Real Decreto 3256/1982, de 15 de Octubre, sobre Traspaso de Servicios del Estado a la Comunidad autonoma del Pais vasco en materia de Ejecucion de la Legislacion del Estado sobre Trafico y Circulacion de Vehiculos.

MarginalBOE-A-1982-31308
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo diecisiete del Estatuto de autonomía para el país Vasco, Ley orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, cuyo desarrollo se inició a través del Real Decreto dos mil novecientos tres/mil novecientos ochenta y dos, de veintidós de diciembre, y del reconocimiento expreso del estado a unos antecedentes históricos debidamente actualizados, corresponde a la Comunidad autónoma del país Vasco las funciones que en el acuerdo de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de autonomía para el país Vasco se citan, de ejecución de la legislación del estado en materia de tráfico y circulación de vehículos. La comisión mixta, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de autonomía para el país Vasco, ha procedido a Concretar los correspondientes servicios e inventariar los Bienes y Derechos del estado que deban ser objeto de traspaso a la Comunidad autónoma adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrada el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

En su virtud en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de autonomía para el país Vasco, a propuesta de los Ministros del interior y de administración territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Se aprueba el acuerdo de la comisión mixta, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de autonomía para el país Vasco por el que se concretan los servicios y medios personales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad autónoma del país Vasco en materia de ejecución de la legislación del estado sobre tráfico y circulación de vehículos, adoptado por el Pleno de dicha comisión en su sesión del catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Artículo segundo En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad autónoma del país Vasco los servicios que relacionan en el referido acuerdo de la comisión mixta y los medios personales y créditos presupuestarios que resultan del texto del acuerdo y relaciones anexas.
Artículo tercero Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la comisión mixta.
Artículo cuarto Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el y en el

Adquiriendo vigencia a partir de su publicación.

Disposicion Adicional

Se cancelarán en el Presupuesto del Estado créditos equivalentes, como mínimo, al seis coma veinticuatro por ciento del importe de aquellos que, a nivel estatal corresponden a las competencias asumidas y a los servicios transferidos, y cuyo detalle consta en el referido acuerdo de la comisión Mixta de Transferencias.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia matías rodríguez inciarte.

A n e X o

Don j. S. F., Secretario de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de autonomía para el país Vasco, certifica:

Que en el Pleno de la comisión celebrado el 14 de octubre de 1982 se acordó el traspaso a la Comunidad autónoma del país Vasco de los servicios en materia de ejecución de la legislación del estado sobre tráfico y circulación de vehículos en los términos que se reproducen a continuación:

  1. competencias que corresponden a la Comunidad autónoma.

    Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de autonomía para el país Vasco, Ley orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, cuyo desarrollo se inicio a través del Real Decreto 2903/1982, de 22 de diciembre, y del reconocimiento expreso del estado a unos antecedentes históricos debidamente actualizados, corresponde a la Comunidad autónoma del país Vasco las funciones que en este acuerdo se citan, de ejecución de la legislación del estado en materia de tráfico y circulación de vehículos.

  2. servicios e instituciones que se traspasan

    1. A partir de la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente acuerdo de la comisión Mixta de Transferencias, la Comunidad autónoma del país Vasco asume las siguientes funciones y competencias referidas a la ejecución de la legislación del estado en materia de tráfico y circulación de vehículos:

    Al la facultad de sancionar establecida en el código de la circulación, en los términos que se determinan por el apartado 2, a). Siguiente.

    Esta facultad implica la de Instruir el expediente, así como la de dictar la resolución que le ponga término y hacerla ejecutar, percibiendo, en su caso el importe de las multas.

  3. la facultad de autorizar, conforme al código de la circulación, la circulación de vehículos históricos, dentro de los límites territoriales de la Comunidad autónoma.

  4. la concesión de autorizaciones de instalación y funcionamiento, en el territorio de la Comunidad autónoma, de escuelas particulares de conductores, así como la facultad de declarar extinguidas y suspender o revocar dichas autorizaciones otorgadas a escuelas radicadas en territorio de la Comunidad todo ello de acuerdo con las normas sustantivas dictadas por El Ministerio del Interior, que también se ejecutarán por la Comunidad en materia de inspección de auto-escuelas y consiguientes sanciones.

  5. la expedición suspensión, intervención y revocación de las autorizaciones para ejercer como Director o profesor de las escuelas particulares de conductores reguladas por el vigente reglamento de escuelas, sin perjuicio de la validez en la Comunidad autónoma de los certificados de aptitud profesional expedidos fuera de la misma con sujeción al mencionado reglamento. Designación de tribunales calificadores para la expedición de los dichos certificados.

  6. planeamiento de campañas divulgativas de educación y formación vial en territorio de la Comunidad autónoma, así como ejecutar las que se programen por la Jefatura Central de tráfico de ámbito territorial supracomunitario.

  7. dictar las instrucciones a que deba ajustarse la actuación de las policías municipales para la observancia e interpretación de las normas de circulación en territorio de la Comunidad en coordinación con la Jefatura Central de tráfico.

  8. establecer las medidas de vigilancia o las restricciones necesarias en la circulación de vehículos por las vías públicas, que procedan de acuerdo con la legislación vigente.

  9. autorización, conforme al código de la circulación, de las pruebas deportivas cuyos itinerarios discurran integramente por el territorio de la Comunidad autónoma, así como la vigilancia y protección de las mismas y de aquellas otras cuyos itinerarios discurran en parte por dicho territorio.

  10. la percepción de los derechos o tasas a que dé lugar el ejercicio de las competencias anteriores.

    1. El ejercicio de las anteriores facultades se someterá a las siguientes reglas:

  11. corresponde al órgano competente de la Comunidad autónoma la imposición de todas las sanciones previstas en el código de la circulación y disposiciones complementarias, con exclusión de las delegadas en los Alcaldes, la suspensión del permiso de conducción y anulación de la licencia de conducción. La Comunidad autónoma, cuando se trate de infracciones que puedan dar lugar, además de la sanción pecuniaria, a la suspensión del permiso de conducción o anulación de la licencia de conducción, remitirán a la Jefatura Provincial de tráfico competente los expedientes sancionadores a los efectos de dicha suspensión o anulación.

  12. corresponde al estado la fijación de los requisitos y contenido mínimo de las pruebas que han de superarse para acceder a la condición de Director o profesor de escuelas particulares de conductores.

    La Comunidad autónoma convocará las pruebas para la obtención de los certificados de aptitud profesional de Director o profesor de las mencionadas escuelas. En las mismas fechas y con el mismo programa que las convocadas por la Jefatura Central de tráfico.

    1. En los tribunales que califiquen las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional de Director o profesor formará parte, como vocal, un funcionario de la escala técnica de la Jefatura Central de tráfico, designado por ésta.

    Los certificados expedidos por la Comunidad autónoma tendrán validez en toda España.

    De las actuaciones realizadas en el ejercicio de las facultades que se mencionan en los apartados 1, c), y 1, d), se dará cuenta a la Jefatura Central de tráfico, a efectos de la necesaria planificación y coordinación.

  13. la coordinación de la vigilancia y protección de pruebas deportivas, cuyo itinerario discurra también por otros territorios no incluidos en el ámbito de la Comunidad autónoma, se acordará conjuntamente por la Jefatura Central de tráfico y el órgano correspondiente de la Comunidad autónoma.

  14. el órgano competente del Gobierno Vasco deberá dar cumplimiento y ejecutar las instrucciones de carácter general referidas a las grandes operaciones de movimiento de vehículos.

  15. el Gobierno Vasco remitirá en modelo Oficial los partes de accidentes, a efectos de la estadística general de accidentes, a la Jefatura Central de tráfico.

  16. para el ejercicio de las funciones y competencias asumidas a que se refiere el apartado 1, el Gobierno Vasco tendrá acceso, mediante la utilización de terminales en solicitud de datos, a los ficheros de conductores y vehículos de la Jefatura Central de tráfico.

  17. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad autónoma del país Vasco.

    Se traspasan a la Comunidad autónoma del país Vasco los bienes, derechos y obligaciones que figuran en la relación número 1 *.

  18. personal adscrito a los servicios que se traspasan.

    El personal adscrito a los servicios que se traspasan, que dependerá de la Comunidad autónoma en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recogen en la relación número 2.1 *.

  19. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan

    Los Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación número 2.2 *.

  20. valoración provisional de las cargas asumidas, a nivel estatal, por el país Vasco, correspondientes a los servicios traspasados.

    La asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal y según el presupuesto inicial de gastos para 1982, corresponde a las competencias asumidas y servicios traspasados a la Comunidad autónoma, se eleva, con carácter provisional, a 2,093,6 millones de pesetas, según detalle que figura en la relación número 3 *.

  21. efectividad de las transferencias.

    Sin perjuicio de la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente acuerdo, los traspasos serán efectivos a partir de 1 de noviembre de 1982.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 14 de octubre de 1982.- J. S. F.

    * se omite la inclusión de esta relación.

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