicen para la construcción, en particular de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

    3. Las instalaciones para alojar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales, y que contemplen el necesario vallado en función del tipo de explotación, salvo, en este último caso, en las explotaciones extensivas, pastos y de animales silvestres o semisilvestres.

    4. En el interior de las construcciones donde se alojen animales, la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales.

    5. No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales de manera que se les cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta la edad del animal y su estado fisiológico.

    6. Los animales deberán recibir una alimentación sana, que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición. Todos los animales deberán tener acceso al agua, en cantidad y calidad suficiente.

ARTÍCULO 5 Registro de explotaciones equinas.
  1. Integrado en el registro general de explotaciones ganaderas establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y funcionamiento, se crea una nueva sección relativa al registro general de explotaciones equinas. Dicho registro adscrito a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, contendrá la información relativa a todas las explotaciones de la Familia Equidae ubicadas en España.

  2. Las comunidades autónomas inscribirán en el registro las explotaciones de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a la clasificaciones previstas en el anexo I y harán constar los datos establecidos en el anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo salvo los apartados B.11 (clasificación según la forma de cría) y B.15 (capacidad máxima) de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B de dicho anexo.

    En el caso de las declaraciones responsables a que se refiere el artículo 4.1, se inscribirá a las explotaciones en un plazo no superior a un mes desde la recepción de dicha declaración responsable debidamente cumplimentada en todos sus aspectos.

  3. Los titulares de las explotaciones equinas, salvo centros de concentración, mataderos y todas aquellas que no alojen o alberguen animales de forma permanente, además de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán suministrar a la autoridad competente, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de animales mantenidos en su explotación, a 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a las siguientes categorías de animales:

    Número de animales con menos de 6 meses.

    Número de animales mayores de 6 meses y menores de 12 meses.

    Número de animales mayores de 12 meses y menores de 36 meses.

    Número de animales mayores de 36 meses.

    Número de sementales.

    Número de hembras de vientre.

    Número de no reproductores.

ARTÍCULO 6 Libro de explotación.
  1. El libro de explotación, que podrá ser llevado de forma electrónica, deberá tener un formato aprobado por la autoridad competente y deberá contener los datos mínimos que se indican en el anexo IV.

    No obstante lo anterior, el libro de explotación de los mataderos podrá no incluir los datos contenidos en los párrafos b), f), g), j), k) y l) del anexo IV, debiendo, además, en cualquier caso, retener el DIE del animal sacrificado, y hacer constar en el libro de explotación que se ha comprobado que en el DIE adjunto consta expresamente, en la parte II de su sección IX, que se trata de un animal destinado desde su origen al sacrificio para consumo humano. Lo señalado en este apartado se entenderá sin perjuicio del resto de comprobaciones de las restantes secciones del DIE y sin perjuicio del resto de información que debe tener en su poder a efectos del cumplimiento del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, y de acreditación de lo exigido en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza y, en este último caso, a partir del 1 de enero de 2013, en el Reglamento (CE) n.º 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009.

  2. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa especial sobre registro de explotaciones y movimientos e identificación, el titular de la explotación equina deberá garantizar que los datos del libro de explotación:

    1. Sean rápidamente actualizados, de forma manual o electrónica.

    2. Sean inmediatamente accesibles para la autoridad competente, a petición de ésta, durante un período no inferior a tres años desde la última anotación.

  3. Las autoridades competentes podrán eximir a las explotaciones no comerciales de pequeña capacidad y a los pastos, de la necesidad de contar con el libro de explotación, si bien en dicho caso las explotaciones deberán llevar un libro simplificado en el que consten, al menos, los datos relativos al titular, a la identificación de los animales, y a los nacimientos y muertes de los mismos.

ARTÍCULO 7 Otras obligaciones.
  1. El titular de la explotación deberá facilitar, en su caso, la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones a los titulares de los animales y proveer los medios para la formación de sus operarios en materia de bienestar animal y bioseguridad, así como disponer de personal facultado para el manejo de biocidas, en caso necesario.

  2. El titular del équido deberá permitir la realización de los controles sanitarios previstos en este real decreto, así como las actuaciones derivadas de la aplicación, en su caso, del programa higiénico sanitario básico previsto en el artículo 4 y de los programas sanitarios previstos en el artículo 8 y de asumir los costes que de ellos se deriven. También facilitará al titular de la explotación la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y cumplirá las medidas higiénico-sanitarias establecidas para las explotaciones donde se alojen sus animales.

  3.  Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, conforme al artículo 3 y la disposición transitoria primera apartado 2 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en su artículo 4, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.

ARTÍCULO 8 Programas sanitarios.
  1. El programa de control sanitario oficial de las enfermedades incluidas en la parte A del anexo II y el programa de vigilancia epizootiológica oficial de las enfermedades incluidas en la parte B del anexo II será realizado o bien por la autoridad competente de la comunidad autónoma o bien bajo su supervisión.

  2. El programa de control se realizará de acuerdo a lo establecido en las partes I y II del anexo III.

  3. El programa de vigilancia será examinado por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en los artículos 27 y 28 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, que podrá elevar a las autoridades competentes las correspondientes recomendaciones o propuestas.

ARTÍCULO 9 Información sanitaria.

La inclusión de un équido en uno de los programas previstos en el artículo 8, los resultados de los mismos, las calificaciones sanitarias y la información de las vacunaciones realizadas deberán ser incluidas en el registro de identificación individual de animales equinos establecido por Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

ARTÍCULO 10 Condiciones sanitarias para la cubrición aplicables a los caballos sujetos al programa de control sanitario oficial establecido en el artículo 8.

Las cubriciones de los caballos reproductores sujetos al programa de control sanitario oficial establecido en el artículo 8 sólo se podrán realizar en las condiciones previstas en las partes I y II del anexo III.

ARTÍCULO 11 Laboratorios.

El laboratorio nacional de referencia para las enfermedades incluidas en el anexo II es el Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete (Madrid).

ARTÍCULO 12 Régimen sancionador.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, y en la correspondiente normativa de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiere lugar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Animales abandonados

En el caso de los animales abandonados de la especie equina que se encuentren en el centro de acogida o recogida, se entenderá como titular del animal al titular del centro, que será el responsable de los daños que el animal pudiere causar a terceros.

Se excepcionan de la regla anterior aquéllos supuestos en que los animales de especie equina que se encuentren en el centro de acogida o recogida provengan de un decomiso provisional o definitivo, ordenado por la autoridad judicial o administrativa competente, y se conozca la identidad del anterior titular, al que podrán reclamarse los daños que el animal haya ocasionado a terceros y hasta que se considere normalizado y restablecido su estado de salud, hasta transcurrido un plazo máximo de un año de la efectividad del decomiso.

La misma responsabilidad del párrafo anterior podrá exigirse a aquellos casos en que los animales de la especie equina se encuentren en el centro de acogida o recogida a causa de una cesión voluntaria por parte de su titular, siempre que la misma tenga origen en una recomendación realizada por autoridad judicial o administrativa competente por el incumplimiento del deber de cuidado de los animales o la infracción de las normas de protección establecidas en el ordenamiento jurídico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Explotaciones existentes

Las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, y que no cumplan alguna de las condiciones exigidas en el artículo 4, a excepción de las distancias, en las que no será necesario su adaptación, dispondrán de un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigor de esta norma para cumplir lo establecido en el artículo 4.3 y un plazo de 12 meses para cumplir lo establecido en los artículos 4.4 y 4.5.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

A la entrada en vigor de este real decreto quedan derogados:

  1. Los artículos 276 a 287, 342 a 345, 358 a 360, 365 a 368, 375, 376, 380 a 382 y 392 a 394 del Reglamento de epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955.

  2. El Decreto 1119/1975, de 24 de abril, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, y la Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para fomento y cuidado de animales de compañía y similares, en lo relativo a núcleos zoológicos que alberguen Équidos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas

El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

2. Se aplicará a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y, en particular, a los pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo I de este Real Decreto. No se aplicará a los animales de compañía, a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, salvo a aquéllos que entren en el ámbito de aplicación de la normativa básica de ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal del sector equino. Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el anexo III, con este contenido:

3. La clasificación de las explotaciones equinas se regirá por lo dispuesto en la normativa básica en materia de ordenación zootécnica y sanitaria de dicho sector.

Tres. El último párrafo del apartado B del anexo II se sustituye por el siguiente:

La información de los apartados 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 17 y 18 se recogerá siempre que proceda, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables de carácter sectorial y/o sanitaria. En ningún caso se recogerá para las explotaciones equinas la información de los apartados 10 y 11, sin perjuicio de lo previsto en su normativa específica respecto de la entrega de los DIE por los mataderos que sacrifiquen caballos para consumo humano.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4, con este contenido:

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las explotaciones equinas que sean centros de concentración, mataderos y todas aquellas que no alojen o alberguen animales de forma permanente.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Título competencial

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor
  1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las condiciones sanitarias para la cubrición establecidas en el artículo 10 entrarán en vigor 12 meses después de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Barcelona, el 10 de junio de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, ROSA AGUILAR RIVERO

ANEXO I Clasificación de explotaciones equinas

Las explotaciones equinas, se clasificarán y registrarán según los siguientes criterios.

  1. Según el sistema productivo:

    1.1 Explotación equina extensiva: aquélla en que los animales no están alojados ni son alimentados dentro de instalaciones de forma permanente, alimentándose principalmente de pastos.

    1.2 Explotación equina intensiva: aquélla en que los animales están alojados y son alimentados dentro de instalaciones de forma permanente

  2. Según el tipo:

    2.1 Explotaciones equinas de producción y reproducción: aquellas que mantienen y crían Équidos con el objeto de obtener un fin lucrativo de sus producciones (incluyendo los animales selectos, semen o embriones). Asimismo, se incluirán en este tipo las explotaciones que no pertenezcan a ninguno de los recogidos en el apartado 2.

    2.2 Explotaciones ganaderas especiales. Dentro de estas se distinguen los siguientes subtipos:

    2.2.1 Explotaciones de tratantes u operadores comerciales: aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de Équidos con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

    2.2.2 Centros de concentración de Équidos:

    2.2.2.1 Centros de testaje y/o selección: reconocidos oficialmente para este fin y que valoran y/o seleccionan y explotan reproductores de razas puras, sobre la base del programa de mejora aprobado oficialmente.

    2.2.2.2 Depósitos o paradas de sementales equinos y centros de reproducción: son aquellas explotaciones destinadas a albergar Équidos machos de forma temporal o permanente y cuya actividad es la de ofertar servicios de monta o de reproducción y distribución de semen equino para la inseminación artificial y los centros de agrupamiento de Équidos oficialmente autorizados para la obtención de material genético

    2.2.2.3 Certamen ganadero: aquella actividad autorizada en la que se reúne el ganado en instalaciones adecuadas, con destino a su transacción comercial, sea para reproducción, cebo o sacrificio u otro aprovechamiento, o con destino a su exposición o muestra, o a su valoración y posterior premio, en su caso, y en las que pueden participar todos los ganaderos o personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles. Podrán ser:

    2.2.2.3.1 Certamen ganadero permanente.

    2.2.2.3.2 Certamen ganadero no permanente.

    2.2.3 Concentraciones de Équidos.

    2.2.3.1 Concentraciones de concurso o competición: son aquellas explotaciones dedicadas con carácter permanente o temporal, a albergar Équidos para el desarrollo del deporte ecuestre.

    2.2.3.2 Concentraciones de Équidos de carácter lúdico o cultural.

    2.2.4 Explotaciones de ocio, enseñanza e investigación: instalaciones en las que se mantienen, con carácter permanente, Équidos con finalidades de esparcimiento o didácticas, incluyendo los centros en los que se mantienen Équidos para fines experimentales u otros fines científicos.

    2.2.4.1 Centros de enseñanza (granjas escuela, etc.): instalaciones en las que se mantienen, con carácter permanente, animales con finalidad didáctica.

    2.2.4.2 Centros de animales de experimentación: establecimientos (incluidas facultades) en las que se mantienen animales para fines experimentales u otros fines científicos.

    2.2.4.3 Núcleos zoológicos de Équidos: Aquellas explotaciones dedicadas a albergar Équidos para colección, exhibición o recuperación y los hospitales veterinarios que atiendan équidos.

    2.2.4.4 Explotaciones para la práctica ecuestre: instalaciones en las que se mantienen, con carácter permanente, animales con finalidad de esparcimiento. También se entenderán como tales los establecimientos de apoyo social, que son aquellas explotaciones dedicadas a albergar Équidos para el desarrollo de actividades de hipoterapia.

    2.2.4.5 Explotación no comercial: aquella explotación dedicada al mantenimiento de Équidos por un particular, sin fin empresarial o comercial inmediato, sin perjuicio de que serán tratadas como explotaciones comerciales siempre que superen las 5 UGM.

    2.2.5 Matadero de équidos: todo establecimiento donde se sacrifican y faenan équidos cuya carne está destinada al consumo humano cumpliendo con la legislación vigente y que cuente con el correspondiente número de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

    2.2.6 Plazas de toros: aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.

    2.2.7 Centros de inspección.

    2.2.8 Centros de cuarentena.

    2.2.9 Puestos de control: lugar en que los Équidos descansan un mínimo de 12 horas con arreglo a la normativa comunitaria sobre protección de los animales durante su transporte.

    2.2.10 Pastos: aquellas explotaciones que albergan Équidos de forma permanente u ocasional para el aprovechamiento mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno, y declaradas como tal por la autoridad competente.

    2.2.11 Explotaciones (poblaciones o áreas) de caballos silvestres o semisilvestres: aquellas determinadas de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

    2.2.12 Centros de acogida o recogida de équidos abandonados.

  3. Según la orientación zootécnica, las explotaciones de producción y reproducción podrán ser:

    3.1. Explotaciones de reproducción para producción de carne: aquellas explotaciones que mantienen y crían hembras de razas cárnicas de Équidos para su reproducción con el objeto de obtener nuevos reproductores o animales para carne o trabajo, con o sin fin lucrativo de sus producciones. En esta clasificación en incluirán aquéllas explotaciones que no pertenezcan a ninguna de las recogidas en los apartados siguientes.

    3.2. Explotaciones de reproducción para silla: aquellas explotaciones que mantienen y crían hembras de razas de silla para su reproducción.

    3.3. Explotaciones de reproducción mixtas: aquellas explotaciones que mantienen y crían hembras de razas cárnicas y de silla para su reproducción.

    3.4. Explotaciones de cebo: aquellas explotaciones dedicadas al engorde de Équidos procedentes de explotaciones equinas de reproducción y explotaciones contempladas en la presente clasificación cuyo destino es su sacrificio en matadero.

ANEXO II Enfermedades

PARTE A. Enfermedades sujetas al programa sanitario de control oficial del artículo 8.

Arteritis viral equina.

Metritis contagiosa equina.

PARTE B. Enfermedades sujetas al programa de vigilancia epizootiológica del artículo 8.

Peste equina africana.

Encefalitis del oeste del Nilo.

Durina (Trypanosoma equiperdum).

Encefalomielitis equina (todas las variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana).

Anemia infecciosa equina.

Muermo.

Gripe equina.

Piroplasmosis equina.

Rinoneumonitis equina.

Surra (Trypanosoma evansi).

ANEXO III Programa de control

PARTE I. Programa de control sanitario oficial frente a la arteritis viral equina

  1. Caballos reproductores sujetos al programa, controles y técnicas analíticas.

    1. Caballos reproductores sujetos al programa: Estarán sujetos al programa los caballos reproductores, que estén en el territorio nacional, temporal o permanentemente, y vayan a prestar o utilizar los servicios a terceros de monta natural de paradas o depósitos de sementales y centros de reproducción públicos o privados.

    2. Controles analíticos: Los caballos reproductores sujetos al programa deberán ser sometidos a un control analítico con toma de muestras con carácter, al menos, anual para determinar su calificación sanitaria en los términos siguientes:

      1. Sementales: El control analítico deberá realizarse dentro de los tres meses previos a que realice la primera cubrición del año.

      2. Yeguas reproductoras: El control analítico deberá realizarse dentro de los tres meses previos a que sea cubierta por primera vez en el año.

    3. Técnicas analíticas: Las muestras obtenidas en los controles analíticos referidos en la letra b) serán analizadas mediante las técnicas analíticas serológicas o de identificación del virus descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal (OlE).

  2. Calificaciones sanitarias oficiales frente a arteritis viral equina.

    En función de los resultados analíticos de los controles anteriormente descritos los caballos reproductores sujetos al programa deberán calificarse oficialmente en alguna de las calificaciones siguientes:

    1. Caballo reproductor sin calificar (AVO). Semental o yegua reproductora del que se desconoce su estatus sanitario frente a la arteritis viral equina.

    2. Caballo reproductor seropositivo (AV1). Semental o yegua reproductora con un resultado positivo a la técnica serológica descrita en el punto 1.c).

    3. Los sementales seropositivos deberán someterse a la técnica para la identificación del virus en semen descrita en el punto 1 c) para determinar si son portadores del virus. En función del resultado a esta técnica analítica los sementales seropositivos se clasificarán en:

      1. Semental seropositivo portador (AV2): semental seropositivo con resultado positivo a las técnica para la identificación del virus en semen.

      2. Semental seropositivo no portador (AV3): semental seropositivo con resultado negativo a las técnica para la identificación del virus en semen en el último trimestre del año anterior o en el mismo año en el que el semental se considera calificado.

    4. Caballo reproductor seronegativo (AV4). Semental o yegua reproductora con resultado negativo a la técnica serológica descrita en el punto 1 c).

    5. Semental vacunado (AV5). Semental vacunado de acuerdo al protocolo establecido en el punto 4.

  3. Normas para la cubrición.

    Los caballos reproductores con una calificación sanitaria de AVO no podrán ser utilizarse con fines reproductivos.

    Para el resto de caballos reproductores, y en función de las calificaciones sanitarias oficiales descritas anteriormente, las normas de cubrición a seguir serán las descritas en la siguiente tabla:

    Sementales sin calificar (AV0) Sementales seronegativos (AV4) Sementales seropositivos portadores (AV2) Sementales seropositivos no portadores (AV3) Sementales vacunados (AV5)
    Yeguas reproductoras sin calificar (AV0). NO NO NO NO NO
    Yeguas reproductoras seronegativas (AV4). NO NO
    Yeguas reproductoras seropositivas (AV1). NO SÍ * SÍ * SÍ *

    * Las yeguas reproductoras seropositivas no podrán ser cubiertas hasta transcurridos 30 días desde que se tomó la muestra que produjo el resultado positivo.

    Como excepción al párrafo anterior, sí podrán ser cubiertas antes del plazo mencionado aquellas yeguas reproductoras en las que se haya realizado una segundo análisis por la técnica serológica descrita en la letra c) que indique que no se ha producido un incremento en el título de anticuerpos, tras una extracción de muestra tomada al menos 14 días desde la primera extracción que produjo el resultado analítico positivo.

    La monta o la cubrición de un caballo reproductor sujeto al programa por un caballo no sujeto al programa implicará la necesidad del primero de repetir los controles analíticos para volver a obtener una calificación sanitaria.

  4. Vacunaciones.

    A efectos de la obtención de la calificación sanitaria oficial de semental vacunado (AV5), la vacunación deberá ser realizada de acuerdo a siguiente protocolo:

    1. Se realizarán dos controles analíticos con un intervalo de 28 días entre cada control con resultados analíticos negativos a las técnicas descritas en el punto 1.c).

    2. Se mantendrán a los sementales aislados de otros équidos mientras se dispone del resultado de las técnicas analíticas.

    3. Se mantendrán a los sementales aislados de otros équidos hasta que se realice la vacunación bajo supervisión de la autoridad competente.

    4. Se mantendrá a los sementales vacunados 28 días aislados de otros Équidos tras la vacunación.

    5. Se revacunará a los sementales periódicamente, según las prescripciones de la vacuna.

    PARTE II. Programa de control sanitario oficial frente a metritis contagiosa equina.

  5. Caballos reproductores sujetos al programa, controles y técnicas analíticas.

    1. Caballos reproductores sujetos al programa.

      Estarán sujetos al programa los caballos reproductores, que estén en el territorio nacional, temporal o permanentemente, y vayan a prestar o utilizar los servicios a terceros de monta natural de paradas o depósitos de sementales y centros de reproducción públicos o privados.

    2. Controles analíticos.

      Los caballos reproductores sujetos al programa deberán ser sometidos a un control analítico con toma de muestras para determinar su calificación sanitaria en los términos establecidos en los siguientes puntos.

      1. Sementales.

        Se realizarán dos controles analíticos con un intervalo no inferior a 7 días dentro de los tres meses previos a que se realice la primera cubrición del año.

        En cada control analítico, las muestras se tomarán de acuerdo a los siguientes principios:

        Se realizará un lavado del aparato genital externo con solución fisiológica estéril o producto similar pero nunca con desinfectantes.

        Se tomarán con hisopos diferentes muestras de prepucio, uretra y de fosa uretral. Cuando sea posible, también se tomará un hisopo humedecido en líquido pre-eyaculatorio o semen.

        Las muestras deberán ser trasladadas al laboratorio protegidas de la desecación y lo más rápidamente posible, para evitar la pérdida de viabilidad de la bacteria. Para ello, los hisopos con los frotis se depositarán en el medio de transporte de Amies modificado con carbón activado.

        Las muestras deberán enviarse refrigeradas y llegar al laboratorio antes de las 48 horas después de su recolección, ya que el agente causal es poco resistente.

      2. Yeguas reproductoras.

        Dentro de los tres meses previos a la cubrición las hembras reproductoras serán objeto de un control analítico con toma de muestras siguiendo los siguientes principios:

        Se realizará un lavado del aparato genital externo con solución fisiológica estéril o producto similar pero nunca con desinfectantes.

        Se tomarán muestras introduciendo un hisopo en la fosa y senos clitorideos y rotando y raspando la mucosa de ambas zonas. Cuando sea posible, se tomarán muestras del útero o endometrio utilizando un hisopo de longitud adecuada.

        Las muestras deberán ser trasladadas al laboratorio protegidas de la desecación y lo más rápidamente posible, para evitar la pérdida de viabilidad de la bacteria. Para ello, los hisopos con los frotis se depositarán en el medio de transporte de Amies modificado con carbón activado.

        Las muestras deberán enviarse refrigeradas y llegar al laboratorio antes de las 48 horas después de su recolección, ya que el agente causal es poco resistente.

    3. Técnicas analíticas.

      Las muestras obtenidas en los controles analíticos serán analizadas mediante las técnicas analíticas descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal (OlE).

  6. Calificaciones sanitarias oficiales frente a metritis contagiosa equina.

    En función de los resultados analíticos de los controles anteriormente descritos los caballos reproductores sujetos al programa deberán calificarse oficialmente en alguna de las calificaciones siguientes:

    1. Caballo reproductor sin calificar (MCE0). Semental o yegua reproductora del que se desconoce la situación sanitaria frente a la metritis contagiosa equina.

    2. Caballo reproductor positivo (MCE1). Semental o yegua reproductora con resultado positivo a la técnica analítica descrita anteriormente.

    3. Caballo reproductor negativo (MCE2). Semental o yegua reproductora con resultado negativo a la técnica analítica descrita anteriormente.

  7. Normas de cubrición.

    Solamente los caballos reproductores con una calificación sanitaria de MCE2 podrán ser utilizados con fines reproductivos.

    La monta o la cubrición de un caballo reproductor sujeto al programa por un caballo no sujeto al programa implicará la necesidad del primero de repetir los controles analíticos para volver a obtener una calificación sanitaria.

ANEXO IV Contenido mínimo del Libro de explotación
  1. Código REGA de la explotación.

  2. Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.

  3. Identificación del titular, NIF, pasaporte o tarjeta de residencia, dirección completa y, en su caso, teléfono fijo y/o móvil, y/o fax.

  4. Códigos de identificación de los animales presentes en la explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto1515/2009, de 2 de octubre.

  5. Especie, sexo, raza y fecha de nacimiento del animal.

  6. Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario actuante.

  7. Nacimientos y muertes en la explotación con la fecha del suceso

  8. Posibles incidencias en la identificación de los animales.

  9. Entrada de animales: fecha, código de la explotación de procedencia, identificación del animal número de guía, certificado sanitario o documento de traslado, identificación del transportista y número de matrícula del vehículo y, en su caso, de la parte del medio de transporte que contenga a los animales.

  10. Salida de animales: fecha, código de la explotación de destino, identificación del animal y número de guía, certificado sanitario o documento de traslado.

  11. Identificación de las personas al cuidado de los animales.

  12. Nombre, apellidos y firma del representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en la que se llevó a cabo la comprobación.

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