Acuerdo de 12 de abril de 1979, relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 175, 23 de Julio de 1982I - Disposiciones Generales › Ministerio de Asuntos Exteriores

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Acuerdo de 12 de abril de 1979, relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra.

Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

Los signatarios (1) del presente Acuerdo.

Tomando nota de que los Ministros, en su reunión del 12 al 14 de septiembre de 1973, convinieron en que las Negociaciones Comerciales Multilaterales deberían, entre otras cosas, reducir o eliminar los efectos restrictivos o perturbadores que causen en el comercio las medidas no arancelaria y someter tales medidas a una disciplina internacional más eficaz.

Reconociendo que los gobiernos utilizan las subvenciones (*) para promover la consecución de importantes objetivos de política nacional.

Reconociendo asimismo que las subvenciones pueden tener consecuencias perjudiciales para el comercio y la producción. Reconociendo que el objeto del presente Acuerdo debe ser tratar esencialmente de los efectos de las subvenciones y que esos efectos deben determinarse teniendo debidamente en cuenta la situación económica interna de los signatarios lnteresados, así como el estado de las relaciones económicas y monetarias internacionales.

Deseando velar por que el empleo de subvenciones no lesione ni perjudique los intereses de ninguno de los signatarios del presente Acuerdo y por que las medidas compensatorias no obstaculicen injustificablemente el comercio internacional, y porque los productores lesionados por el empleo de subvenciones puedan obtener auxilio dentro de un marco internacional convenido de derechos y obligaciones.

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y finanzas.

Deseando aplicar plenamente e interpretar, tan sólo en lo referente a las subvenciones y medidas compensatorias, las disposiciones de los artículos VI, XVI y XXXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 12), denominado en adelanto o y fijar normas para su aplicación con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza.

Deseando establecer disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con motivo del presente Acuerdo.

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

ARTICULO 1

Aplicación del artículo VI del Acuerdo General (3)

Los signatarios tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio (43, sobre cualquier producto del territorio de cualquier signatario importado en el territorio de otro signatario esté en conformidad con lo dispuesto en el artículo Vi del Acuerdo General y en el presente Acuerdo.

ARTICUL0 2

Procedimientos nacionales y cuestiones conexas

1. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada (si y realizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciará normalmente Previa solicitud escrita hecha por la producción (**) afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la existencia de a) una subvención y, si es posible, su monto, b) un daño (***) en el sentido del artículo B del Acuerdo General según se interpreta en el presente Acuerdo (6) v e) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. Si, en circustancias especiales, la autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).

2. Cada signatario notificará al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias (7) a) cuál es la autoridad nacional competente para iniciar y realizar las investigaciones de que trata el presente artículo y b) el procedimiento nacional con arreglo al cual se inicien y realicen tales investigaciones.

3. Cuando la autoridad investigadora esté convencida de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación, lo notificará al signatario o signatarios cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora y a los reclamantes, y se publicará el correspondiente aviso. Para determinar si procede iniciar una investigación dicha autoridad de...

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