Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestion urbanística para el desarrolló y Aplicación de La Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

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Extracto


Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestion urbanística para el desarrolló y Aplicación de La Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

La Disposición final sexta del Texto Refundido de La Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y séis, de nueve de abril, establece que el Gobierno dictará por Decreto, a propuesta del ministro de la vivienda, en la Actualidad de Obras Públicas y urbanismo y previó dictamen del consejo de estado, el Reglamento General o, en su casó, los reglamentos parciales que estime oportunos para el desarrolló y Aplicación de La Ley.

En el cumplimiento de esté mandato se han desarrollado los preceptos de La Ley que hacen referencia a la Gestion urbanística, siguiendo el orden establecido por el Texto legal.

El presente Reglamento se compone de séis Titulos, y en el iv se desarrolla incluso el Tema de valoraciones, aun cuándo por expreso cumplimiento de los pactos de la Moncloa puede verse afectado fundamentalmente por la correspondiente ley en proyecto; pero, hasta tanto se apruebe está, resulta obligado regular un Tema tan importante cómo el de valoraciones, a fin de poder aplicar adecuadamente las previsiones de La Ley del suelo, ya que es imprescindible en está materia el desarrolló reglamentario.

En su virtud, a propuesta del ministro de Obras Públicas y urbanismo, de conformidad con el dictamen del consejo de estado, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión de veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, dispongo:

Artículo Unico.-Se aprueba el Reglamento de Gestion urbanística para el desarrolló y Aplicación de La Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, cuyo Texto se inserta a continuación.

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.-Juan Carlos.-El Ministro de Obras Públicas y urbanismo, Joaquín Garrigues walker.

Regalemnto de Gestion surbanistica

Titulo primero

Disposiciones generales

Capítulo primero

Sujetos y modalidades de Gestion

Seccion 1. Principios generales

Articulo1.

1. La ejecución del planeamiento urbanístico corresponde, dentro de sus respectivas esferas de actuación, a la Administración del Estado, a las entidades locales, a las entidades urbanísticas especiales y a los particulares.

2. Las administraciones urbanísticas suscitaran, en la medida mas amplía posible, la iniciativa privada y la sustituirán cuándo está no alcanzase a cumplir los objetivos necesarios, con las compensaciones que La Ley establece.

Artículo 2.

1. La ejecución de los planes de ordenación por el estado se realizará a Traves del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo y de sus centros directivos, organismos autónomos y empresas públicas a las que se confíe tal misión.

2. Tanto estás actuaciones de ejecución cómo las que lleven a Cabo otros departamentos ministeriales, organismos autónomos o empresas públicas adscritas a los mismos se realizarán de conformidad con las previsiones y en el tiempo señalado en el planeamiento correspondiente.

Artículo 3.

1. Corresponde específicamente a la Administración del Estado la Gestion del planeamiento de nivel nacional y de los planes Directores territoriales de Coordinacion, sin perjuicio de que transfiera sus competencias a otras entidades territoriales mediante descentralización, desconcentración u otras modalidades de encomienda de funciones reconocidas por el derelcho aplicable.

2. En la ejecución del planeamiento de nivel municipal o intermunicipal, la Administración del Estado proporcionará ayuda técnica y Financiera a las entidades locales, se subrogará en el ejercicio de las competencias locales en los supuestos previstos por La Ley del suelo, y realizará las obras e Instalaciones de servicios que sean de su acompetencia con los caracteres y en los plazos previstos, salvo que dicha realización haya sido transferida a las Corporaciones interesadas en las modalidades previstas en el número anterior.

Artículo 4.

1. Para la ejecución de los planes, la Administración del Estado podrá constituir entidades urbanísticas especiales o crear Organos específicos, cumpliendo en cada casó los Requisitos previstos por la legalidad en vigor.

2. Podrá, igualmente, a los fines de cooperar en la ejecución a cargo de las entidades locales, constituir con Ellas consorcios o Sociedades.

Artículo 5.

Corresponde a las entidades locales, individualmente o asociadas entre si, la ejecución de los planes municipales e intermunicipales y la realización, a Titulo de competencia propia o por encomienda del estado, de obras y servicios previstos en el planeamiento de carácter superior.

Artículo 6.

1. Las diputaciones provinciales y los cabildos inslulares podrán participar en la el...

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