Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0036, 11 de Febrero de 1982I - Disposiciones Generales › Ministerio de Hacienda

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Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados.

La Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, aprobó la nueva regulación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados. Su disposición final tercera prevenga la elaboración y aprobación del Texto Refundido así como del reglamento del citado impuesto; Dictado el Real Decreto Legislativo tres mil cincuenta/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, se hace precisa ahora la aprobación del reglamento. El presente reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley que se consideran necesarias para la adecuada efectividad del tributo. Además se ha dado cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que se ordenaba su posterior desarrollo reglamentario como acontecia en los artículos dieciocho, treinta y ocho, cuarenta y ocho y cincuenta y cuatro del Texto Refundido, que a su vez tenían la adecuada correspondencia en la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta. Finalmente el reglamento incluye expresamente el contenido de las disposiciones aprobadas con posterioridad a los textos legales mencionados que afectaban al tributo, dando entrada en su texto a determinados artículos que regulan la autoliquidación del impuesto y que tienen su fundamento en la disposición final segunda de la primera de las leyes citadas.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, a propuesta del Ministro de Hacienda y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo:

Artículo primero.- Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados, que figura como anexo de la presente disposición.

Artículo segundo.- El reglamento entrará en vigor el día uno de abril de mil novecientos ochenta y dos. El régimen de autoliquidación y las reglas de competencia serán aplicables a los contratos celebrados y a los actos causados a partir de dicha fecha.

Artículo tercero.- A la entrada en vigor del presente reglamento quedarán derogados el Decreto dos mil ciento sesenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio; El Decreto seiscientos dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo; El Real Decreto mil ocho/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, y, en cuanto se opongan a las disposiciones en aquél contenidas, el reglamento para la ejecución de la Ley del timbre del estado, aprobado por Decreto de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, y el reglamento de los impuestos de derechos reales y sobre transmisiones de bienes, aprobado por Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos cincuenta y nueve, de quince de enero.

Dado en baqueíra beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

Anexo

Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados

Titulo preliminar

Naturaleza y contenido

Artículo 1.

1. El impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1. Las Transmisiones Patrimoniales onerosas.

2. Las operaciones societarias.

3. Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de Transmisiones Patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias (artículo 1 del Texto Refundido).

Art. 2

1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el código civil. Si fuere suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 81 (artículo 2 del Texto Refundido).

Art. 3

1. Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el código civil o, en su defecto, el derecho administrativo.

2. Se considerarán Bienes Inmuebles a efectos del impuesto las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos (artículo 3 del Tex...

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