Resolución de 28 de mayo de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XII Convenio colectivo de Hibu Connect, SAU.

MarginalBOE-A-2013-6306
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Visto el texto del XII Convenio colectivo de la empresa Hibu Connect, SAU (código de convenio n.º 90001252011984) que fue suscrito, con fecha 7 de mazo de 2013, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra, por los por los designados por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de mayo de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

XII CONVENIO COLECTIVO DE «HIBU CONNECT, S.A. UNIPERSONAL»

Madrid, 7 de marzo de 2013.

El presente Convenio está concertado por las siguientes Partes: La Dirección de Hibu Connect, SAU (anteriormente denominada Yell Publicidad, SAU), y el Comité Intercentros de la Empresa.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones de carácter general Artículos 1 a 9
CAPÍTULO PRIMERO Principios generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Declaración.

La negociación colectiva a nivel de Empresa debe aportar la flexibilidad y sensibilidad para establecer y adecuar las condiciones laborales a la realidad concreta de la Empresa y de sus trabajadores.

La situación del sector de la publicidad en general y de la Empresa en particular justifica que el presente Convenio tenga como objetivo adaptar y adoptar las medidas que permitan favorecer el cambio de negocio imprescindible para la competitividad futura de la Empresa.

Con tal finalidad, el presente Convenio incorpora, como novedades más significativas, la regulación del teletrabajo, una nueva clasificación profesional más sencilla adaptada a grupos profesionales como exige la actual normativa (de conformidad con la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, «Ley 3/2012»), medidas para combatir el absentismo, una modificación de determinadas condiciones aplicables a la fuerza de ventas, la flexibilización de la jornada para los llamados «puestos regionales o globales», así como otras modificaciones menos relevantes.

Asimismo, debido a las reformas de la negociación colectiva y laboral producidas en nuestro país (entre otras, la operada por la Ley 3/2012), el convenio incluye la adaptación a la nueva normativa.

Artículo 2 Comisión paritaria de interpretación y vigilancia.
  1. Para velar por la correcta aplicación de lo dispuesto en este Convenio, conocer de cuantas materias o disposiciones se produzcan en su cumplimiento y actuar como órgano de interpretación en los términos que más adelante se regulan, se constituye una Comisión Paritaria, en tanto se mantenga la vigencia del Convenio, con seis miembros designados por la Dirección y otros seis designados por el Comité Intercentros, representativos de las distintas Secciones Sindicales en el ámbito de la Empresa.

    Los miembros de la Comisión Paritaria podrán ser sustituidos a petición de la parte que representen.

    Sus funciones son las siguientes:

    1. Conocimiento y resolución de las cuestiones en materia de aplicación e interpretación del Convenio.

      En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del Convenio deberá intervenir la Comisión Paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales de resolución de conflictos o ante el órgano judicial competente.

    2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

    3. Realizar el seguimiento de las medidas y procesos que se implanten en la Empresa, proponiendo los cambios necesarios en función de los resultados.

  2. Los acuerdos unánimes serán vinculantes para ambas partes. En caso contrario, se someterá a la decisión de terceros, los cuales serán elegidos de común acuerdo, en el plazo máximo de treinta días.

  3. La Comisión se reunirá, en el plazo máximo de diez días, a petición de cualquiera de las partes, cuando existan causas que lo justifiquen o por consultas realizadas por parte de los trabajadores a través de sus Representantes. Con carácter ordinario se podrá reunir una vez cada dos meses.

  4. En el seno de la Comisión Paritaria, se podrán crear cuantas Comisiones se consideren necesarias previa aprobación de las mismas por el Comité Intercentros.

  5. Todo ello sin perjuicio del derecho individual de cada trabajador al ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicción social, frente a los acuerdos o interpretaciones que pudiesen ser contrarios a sus intereses.

Artículo 3 Compensación.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio sustituyen a todas las actuales en vigor en la Empresa.

Si algún trabajador o grupo de trabajadores tuvieran reconocidas por fuente distinta del Convenio Colectivo estatutario condiciones que, examinadas en su conjunto, fueran superiores a las aquí pactadas, éstas serían respetadas con carácter estrictamente personal, de acuerdo al principio de la «condición más beneficiosa». No obstante, todos los derechos en curso de adquisición y las expectativas de derecho pasarán a regirse por lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo, no siendo de aplicación el convenio precedente a estos efectos.

Sin perjuicio de ello, se mantiene vigente en todos sus términos, el Acuerdo II del desarrollo del IX Convenio Colectivo sobre compensación por antigüedad futura, de fecha 20 de marzo de 2001, formalizado entre la Empresa y el Comité Intercentros.

Artículo 4 Absorción.

Las mejoras de orden económico, funcional, de organización del trabajo y las relativas a la de jornada laboral, que pudieran acordarse por disposición legal o norma de obligado cumplimiento y que incidieran sobre las contenidas en el presente Convenio, total o parcialmente, tendrán carácter de compensables y absorbibles por las condiciones del mismo, en cuanto éstas últimas, globalmente consideradas en cómputo anual, resulten más favorables a los trabajadores y, sólo en caso contrario, se incrementarán sobre las aquí pactadas.

Artículo 5 Vinculación.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico, y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente. Ambas partes convienen expresamente que las normas pactadas en el presente Convenio serán aplicables en tanto tengan vigencia todas y cada una de ellas. En el caso de que alguna de estas normas resultase alterada por disposiciones legales, la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia acordará, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación de la norma, si procede modificación parcial o total de las normas afectadas.

Articulo 6 Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales.

Las partes firmantes del presente Convenio se adhieren al V Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo de 2012, cuyo texto y el de su reglamento de aplicación se incorporan al presente Convenio Colectivo, formando parte del mismo.

En el supuesto de que durante la vigencia del presente Convenio el mencionado V Acuerdo sea reemplazado por nuevo Acuerdo, la adhesión pactada en el presente Convenio se entenderá referida al nuevo Acuerdo.

Asimismo la adhesión al nuevo Acuerdo alcanzará a los procedimientos que se prevean en dicho nuevo Acuerdo para solventar:

  1. Los conflictos surgidos durante la negociación de un convenio colectivo que conlleven su bloqueo.

  2. Las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO SEGUNDO Ámbitos de aplicación Artículos 7 a 9
Artículo 7 Territorial.

Las normas contenidas en el presente Convenio serán aplicables en todos los centros de trabajo que la Empresa...

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