Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y Liquidacion de operaciones bursatiles.

Extracto


Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y Liquidacion de operaciones bursatiles.

En el Proceso de Reforma del Mercado de Valores español que impulsó decisivamente La Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, está aun pendiente la articulación de dos Piezas de especial importancia, previstas en élla e íntimamente relacionadas, que han de hacerse realidad con la entrada en vigor del presente Real Decreto: De un lado, la constitución del Servicio de compensación y Liquidacion de valores y el desarrolló de un nuevo Sistema de compensación y Liquidacion de operaciones bursatiles; de otro, la extensión del Sistema de representación de valores por medio de anotaciones en cuenta hoy sólo aplicado a los valores negociados en el Mercado de deuda pública en anotaciones a los valores cotizados en Bolsa y, en general, a todo tipo de valores cuyos emisores asi lo decidan. En Relacion con esté último aspecto, La Ley del Mercado de Valores, complementada por ciertos preceptos de La Ley 19/1989, de 25 de Julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la cee en materia de Derecho de Sociedades, contiene únicamente los elementos fundamentales del Régimen Jurídico sustantivo de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, del diseño del Sistema registral que implica y del modo en que debe producirse la transformación de los Titulos tanto en los casos en que la transformación tenga carácter puramente voluntario cómo en aquéllos en que resulta obligada. De ahi que fuera necesaria la elaboración de un Real Decreto que, cómo el presente, completará, adecuada y suficientemente, las previsiones legales. En el se aborda el régimen de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta con ánimo de Generalidad, comenzando por una serie de <Disposiciones comunes> aplicables en principio a todos ellos. Dichas Disposiciones, además de referirse a la escritura en la que han de constar las características de los valores y a los certificados medio por antonomasia de legitimación y de reproducir y completar las normas de La Ley que configuran su Régimen Jurídico-Sustantivo, incluyen importantes previsiones sobre las relaciones entre las entidades emisoras y las que lleven los registros, y sobre las responsabilidades y retribución de estás, junto con preceptos que, cómo otros que el Real Decreto recoge despúes, responden a una preocupación por garantizar una llevanza Segura y ordenada de aquéllos (asi los que se refieren a la rectificación y al libró diario de inscripciones y a la Conservacion de informacion). A continuación, se dedican sucesivamente dos capítulos al régimen de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta negociados en mercados secundarios oficiales y al de los no cotizados en los mismos. El primero de ellos trata, no obstante, en realidad, de los valores admitidos a negociación en las bolsas de valores. De su contenido puede destacarse la opción por un Sistema de doble escalón, que no se opone a la idea de unidad del Registro contable aun cuándo se articule a Traves de un Registro Central y de registros de detalle a cargo de las entidades adheridas, asi cómo el establecimiento cómo elemento de control, de las llamadas <referencias de Registro>. En cuanto a los valores negociados en el Mercado de deuda pública en anotaciones se declaran los preceptos del Real Decreto de carácter meramente supletorio ya que ha parecido oportuno dejar para mas adelante una posible revisión global del Real Decreto 505/1987, por el que se dispuso la creación de un Sistema de anotaciones en cuenta para la deuda del estado, cuyo Funcionamiento ha de considerarse satisfactorio. Y la misma Solucion se ha seguido para los valores negociados en otros mercados secundarios oficiales, por su especificidad y habida cuenta de la circunstancia general de que el establecimiento de los mismos exige, de conformidad con el artículo 59 de La Ley del Mercado de Valores, el correspondiente r Eal Decreto en el que se podría matizar la regla de supletoriedad. Por lo demás, la Regulacion de la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta de valores no negociados en mercados secundarios oficiales ha tratado también de combinar la idea de garantía y seguridad con la de la necesaria agilidad en la llevanza de los registros. Está última se ha tenido especialmente presente en el casó de valores que se negocien en mercados organizados. Los preceptos del Real Decreto que se refieren a la Liquidacion y compensación de operaciones bursatiles, que sin duda coadyuvaran a la modernización y mejora de está pieza trascendental del Sistema cuya eficiencia es clave para la competitividad de la Bolsa española en el plano internacional, pueden ser agrupados en dos bloques: El de los de carácter organizativo o institucional y el de los de diseño operativo. Dentro del primero se regula el Servicio de compensación y Liquidacion de valores y el régimen de las entidades adheridas al mismo, con e...

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