Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

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SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyLey

Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

CAPÍTULO PRELIMINAR. Generalidades.

Artículo 1

Para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en esta Ley los derechos sobre bienes situados en aquellas zonas del territorio nacional que en la misma se configuran, con arreglo a la siguiente clasificación:

De interés para la Defensa Nacional.

De seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar.

De acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros.

Estas clases de zonas son compatibles entre sí, de modo que por razón de su naturaleza y situación, determinadas extensiones del territorio nacional podrán quedar incluidas simultáneamente en zonas de distinta clase.

Artículo 2

Se denominan zonas de interés para la Defensa Nacional las extensiones de terreno mar o espacio aéreo que así se declaren en atención a que constituyan o puedan constituir una base permanente o un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin.

Artículo 3

Se denominan zonas de seguridad de las instalaciones militares, o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar, las situadas alrededor de las mismas, que quedan sometidas a las limitaciones que por esta Ley se establecen, en orden a asegurar la actuación eficaz de los medios de que disponga, así como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad y, en su caso, la de las propiedades próximas, cuando aquéllas entrañen peligrosidad para ellas.

Artículo 4

Se denominan zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros aquéllas en que por exigencias de la Defensa Nacional o del libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado resulte conveniente prohibir, limitar o condicionar la adquisición de la propiedad y demás derechos reales por personas físicas o jurídicas de nacionalidad o bajo control extranjero, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO I Zonas de interés para la Defensa Nacional. Artículos 5 y 6
Artículo 5

La declaración de zonas de interés para la Defensa Nacional, a que se refiere el artículo segundo, se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Departamento ministerial interesado.

Dicho Decreto determinará la zona afectada y fijará las prohibiciones, limitaciones y condiciones que en ella se establezcan, referentes a la utilización de la propiedad inmueble y del espacio marítimo y aéreo que comprenda, respetando los intereses públicos y privados, siempre que sean compatibles con los de la Defensa Nacional, ajustándose, en caso contrario, a lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 6

Las zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional quedarán, a los efectos de esta Ley, bajo la responsabilidad y vigilancia de las autoridades militares jurisdiccionales de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire a cuya iniciativa se deba la declaración, las cuales serán las únicas competentes para realizar, en consonancia con las normas que reglamentariamente se establezcan, el despacho y tramitación de solicitudes y otorgamientos de autorizaciones referentes a la observancia y cumplimiento de cualquier clase de prohibiciones, limitaciones o condiciones impuestas en dichas zonas.

Cuando la autorización solicitada para obras o servicios públicos fuere denegada, el Ministerio o este público solicitante podrá repetir su solicitud ante el Consejo de Ministros.

CAPÍTULO II De las zonas de seguridad. Artículos 7 a 15
Artículo 7

Las instalaciones militares y civiles declaradas de interés militar estarán dotadas de las zonas de seguridad a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, en las cuales se podrá establecer la distinción entre «Zona próxima» y «Zona lejana», en atención a los fines que en dicho artículo se fijan, a las limitaciones que en esta Ley se establecen y a las características de las propias instalaciones.

A tales efectos, a todas las instalaciones militares, y a las civiles cuando se las declare de interés militar, se les atribuirá, por el Ministerio de que dependan, una clase o categoría de conformidad con las normas y clasificaciones que reglamentariamente se fijen.

La declaración de que una instalación civil afectada a obras o servicios públicos estatales es de interés militar, o de que, en su caso, ha dejado de serlo, deberá realizarse por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio militar correspondiente o del Ministerio militar correspondiente o del Ministerio civil que tenga competencia sobre la obra o servicio público.

Artículo 8

Las zonas próximas de seguridad tendrán, como norma general, una anchura de trescientos metros, salvo en los puertos militares, que comprenderán no sólo su interior y el canal de acceso, sino también un sector marítimo que, con un radio mínimo de una milla, abarque el frente y ambos costados, computándose tales distancias en la forma que reglamentariamente se fije.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por la índole de la instalación de que se trate la anchura antes señalada se considere insuficiente a los fines de seguridad que persigue o, por el contrario, resulte excesiva, especialmente en los casos en que las instalaciones estén ubicadas en el interior de poblaciones o zonas urbanizadas, podrá ser ampliada o reducida hasta el límite estrictamente indispensable; todo ello sin perjuicio de que el propio Reglamento de esta Ley señale, con carácter general para determinadas clases o grupos de instalaciones, anchuras mínimas inferiores o superiores a las citadas en el párrafo primero de este artículo.

La delimitación de la zona correspondiente a cada instalación será hecha en cada caso por el Ministerio militar correspondiente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 9

En las zonas próximas de seguridad no podrán realizarse, sin autorización del Ministro correspondiente, obras, trabajos, instalaciones o actividades de clase alguna.

No obstante, será facultad de las autoridades regionales autorizar los aprovechamientos agrícolas o forestales, así como las excavaciones o movimientos de tierras y construcción de cercas o setos, casetas o barracones de carácter temporal e instalaciones de líneas telegráficas, telefónicas y de transporte de energía eléctrica, siempre que inequívocamente no obstaculicen las finalidades militares de la propia zona.

Las obras de mera conservación de las edificaciones o instalaciones ya existentes o previamente autorizadas no requerirán autorización.

Cuando las autorizaciones que prevén este artículo y el doce sean solicitadas para obras o servicios públicos, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del artículo sexto de esta Ley.

Artículo 10

La zona lejana de seguridad tiene por finalidad asegurar el empleo óptimo de las armas o elementos que constituyen la instalación, teniendo en cuenta las características del terreno y las de los medios en ella integrados. Su amplitud será la mínima indispensable para tal finalidad.

La determinación de esta zona se hará en cada caso por el Ministerio afectado, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 11

En la zona lejana de seguridad la previa autorización del Ministro correspondiente, cuyo otorgamiento podrá delegar en sus autoridades regionales, sólo será necesaria para realizar plantaciones arbóreas o arbustivas y levantar edificaciones o instalaciones análogas de superficie. La autorización sólo podrá denegarse cuando dichas edificaciones, instalaciones o plantaciones impliquen perjuicio para el empleo óptimo de los medios integrados en la instalación militar de que se trate, o queden expuestas a sufrir por dicho empleo daños susceptibles de indemnización.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará, su caso, lo previsto en el último párrafo del artículo sexto.

Artículo 12

Cuando se trate de comunicaciones militares, o civiles que se declaren de interés militar, por medio de ondas dirigidas, en toda la proyección sobre el terreno del recorrido de los haces de ondas, se prohíbe la erección de obstáculos que puedan interceptar el haz, y la instalación de receptores especialmente capaces de detectar o interferir dichas comunicaciones.

Tampoco podrán establecerse líneas de transporte de energía eléctrica, con trazado paralelo al de las telefónicas o telegráficas militares o civiles que se declaren de interés militar, aéreas o subterráneas, a distancia inferior a veinticinco metros, sin autorización del Ministerio correspondiente.

Artículo 13

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, se regirán por sus normas específicas vigentes en la actualidad o las que en el futuro se dicten, las servidumbres y demás limitaciones de dominio relativas a estaciones de radas y TSH, aeródromos, instalaciones radioeléctricas de ayuda a la navegación aérea y las dedicadas a la investigación y utilización del espacio exterior.

Artículo 14

A los efectos de los artículos precedentes, el Ministerio del que dependan las respectivas instalaciones comunicará a los Ayuntamientos en que radiquen éstas la existencia y parámetros de las zonas de seguridad correspondientes, así como las limitaciones inherentes a las mismas, para su traslado a los propietarios afectados, debiendo hacer la misma notificación en forma directa a los titulares de las obras o servicios públicos existentes en la zona.

Reglamentariamente se establecerá la tramitación que deban seguir los proyectos de obras, trabajos o construcciones para cuya realización en las zonas de seguridad se requiera autorización del Ministerio correspondiente a tenor de los artículos 9, 11 y 12 de esta Ley.

Artículo 15

A la autoridad jurisdiccional del Ministerio del que dependa la instalación de que se trate corresponderá, en cuanto a sus zonas de seguridad se refiere, la responsabilidad, vigilancia y demás atribuciones previstas en el artículo sexto.

CAPÍTULO III De las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros. Artículos 16 a 27
Artículo 16

En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, la extensión total de los bienes inmuebles pertenecientes en propiedad o gravados con derechos reales a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras no podrá exceder del 15 por 100 de su superficie, computado y distribuido en cada zona en la forma que reglamentariamente se determine.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, quedará fuera del ámbito de aplicación de este capítulo y, por consiguiente, no se incluirá en el cómputo la superficie ocupada por los actuales núcleos urbanos de poblaciones no fronterizas o sus zonas urbanizadas o de ensanche actuales, y las futuras, siempre que consten en planes aprobados, conforme a lo establecido en la legislación urbanística, que hayan sido informados favorablemente por el Ministerio militar correspondiente, circunstancia que se hará constar en el acto de aprobación.

Artículo 17

La determinación y delimitación de estas zonas y la fijación del porcentaje máximo de extranjeros dentro de cada una de ellas, porcentaje que en ningún caso podrá exceder del limite señalado en el artículo anterior, se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Ministerio militar interesado.

Excepcionalmente, con la misma forma e idénticos requisitos, podrá disponer el Gobierno, por razones similares, hacer extensivas las disposiciones de este capítulo de la Ley a determinadas poblaciones no fronterizas, o a sus zonas de ensanche, o fijar un límite máximo de superficie por adquirente.

Artículo 18

En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, quedan sujetos al requisito de la autorización militar, tramitada en la forma que reglamentariamente se determine:

  1. La adquisición, cualquiera que sea su titulo, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase.

  2. La constitución, transmisión y modificación de hipotecas, censos, servidumbres y demás derechos reales sobre fincas, a favor de personas extranjeras.

  3. La construcción de obras o edificaciones de cualquier clase, así como la adquisición de derechos sobre autorizaciones concedidas y no ejecutadas, cuando los peticionarios sean extranjeros.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los centros y zonas que se declaren de interés turístico nacional en los que, conforme a lo previsto en la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, se considerará concedida la correspondiente autorización militar con las limitaciones que por imperativos de la Defensa Nacional pueda establecer el Ministerio militar afectado en su preceptiva autorización previa a tal declaración.

La validez de los actos a que se refiere el presente artículo cuando tengan por objeto fincas situadas en estos centros y zonas de interés turístico nacional, quedará siempre sujeta al cumplimiento de las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 19

Será igualmente exigible la autorización militar en todos los casos que previene el artículo anterior a las Sociedades españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras en proporción superior al cincuenta por ciento, o cuando, aun no siendo así, tengan tales características que sus inversiones hayan de considerarse como inversiones extranjeras, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 20

A los efectos establecidos en los artículos anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos preceptos se refieren.

Artículo 21

Deberán necesariamente inscribirse en el Registro de la Propiedad los actos y contratos por los que se establezcan, reconozcan, transmitan, justifiquen o extingan, a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras, el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en las zonas restringidas.

Deberán también inscribirse las concesiones administrativas sobre los bienes citados, otorgados a favor de las referidas personas extranjeras.

La falta de inscripción de los títulos indicados que se otorguen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, dentro de los dieciocho meses siguientes a sus respectivas fechas, determinará la nulidad de pleno derecho de los mencionados actos y concesiones, de lo cual deberán hacer advertencia expresa los notarios autorizantes en las correspondientes escrituras.

En los casos en que, sin culpa del adquirente, los referidos títulos estén pendientes de la liquidación del Impuesto de Transmisiones o de cualquier otra formalidad que impida la inscripción, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se ampliará a veinticuatro meses.

Artículo 22

Será aplicable a las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley en cuanto a responsabilidad, vigilancia y tramitación de solicitudes por las autoridades militares, entendiéndose por tales, a estos efectos, las correspondientes del Ministerio del Ejército, en el cual se creará un Censo de Propiedades Extranjeras cuya organización, régimen y relación con el Registro de la Propiedad se determinarán reglamentariamente.

Artículo 23

Si en alguna de las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros se hubiere rebasado ya la proporción del quince por ciento, o la que en su caso fije el Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, no se modificará el estado jurídico y de hecho de las propiedades que tuvieran adquiridas los extranjeros o Entidades extranjeras.

No obstante, previa declaración de utilidad pública, con arreglo a la legislación vigente, podrán ser objeto de expropiación aquellas propiedades que se considere conveniente o necesario adquiera el Estado, para salvaguardar los supremos intereses de la Defensa Nacional, decidiéndose ulteriormente acerca del destino o uso de los inmuebles adquiridos en tal concepto, sea para conservarlos por la Administración, o sea para enajenarlos a españoles, previa la autorización legal correspondiente, con arreglo a lo prevenido en la Ley del Patrimonio del Estado.

Cuando se produzca la expropiación a que se refiere el párrafo anterior, no habrá lugar al derecho de reversión previsto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 24

Si en el ejercicio de las facultades permanentes de control y vigilancia establecidas en el artículo 22 en relación con el 6, ambos de esta Ley, las autoridades militares apreciarán indicios racionales de que las fincas u obras se utilizasen para fines contrarios a los intereses de la Defensa Nacional, podrán someterse a revisión las autorizaciones concedidas.

Las propuestas que se formulen con tal motivo servirán de base para acordar las medidas convenientes para hacer cesar dicha situación e incluso, en caso de evidencia, para anular dichas autorizaciones, y decretar la correspondiente declaración de utilidad pública y subsiguiente expropiación, conforme a lo previsto en el párrafo 2º del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudieran proceder.

Artículo 25

Cuando la adquisición de fincas o la constitución de derechos reales sobre las mismas a favor de extranjeros se verifique por título hereditario universal o singular, los interesados deberán solicitar la autorización exigida por el artículo 18 de esta Ley en el plazo de tres meses, o proceder a la enajenación de los bienes en el término de un año, contados ambos desde que el adquirente pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del dominio o del derecho real de que se trate.

Transcurrido el plazo de un año sin haberlo enajenado, o el mismo plazo contado a partir de la fecha en que se negó la autorización solicitada, el Ministerio del Ejército podrá proceder a la expropiación forzosa con arreglo a lo previsto en el párrafo 2º del artículo 23.

Artículo 26

Dentro de los límites máximos previstos en los artículos 16 y 17, el otorgamiento o denegación de las autorizaciones previstas en este capítulo se hará siempre de acuerdo con la finalidad que motiva las limitaciones y restricciones que en él se imponen, a cuyo efecto el Ministerio del Ejército, o las autoridades regionales en quienes delegue, apreciarán libremente las circunstancias que concurren en cada caso.

La tramitación y resolución de las solicitudes de autorización se efectuará de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1408/1966, de 2 de junio.

Artículo 27

En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, a que se refiere el presente capítulo, éstos no podrán adquirir, por prescripción, el dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles.

CAPÍTULO IV Disposiciones comunes. Artículos 28 a 31
Artículo 28

Los perjuicios que se originen a los particulares como consecuencia de las servidumbres o limitaciones derivadas de la presente Ley serán indemnizables conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. En todo caso, el particular afectado podrá hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 23 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

Las obligaciones, servidumbres y limitaciones de todo orden que, como consecuencia de la propia Ley, resulten para las obras y servicios públicos, serán objeto de la adecuada compensación en los términos que establezca el Consejo de Ministros.

Artículo 29

Las infracciones de las disposiciones prohibitivas o limitativas que se contengan en los Decretos por los que se establecen las zonas de interés para la Defensa Nacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, así como de las que vulneren lo dispuesto en los artículos 9, 11, 12, 18 y 19, de la misma, podrán dar lugar al acuerdo de demolición parcial o total, o al de expropiación, según los casos, sin perjuicio de ser sancionados pecuniariamente según su entidad o importancia objetivas y la intencionalidad de sus autores.

Los acuerdos de demolición o expropiación, que serán de la exclusiva competencia del Ministerio militar correspondiente, así como los de sanción pecuniaria, sólo podrán imponerse mediante la incoación del oportuno procedimiento, en el que preceptivamente se oirá al presunto infractor.

La resolución de los expedientes instruidos por infracciones cometidas con motivo de obras o servicios públicos será de la competencia del Consejo de Ministros.

Artículo 30

A los efectos sancionadores previstos en el artículo anterior, las autoridades militares a que se refieren los artículos 6, 15 y 22 de esta Ley, podrán imponer multas de hasta 25.000 pesetas.

El Ministro, a propuesta de dichas autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 100.000 pesetas.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente, podrá imponer multas de hasta 500.000 pesetas.

Artículo 31

La tramitación y ejecución de los acuerdos a que se refieren los dos artículos anteriores, así como los recursos que contra ellos cabe interponer en vía administrativa, se ajustarán a lo dispuesto en el Decreto 1408/1966, de 2 de junio, por el que se adapta la Ley de Procedimiento Administrativo, a los Ministerios militares y, en su caso, a la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los títulos no inscritos, de fecha anterior a la entrada en vigor de esta Ley, comprendidos en los supuestos del artículo 21 y que no deban ser reputados nulos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1 de la Ley 13/1960, de 12 de mayo, deberán ser inscritos en el plazo de 18 meses, contado desde la vigencia de la presente Ley. Transcurrido este plazo, la Contribución Territorial de los inmuebles objeto de dichos títulos no inscritos se incrementará en un 10 por 100 anual hasta que la inscripción se practique.

Los incrementos previstos en esta disposición se adicionarán a los que, en su caso, se hubiesen impuesto anteriormente por aplicación del artículo 2 de la citada Ley 13/1960, de 12 de mayo.

Segunda.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento adecuado para asegurar la efectividad de la disposición anterior, mediante la colaboración de las autoridades locales, las Delegaciones de Hacienda y los Registros de la Propiedad.

Tercera.

Continuará en vigor el Decreto de Costas y Fronteras de 15 de febrero de 1933 y demás disposiciones complementarias del mismo, hasta la publicación de los Decretos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, los cuales irán sustituyendo a medida que se publiquen las antedichas disposiciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Gobierno, en el plazo máximo de un año, previo informe de la Junta de Defensa Nacional y dictamen del Consejo de Estado, dictará el oportuno Reglamento de ejecución de la presente Ley, que entrará en vigor en la fecha de publicación de aquél.

Segunda.

Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicación a los territorios españoles del Norte de Africa, el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relación a los mismos, las normas especiales que las necesidades de la Defensa Nacional aconsejaren según las circunstancias de cada momento y, entre aquéllas, la exigencia de autorización del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisión o gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente.

Tercera.

Los preceptos de esta Ley por los que se exigen autorizaciones por los Departamentos ministeriales o autoridades militares, se aplicarán sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en su caso, y conforme a otras normas vigentes, deban otorgar los Departamentos ministeriales civiles y otros Organismos de la Administración del Estado, provincia o municipio, siendo de aplicación en estos supuestos el principio de unidad de expediente a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuarta.

Al tiempo de publicarse el Reglamento a que se refiere la disposición final 1ª se establecerá la tabla de disposiciones que se declaren vigentes y las derogadas por la presente Ley.

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