Resolución de 14 de noviembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vinarós, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión de donación y aceptación de herencia.

MarginalBOE-A-2012-15577
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Manuel Manzanares Echeguren, Notario de Vinarós, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Vinarós, doña María del Rosario Marín Padilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión de donación y aceptación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Vinarós, don Manuel Manzanares Echeguren, de fecha 4 de mayo de 2012, con el número 472 de orden de su protocolo de ese año, se formalizó por doña A. D. Z la aceptación de herencia causada por el fallecimiento de su hijo don J. R. S., de nacionalidad belga, reversión de donación, consolidación del pleno dominio, y adjudicación de ciertas participaciones indivisas respecto de los bienes hereditarios ubicados en España.

II

La referida escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Vinaròs el día 18 de julio de 2012, y fue objeto de calificación negativa de 19 de julio de 2012, en los siguientes términos: «Hechos: El documento fue presentado a las nueve horas y un minuto del día dieciocho de julio de dos mil doce, asiento 1803 del Tomo 134, constando liquidado con fecha cinco de junio de dos mil doce. La finca registral 21578 de Vinaròs, se halla inscrita, según su inscripción 5.ª de herencia del causante G. G. S., de nacionalidad italiana, en parte, en cuanto al pleno dominio de tres cuartas partes indivisas a favor de doña A. D. Z., para sí y en cuanto al pleno dominio de una cuarta parte indivisa por la herencia citada a favor de don J. R. S., para sí; y según su inscripción 6.ª de donación, la citada doña A. D. Z. dona a su hijo don J. R. S. la nuda propiedad de dichas tres cuartas partes indivisas, reservándose para ella el usufructo vitalicio. La finca registral 21501/7 de Vinaròs, se halla inscrita, según su inscripción 3.ª de herencia del causante citado G. G. S., en parte, en cuanto al pleno dominio de tres cuartas partes indivisas a favor de doña A. D. Z., para sí y en cuanto al pleno dominio de una cuarta parte indivisa por la herencia citada, a favor de don J. R. S., para sí; y según su inscripción 6.ª de donación, la citada doña A. D. Z. dona a su hijo don J. R. S. la nuda propiedad de dichas tres cuartas partes indivisas, reservándose para ella el usufructo vitalicio. En el presente documento por fallecimiento de un ciudadano belga: Don J. R. S., se procede a aceptar su herencia, a formalizar una reversión legal –conforme el derecho belga que se acredita– de una donación, a la consolidación del pleno dominio y a adjudicar unas participaciones de las fincas hereditarias procedentes de la herencia paterna del causante que no procede por falta de intervención de uno de los herederos. Fundamentos de Derecho. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su bajo su Reglamento, el registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación, entre otros extremos, a «los obstáculos que surjan del Registro», a «la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción», a «las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos» y a «la no expresión, o expresión sin claridad suficiente,» de cualquiera de las circunstancias, que según la Ley y este Reglamento y cualquier otra aplicable, debe contener la documentación presentada y la inscripción. El principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos a intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución Española) y los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo (art. 38, 40 y 20 de la Ley Hipotecaria) establecen la presunción de exactitud y veracidad de los asientos registrales y la pertenencia de los derechos inscritos a quienes constan como titulares de los mismos, con la extensión y contenido que resulta de los asientos registrales, así como la inoponibilidad de lo no inscrito y que para inscribir títulos por los que se declaren, transmitan, graven y modifiquen... el dominio a los demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. El artículo 14 de la LH y 80 de su Reglamento establecen el título de la sucesión hereditaria a efectos del Registro consistente en testamento o declaración de herederos abintestato, certificados de defunción y últimas voluntades y escritura de partición y adjudicación de bienes hereditarios –en términos generales– formalizada con arreglo a las leyes que exigen la intervención, conforme al derecho español, de todos los interesados en la herencia. En el presente caso, según se expone en el presente título: Hay que tener en cuenta: Don J. R. S., belga, falleció sin haber otorgado disposición testamentaria alguna lo que se acredita con certificación testamentaria y declaración de herederos emitida por el Notario de Quiévrain, Bélgica, don Serge Fortez, el catorce de marzo de dos mil once, donde consta que se declaran herederos del causante, como heredera forzosa por línea materna a su madre doña A. D. Z. y por la línea paterna a la tía del fallecido, hermana del padre causante, doña G. S., de nacionalidad italiana. Todo ello consta en la mentada certificación notarial escrita en idioma francés debidamente legalizada con la Apostilla de la Haya cuyo original y traducción al idioma español, se inserta en la escritura que se registra, en unión de certificación de últimas voluntades negativa española. «Es objeto de esta escritura la aceptación de herencia por una sola de las herederas abintestado.» El causante era dueño de una cuarta parte en pleno dominio y tres cuartas partes en nuda propiedad de las fincas registrales 21578 y 21501/7 de Vinaros, como se ha dicho. Reversión de donación y determinación del haber hereditario. En consecuencia, doña A. D. Z. en las cualidades de heredera y donante en su día, le corresponde recibir por reversión de donación, tres cuartas partes en nuda propiedad de los bienes en su día por ella misma donados a su hijo ahora fallecido, con lo que el caudal hereditario a repartir entre las herederas esta formado exclusivamente por el pleno dominio de una cuarta parte de los bienes inventariados anteriormente. En este reparto de la cuarta parte indivisa, a juicio de la Registradora que suscribe, ha de intervenir necesariamente la heredera forzosa por parte paterna G. S. que, parece, seria respecto a dicha porción la única heredera, pues doña A. se adjudica bienes respecto de los que no ostenta la cualidad de heredera. Primero. Reversión de donación.–Que doña A. D. Z. declara los bienes quedados al fallecimiento de hijo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 747 del Código Civil belga, acepta la reversión de la donación en su día hecha al fallecido, reversión de la nuda propiedad de tres cuartas partes lo que es lo mismo, nuda propiedad de dieciocho veinticuatro avas partes indivisas de los bienes inventariados. Respecto de dicha participación luego se consolida el pleno dominio a su favor. Pero, sobre a lo referente a la consolidación del pleno dominio de tres cuartas partes que se estima correcto, no procede la inscripción de la adjudicación hereditaria a que se refieren, en parte, las estipulaciones del otorgan que se indican a continuación: Segundo.–Aceptación de herencia.–Que doña A. D. Z. acepta la herencia de su hijo don J. R. S., adjudicándose en pago de la misma el pleno dominio de tres veinticuatro avas partes indivisas y el usufructo sobre otras tres veinticuatro avas partes de los bienes inventariados, todo ello igual a su haber por lo que se da por pagada. Tercero.–Como consecuencia de la reversión de la donación y aceptación de la herencia, doña A. D. Z. es dueña en pleno dominio de veintiuna veinticuatro avas partes indivisas y del usufructo sobre tres veinticuatro avas partes indivisas de los bienes reseñados. Respecto de las veinticuatro avas partes procedentes de la herencia paterna del causante; es decir de la herencia de Don G. G. S., de nacionalidad italiana, no cabe ni el inventario, partición, valoración y adjudicación efectuadas unilateralmente por doña A. y, salvo que otra cosa resulta de la legislación italiana, se estima que no solo tiene que intervenir la heredera, doña G. S., sino que a ella corresponde esa cuarta parte. Nos encontraríamos, entonces, con la sucesión de un ciudadano italiano y del que resulta heredera forzosa su hermana de nacionalidad italiana. El artículo 9 del Código Civil, establece que La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil y concretamente el punto 8 establece que la sucesión se rige por la Ley nacional del causante. El artículo 168 del Reglamento Notarial también establece que la capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante Notario español se regirá por la Ley personal. Con arreglo al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, segundo párrafo: «La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de diplomática, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de la extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.» No hemos encontrado en la legislación italiana ninguna disposición legal que permita prescindir en la adjudicación de los bienes hereditarios de una heredera forzosa. En este título tenemos una declaración de herederos y una herencia paterna del causante J. R. S.; si en el presente documento se declara heredera forzosa, conforme al derecho belga, a una ciudadana italiana respecto a una cuarta parte indivisa -o seis veinticuatro avas partes indivisas- de los dos bienes inventariados, debe...

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