Real Decreto 409/2008, de 28 de marzo, por el que se establece el programa nacional de control de las plagas del topillo de campo, «Microtus Arvalis» (Pallas), y otros microtinos.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Abril de 2008
MarginalBOE-A-2008-6244
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Las plagas de roedores han afectado a los cultivos y producciones agrícolas desde el principio de la actividad agraria del hombre. En la Península Ibérica revisten especial importancia las plagas de topillos ‒«Microtus arvalis» (Pallas) y otras especies de la subfamilia «Microtinae», como «Microtus duodecimcostatus» (de Sélys-Longchamps), «Microtus lusitanicus» (Gerbe) o «Arvicola terrestris» (Linnaeus)‒ por su carácter cíclico y por la gravedad de los daños que ocasionan en los cultivos cuando alcanzan poblaciones numerosas.

El control de las poblaciones de estos roedores reviste una especial dificultad debido a que hay que actuar preventivamente en situaciones y épocas en las que no existe una relación directa con los daños que aparecerán posteriormente, en predios sobre los cuales el agricultor no tiene directa responsabilidad y por la especial problemática de empleo que el uso de productos rodenticidas implica en los agroecosistemas agrarios.

La situación catastrófica que se produce cíclicamente en los cultivos agrícolas de aquellas regiones geográficas en las que estas plagas son endémicas y las especiales circunstancias de su control, aconsejan la integración del conjunto de medidas fitosanitarias necesarias para prevenir y controlar sus explosiones demográficas naturales en un programa oficial de control, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. Dichas medidas de actuación, por su incidencia en este sector económico, se dictan al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En este programa se establecen un conjunto de medidas fitosanitarias, que se califican de utilidad pública, basadas en estrategias preventivas para contener el desarrollo demográfico de los topillos, mediante el conocimiento de la evolución de la plaga, medidas culturales, control de las zonas de refugio de las poblaciones, fomento de los enemigos naturales, trampeos sistemáticos y empleo restringido de productos rodenticidas cuando se sobrepasen los umbrales poblacionales de tratamiento.

La regulación del programa nacional de control de las plagas de topillos mediante una norma reglamentaria obedece al carácter coyuntural y marcadamente técnico de las medidas adoptadas.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
Artículo 1  Objeto.

Se califica de utilidad pública la prevención y lucha contra las plagas del topillo de campo, «Microtus arvalis» (Pallas), y otros microtinos, en lo sucesivo plagas de topillos, y se establece el programa nacional de control de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Artículo 2  Ámbito de aplicación.

El programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de estas plagas y establecido las medidas obligatorias correspondientes para desarrollar lo dispuesto en este real decreto.

CAPÍTULO II Obligaciones Artículos 3 y 4
Artículo 3  Obligaciones de los particulares.
  1.  Mientras no se establezca lo contrario, los titulares de explotaciones agrarias afectadas por las plagas de topillos en las comunidades autónomas, que hayan declarado la existencia de estas plagas, tendrán la obligación de ejecutar las medidas obligatorias reguladas en este real decreto y que hayan sido incluidas en la declaración de existencia de las mismas.

  2.  Facilitar en todo momento a los inspectores de sanidad vegetal el acceso a sus propiedades.

  3.  Poner a disposición de la comunidad autónoma los medios mecánicos de su explotación para actuar en su propiedad o zonas colindantes.

Artículo 4  Prospecciones.

Las comunidades autónomas que declaren la existencia de estas plagas en sus territorios remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados de las prospecciones anuales realizadas en las épocas adecuadas para determinar la presencia de las mismas, identificar las especies de microtinos de que se trate, evaluar los niveles y características de sus poblaciones y averiguar, en particular, su incidencia al objeto de establecer los ámbitos territoriales en los que se aplicarán las medidas obligatorias.

CAPÍTULO III Coordinación, financiación y relaciones entre las administraciones públicas Artículos 5 a 8
Artículo 5  Medidas obligatorias.
  1.  Para prevenir y controlar el desarrollo de las poblaciones de topillos se podrán adoptar alguna de las siguientes medidas obligatorias:

    a) Prácticas culturales limitantes para el desarrollo de las poblaciones de plaga, relativas al laboreo del terreno, rotaciones con cultivos poco favorables a la plaga, planificación adecuada de las siembras otoñales, y control de la cubierta vegetal en los lugares que son reservorio de las poblaciones.

    b) Promoción del control biológico de la plaga mediante el fomento de los vertebrados depredadores.

    c) Utilización de sistemas de trampeo de la plaga en las zonas en las que detecte actividad de topillos.

    d) Reducción de las poblaciones de plaga mediante tratamientos bajo control oficial con productos rodenticidas, cuando se superen los umbrales que para cada zona determine la comunidad autónoma, mediante controles localizados, según las circunstancias, en toperas, zonas de refugio o en grandes superficies.

    e) Cualquier otra medida distinta de las anteriores, que se justifique técnica o científicamente como necesaria para prevenir y controlar el desarrollo de las poblaciones de las plagas de topillos.

  2.  Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas señaladas en el apartado anterior que hayan incluido en su declaración de existencia de la plaga, especificando los ámbitos territoriales, condiciones, requisitos, procedimientos y épocas de aplicación de las mismas. Igualmente, informarán, en su caso, de otras medidas complementarias que hayan establecido para reforzar los efectos que se persiguen.

Artículo 6  Coordinación.

La coordinación general del programa establecido en este real decreto se llevará a cabo a través del Comité Fitosanitario Nacional, creado por el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

Con el fin de favorecer la coordinación técnica del programa, así como para evaluar las novedades científicas y técnicas que puedan ser incluidas en mismo, el citado comité podrá crear un grupo de trabajo de expertos para la evaluación anual de los resultados obtenidos y elaboración de propuestas para su mejora. Dicho grupo de trabajo podrá estar compuesto por representantes de la Dirección General de Agricultura, del Ministerio de Medio Ambiente, de los órganos competentes de las comunidades autónomas, y por investigadores de centros oficiales de investigación y de universidades.

Artículo 7  Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de diciembre de cada año:

a) Los resultados de las prospecciones anuales efectuadas para detectar la presencia de estas plagas y determinar su incidencia.

b) Las zonas en las que se han aplicado medidas obligatorias contempladas en el artículo 5.1, su duración, los cultivos afectados y los resultados de la ejecución de las mismas, desglosados según el tipo de medida aplicada, valorando la eficacia obtenida en el control de las poblaciones de plaga.

c) La información relativa a los gastos previstos y realizados como consecuencia de las medidas aplicadas para la prevención y reducción de las poblaciones de plaga, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.

Artículo 8  Colaboración financiera.
  1.  El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines y sobre la base de la información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad con el artículo 7, colaborará con éstas en la financiación de los gastos de prospección establecida en el artículo 4 y de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias establecidas en el artículo 5.1 de este real decreto en la cuantía de hasta el 50 por ciento de los mismos.

  2.  La cuantía de los fondos estatales previstos para la prevención y lucha contra estas plagas en cada ejercicio se distribuirán en Conferencia Sectorial, manteniendo un fondo de reserva para el ajuste final en función de los gastos efectivamente realizados, de acuerdo, en su caso, con los siguientes criterios orientativos:

a) Distribución de los gastos de prevención y lucha contra estas plagas en anteriores ejercicios, siempre que se prevea la continuidad de los ataques.

b) Datos de los ataques de estas plagas en ejercicios anteriores, dando prioridad a la adopción de medidas en aquellas zonas que primero sufren el ataque.

c) Medidas que las comunidades autónomas afectadas vayan a aplicar en el ejercicio.

d) Previsión de la incidencia de estas plagas en cada territorio.

Disposiciones Finales
Disposición final primera  Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda  Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de marzo de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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