Decreto 1120/1966, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

MarginalBOE-A-1966-7461
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
5538 6
mııyo
1966
B.
O.
del
E.-Num.
108
Por
t(];nto,
habiendo visto y examinado
10S
Slete
artıculos
que
mregrım
diclla Enmienda, oida
la
Comisi6n de Tratados de las
Cortes
Espafıolas.
en
cumplimıento
de
10 prevenido en
el
ar-
ticulo 14 de ,11
Ley
Orginica. vengo
en
aprobar y ratificar cuan-
to en
ello
se
dispone,
como
en virtud del presento
10
apruebo
y ratifico, promeLlendo
cumpllı-lo.
ooseıvarlo
y hacer que
cumpla y observe pumualmente
en
todas
~llS
partes, a
cuyo
fın.
para
su may.- \'alidaciön y f!rmeza.
Mıındo
exPedir este ins-
turnento
de
R:ı.tificaci6n
firmado per
Mi.
debidamente sellado
y refrendo.do por
el
infrascrtto Ministro de Asuntos Exteriores,
Dada
en Madrid
0.
24
de
marzo
de
1%6.
El Ministro de Asuntos
Exıeriore.,
fERNANDO
MARTA
CASTIELLA
FRANCISCO
FRANCO
Esta
Enmıenda
enLrO
en
vigor
el
dia 1 de
abri1
de
1966,
La
que
se
hace publico
para
conocimiento
generıı.l
Madrid a
13
de
abrl1
de
1966,-El Subsecretario de POlitica
Exterior, Ram6n sed6.
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
ORDEN
de
2
de
mayo
de
1966
rejerente al
reqııı·
sita
de
presentaci6n de! certi{icado
del
Servicıa
Socia!
para obtenci6n
del
cıırnet
de
conducir
Excelentisimas
sefıores:
El Decreto
de
9 de febrcro
de
1944.
que
modific6 la regu-
laci&n
del Ser\icio Social de la rnujer. estableci6
que
para
la
coııcesi&n
dd
carnat
de
conduci!' de aquella era
neceı;ario
la
presentaciôıı
de
un certificado acreditativo
de
haber realizado
d1cho
5ervicio
SOCial
Q.
eıı
su
caso.
un justificante de estar
ex-
reptuada
de
;ru
cuınplimieııto
per concurrir
a1gunas
de las
cırcunstancias
que
se
mencianan
eıı
el
articulo cuarto
de
dicha
Decreto.
Con motivo
de
la
reforma parcial introducida en
el
C6digo
de
la
Circu!aciön per el DE'e'eto
139311%5.
de
2D
de mayo. se
h:ın
suscitado las dudas que tamb!en surgieron cunndo
se
pro-
mulg6 el Decreto de
12
de
sept2embre de
1957,
relativllli a
la
obligatoriedad de presentar el certificado acreditat!vo de haber
cumplldo
el
Serviclo Social
para
la
obtenci6n del
camet
de
conducir. las cuales es necesario aclarar,
hacıendo
constar
la
vigenıe
aplicabilidad del cxpresado Decreto de 9
de
febrero
de
1944.
como
taınbien
se
hizo
anterıormente
per Orden de este
Departamento de
11
de junio de
1959.
Por todo ello. esta Presidencia
del
Gobierno
ha
tenida a bien
hacer
la
aclarac1&n
siguiente:
El Decreto de 9 de febrero de
1944.
por regular
una
materia
distınta
a la que regula
el
Decreto
1393/1965.
de
20
de maya.
debe cansiderarse
de
vigente aplicabilidad y, en consecuencia,
ha
de entenderse que
para
obtenP:'
el
carnet de conducir
105
solicitantes
femenınos
deberim presentar.
adem
de los docu-
riıen
que exige el articu!o
269
del
Ci'ıdigo
de
la
Circulaci6n.
el rertificado de haber reallzado el
SerVİcio
SOCial
0 just.!ficante
de estar exceptuados de
su
cumplimiento.
La
digo a VV.
EE,
para
su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 2 de maya de
1966,
CARRERO
Excmas. Sres, Ministros de
la
Gobernacl6n y de Industria.
MINISTERIO
DE
JUSTICIA
DECRETO
111911966,
de
14
de
abril,
"or
que
se
regu!a
la si.tuaci6n
de
los
Procuradore$
ajectarLos
por
la
alterac!cl1ı
de
partidos iudiciales.
E1
articU!o sexto del Estatuto General de
105
Procuradores
de
108
'l'r1bunales
eıtige
el titulo de Liceneia.do
en
Derecho
para
ejercer de Procurador
en
poolac1oııes
que
sean
capitales de pro-
v1nclır..
Sin embargo,
rə.zones
de
equıdo.d
aconsejan
dısponer
de esta
ı;itulaciôn
a aquellos Procuradores
Que
eıcrzan
en Juzgado cuyo
territorio jurisdiccional
se
a.c1Scriha
eD
todo 0 en parte a otro
de
capital de
provıncia,
a
fi.ıı
de evitar
los
evidente:; perjuicios
que
de seguir el criterio
ı;eneı-aJ
puclieran
ocasıonarseles
se
satisfacen
as1
legitimos deseos
de
l~
interesa.clos compar-
tidos por
La
Ju..'lta Nacional de
Io.~
Il1llitres Coleglos de ?rocu-
radores
de
E.spaiia, e informados favorablemente por la Sala
de
Gobierno del Tribunal Supremo
En
su
virtud,
0.
propuest.a de!
Minıstro
de
Justıcıa
y
previa.
deliberaci6n del Consejo de Ministros
en
sU
reunii'ın
del
dili.
veinticinco de marzo
de
mil
novecıentos
sesenta y
seıs,
DISPONGO.
Articulo primero.-Los Procuradores
de
los Trlbunales que
vinieren ejerciendo, al menos
con
un
wo
de an·telaciôn. en
Juzgado cuyo territorio Jurisdiccional se adscriba
en
todo
0 en
parte
ıı.
otro de
c:ıpıtal
de provincla podran continuar
en
el
ejercıcio
de
la
profesi6rı.
aun
careciendo del
r.itulQ
de
Licen-
cia.clo
en
Derecho an te
105
Tribunales y Juzgados de
la
reı;
pectiva capital.
preVİa
inscripci6n
en
su caso
eı1
ei
Colegio
co-
rrespQndiente, prestaciôn de
fi:ı.nza
trəslado
de
resıdenela
y
dem
requisitos exigidos por
ıa
legisl:ı.ci6n
vigente.
Articulo segundo.-L05 Procuradores
de
los Tribunales a!ec-
tados per la adscripciôn
de
localidades
de
un partido
juc:\icial
a
La
circunscripci6n de
un
Juzgado de
cıı.pital
de
provineia, acorda-
das con anteriorida.d a la
Dromulıraci6n
de! presente Decreto,
podr:i.n
seguir el reglmen 1ue
en
las
di.spOSiciones
respectivıı,s
oe
haya
establecıdo
0
3.Co~erse
al previ.sto
en
el articulo
an-
cerior.
Articulo
tercero.-El
Presente Decreto
eınpezara
a.
regir el
dia siguiente al de
su
publ!caci6n
en
el
\lBQletir.
Oftciııl
del
Estado».
Asi
10
dispongo par ci presente Decreto. dada
en
Madrid
e.
catorce de abril de mil novecientos
sesent~
y seis
FRANC1SCC
FP.1I.NCC
Et
Mlnlstro
de
Justlcla.
ANTONIO MARIA
ORIOL
Y
URQUIJO
MINISTERIO
DE
HACIENDA
DECRETO
1120/1966,
de
21
de
abril, por
el
que
se
a.prueba
el
te;ı,to
rejundido
de
la
Ley
de
Derechos
Pa.sivos
de
lOS Funcionarios
de
la Administraci6n
Civil
del Estado,
La
Ley trelnta/mi! novecientos sesenta y cmeo.
de
cuaı:ro
de
mayo, en
su
di.sposiciôn final
priınera,
pirrafo
segunda, esta-
bleci6 que el Ministro de
H:ı.cienda.
dentro del plazo de un
afıo
a
partir
desde
la
fecha de su
entrada
en
vigor. presentaria al Gn-
bierno un texto
de
Ley
de
Derechos Pasivos de
105
funcionar1os
d~
la
Administrac!6n Civil del Estado,
La citada
Ley.
en
el
ult\mo
pirrafo
de su preambulo, defin10
la regulaci6n de
105
derechos pasivos
como
ccuna
parte esencial
de
la
Le,
de Retrlbuclones, a
la
que completa. cerrando e! clclo
de
derechos econ6micos del funcionarIOl).
Asi,
la
Le]' de Retrl-
buciones y el
tcxıo
refundido de
Ley
de Derechos
E'asivos
coıı.sti
tuyen
la
legi.slaci6n fundamental regu1adora de
esos
derechos
econômlcos, primero,
los
que se producen por
la
presta.c16n de
servicio.s, y despues,
los
que
causen al cesar, nacidos y deter-
mina.dos por raz6n de aquellos servlcios activos.
En su virtud. dentro del plazo sefialado. de conformidad con
el
d!ctamen del
Coru;ejo
de
Estado y a
propuest:ı
del Minlstro
de
Hacienda, prevla deliberac16n del Consejo de Ministros
en
su
reunl6n del dia quince de abril
de
mil noveclentos sesenta
y seis,
DISPONGO:
Art1culo
ıinlco.-Se
aprueba con
esta
fechıı.
el
ıexto
refuooldo
de
Ley
de Derechos Pasivos de los Funcionarios de
la
Admln1s-
traci6n Civil del
E~tado,
que a continuacl6n se inserta.
Asi
10
dispongo por el presente Decreto, dada
en
Madrid
a.
veintiuno
de
abril de mil novecientos sesenta Y
seis.
FRANCISCO
FRANOO
EL
M1n1stro
de Haclenda,
JUAN
J05E
E5PIN05A
SAN
MARTIN
B;
0_
de}
E_-Num_ 108
6 mayo 1966 5539
TEXTO
REFUl\'DIDO UE
LA
LE:f DE DERECHOS
1':\SıvOS
DE
FUNCIO:>JARIOS
DE
LA
_Wl\UNISTRACION
CI
V 1 L
DEL ESTADO
CAPI~O
PRlMERO
DISFOSICİON!?
C:;ENERAU;~
Articu10
priınero.-Uno.
Se
tegirin
per la presente Ley
la~
pensiones cr.usadas
0
que causen.
en
su favor
0
en
el
de
sus
famı
lias.
105
funcıon3l'io.,
civiles
de
c:ı.rrera
de
la
Admınistro.ci6n
del
E.~tıı,do
Que
en
primero de octubre
de
mil
novecıeııco.>
~senta
y
cinco
0
eri fecha posterior estuvleren en serv:cio acr:vo
0
en
las
situacıones
de
exccdencil.
especi:::l.
forzosa
0
de supcrnumerario.
Dos.
Se
regiriı.n
per
el
Estatuto
de
veintid6s
de
octubre de
mil
nov,~c!entos
veintiseis. su
ReglanıentL
de
veinr.iuno
de no-
viembre
de
m!]
novecientos veintisiete
y
las
dıSposiciones
regla-
mentarias de ambos
o.
en su
cru;o.
por
l:ı..:ı
disposiciones
0
Leyes
especiale.' que las
establezc:ı.n,
La>;
pensiones ca u.sadas 0
que
cau-
sen
en
su favor
0
en el
de
sus famiEa5
los
funcionarios
de!
Estado
en quienes no
se
den
la..~
circunsl(Ulci:ı.s
precisadas en el parra!o
3llterior
y
aqu€llos
no
inCıuidos
en
el ambito de
ıı,plicaci6n
de
La
Ley
treinta
y
uno/mil novecientos sesenta y cinco.
de
cuatro de
mayo,
de
Retribuciones
de
los Funcionarios
dp.
la Admtnistruci6n
Civil del Estado.
Articu10 segundo.-Uno. Solament. per
Lcy
:xıdrıı
n rccono·
cerse derechos pusivo. di.stintos
de
los
qııc
se est"blecen
en
este
teıdo,
aınpliarse.
meJorarse re
0
altel'arse
:ws
e,':ablecidos
en
mismo.
Dos. Las
declarƏ.ciones
de
carııc,er
general
uıer;Ullt:ıı!e
ac
la·
ratoria.s
0
interpretativas
de
preceptos de
car~ıcter
iegiı;lativo
referemes a derechos pasivos
se
h3l'an exclusivamente por
la
Presidencia del
Gobıerno.
previo lnforme del
Ministel'ıo
del
qUE'
dependan
105
funcionarios interesados y
del
de
Hacienda, en
ı;od.o
cuso. correspondiendo n
e.ste
la
instruccioıı
del
neceslT\o
eı.:pediente.
Tres
El
reconocım.!emo
de
10S
derechos pasivos
causacıos
POl'
los funcionarios comprcndid05 en
el
m-ticulo primero-uno
sera
dctc:"m.!...~n.do
e~:clusiv3.mente
por
10.
prAceptos
de
e.sta
Ley
y
loS
del Reglamento para su
:ıpI:ca,c16:ı
CUa
tro.
La.s
disposlclones
en
mater!"
de
derechos
p:ı.slvos
vigentes en
la
fecha
de
promulgacion
de
la
Le)'
,reinta/nıll
na·
veClentos sesenta y cinco. de cuatro
de
mayo. cualquiera que
seıı
su rango.
se
coo.slder:ı.rin
camo derecho supletorio
y
sol:unenıe
pOdı":iİı
ser invocadas
'1
aplicadas
en
de!ecto de precepto
eıqıre.
so de este texto refund!do y en
CU(Ulto
no
se
opong:ın
a
10
que
so"ore
derechos pasivos
en
el
se
est.'l.blece.
Ai"ticulo
tercero.-Salvo
10
que se dispone en materia de ac-
tualizac!ôn de
ııeo.s!ones,
en
ningün
c:ı.;o
proce
la
rev'..si6n
de
acuerdos referentes a derechos pasivos d!ctados con arreglo
a
La
l~isıaclôn
anterior.
para
adaptarlo$
::ı.
10
que en la
presenıe
U~
se estatilece.
Articulo
cuart
todo
la
rc!erente
ıngl'eso
al servicio
del Estado como funcionario civil de carrera. a las situaciones
en
que puedan encontrarse los
funcion:ı.rios
y a la perdida
y
cese
de
e$ta coridici6n, se est3l':l a
10
que
dıSpone
La
Ley
de siete de
fe'Cfho de
mi!
novecientos se.senta
'l
cuatro y
sııs
jisposiciones
cornpleınentarias.
Articulo qu!nto.-Uno. A todos
lOS
efectos de aplicac!6n
de
10
que
en
esta
Ley
se
dispone. la Jefat1lra de Personal del
CUer-
po
a que los funcion3l'!os pertenezcan
expe
en la forma
que
İ'eglamentari;ı.nıente
se determine. certificaclôn
eı.-pres!va
de
loS
serVicios l'restados por
lOS
mL
Y del numero de trienios
reconocido.s
en
ra:ı6n
de esos servicios.
Dos.
Al
ejercitar los derechos que esta Lcy declara,
l:.ıs
pe,··
sonas leg!t1lnadas
para
ello presentar:\n,
ademıis
de
la certifi-
caCi6İl
cxpresada en el parrafo 3llterior, los t!tulos
de
los
eın·
pleos
s(!İ'Vidos
POl'
el
causantc.
de
la
pen.s!6n.
para
comprobacl6n
de !odas las viclsitudes
experirnent:ıd:ı.s
por el funcionario desde
su !ngreso
al
servicio del Estado.
Tres. A
la.
vista
de
las certi!icaclones expresadas, titulos
y
dejnM
document~
qUe
h:ın
de
inregrar
e,
exped:ente, la Plrec-
cıan.
General del Tesoro.
DeUda
Pı1blic:ı,
'J
Cla.ses
Pasivas. dicta-
rll.
el
aciıerdo
cjiıe
estiıne
prbcedente
Aiticulo sexto.-Uno.
La
determinacıon
y
conccs1iın
de las
pensiones causadas por
105
funclonnr!os civiles del Estado
co-
rresponde a la Dlrecci6n General del Tesoro. Deuda
Pı1bllca.
y
CLiı.Se5
Pusivas,
caııtinu311do
atribuidas al Conscio Supremo
de
Jiısticia
Militar las facultades que actualmente tiene
en
est:ı.
ma-
teria. i'especto de lus penslones causadas por
el
personal mil!tai.
ÖOs.
A
la
ınisımı.
Dlrecciôn General
ctırresponde
el
recoİ1o
cinıİen
ta
de
108
servicios civiles retribuldos
coİ1
car;;o a las con-
sigriac10nes
para
personal en
105
PreSllpue.'ltos Gcncra1es del
Es.;
tado,
cU311do
estos
servİcios
hay:ın
de
acumulai"se a
Jos
iiıilita.fes
p::ır:i
sefialamiento de penslones
de
caracter
mıUtar.
. Tres.
Al
C
Suprenıo
de
Jusı;icia
Milıtar
corrcsponde
el
reconocimiento
de
los
servicios
milit:ı.res
para
acumularl~
a
105
clviles, cuando
as;
proceda
ronırreglo
a
105
prece~oOS
de
esta
Le;,'.
Articulo
sept!mo.-&
prohıben
.3.S
cla.>iiicaciones preventi-
i·us,
sin que en
nıngıin
C:1S0
pued:ın
lıacerse
dec!3l':ı.ciones
0
reco-
nocimientos
de
derecho a
pel".si6n
al
mL~mo
t!enıpo
no se soli-
da
la iubilaci6n. iust!ficando reunir las condiciones requeridus
al
efecto
Articulo
ocıavo.-Uno.
Al
Dircctor general del Tesoro. Deu-
da Publica y
GIa.'ie5
pusıvas
corresponde
La
ordenac!6n deI
p:ı.go
de
t.odo.~
los haberes pasivos, y
como
tal Ordenador, disponer
!as rehabilitacione5 en
el
pago
de
haberes y las
acuınulaciones
de
pensi6n a favor
de
Qulenes conserven aptitud
le:;:a1
para
per-
cibirla5.
Dos.
No
obstante,
105
Delegados
de
Hacienda, excepto
1'1
de
Madrıd
ejercitar:in las anteriores facultades dentro del terri-
torio
de
SU
iurisdicci6n y cn cuanto a pensiorustas perceptores
en las
Caı3.S
de
lo.s
denı::ı.rcaciones
re."1'ectivas, cuando se
trate
de
acumu!ıı.ciones
de.
pensi6n
y
de
rehabilitaciones
en
cobro
de
haberes dados
de
baja en n6mina por
ıalta
de
co"oro
de
La
pensiôn
dur:ınte
cinco meses.
0
de
diez si se
trata
de pensioni.s-
tas residentes
en
eI extranjero.
0
por
falta de presentaclôn a re-
vista.
Articulo noveno.-Uno.
Los
acuerdos
de
la
Direcci6n Gene-
ral
del
Tesoro. Deud'l.
Pı1"olica
y Clases Pasivas
podriın
ser recla·
mados por
los
interesados ante
cI
Tribunal
Ecurıonılco
Adıni
n!strativo Central,
de
con!ormidad con las normas del Rcgla-
mento de proced!miento para ]as reclamaciones
economıco-ad
minLstraLivas
Dos.
Los
acuerdo~
de
los
Delegados de
Hacıenda
en las
ma-
terıa5
que son de
$U
competenci:ı
con arreglo al articulo ante-
r!or seran recurribles en
alıadn
ante
la
Direcci6n General del
Tesoro. Deuda
Piıbliea
y Clases
Pnsıva.s.
dentro del plazo de
quin~e
dias a contar desde el
sigu!enıe
a
SU
notificaci6n.
La
Resoluci6n que dicte
la
c!tada Direcci6n General constitulril
~l
acto admin!strativo
reclanıable
ante el Tribuno.l
Econıimlco
Ad-
miniııtr:ııivo
Central.
Tres -uno. Los lnteresados podran
ınterpener
contra los
8.cucrdos
de la Direcci6n General
y
de los Delegados
de
Ha.-
cienda. potestativamentc. recurso de reposici6n en el piazo y
form:t que esta,blece el Decreto
de
dos de agosto de mil nove-
cicntos trei:nta
y
cuatro
Tres-dos.
La
resuelto expresa
0
tacitaınente
eu
tal recurso
pOdr:i
ser
obieto del de alzada
y.
en
su
CMO,
de reclamaci6n
econ6nüco-administratıva.
segiın
se
e5tablece
en
105
parra!os
anterıores.
ArticUıo
decimo.-Uno.
No
se
reputaran
reclaınaciones
las
nuevas
solıcitudes
que se basen en haber desaparecido
la
incom.
patibilidad que $irvi6 de fundamento
para
una
resoluci6n dene-
gatoria
ru
las
de
mejora
de
haber pasivo
fundada~
en la
existencia
de
derechos
qUe
no se tuvieron
en
cuanta
al
dictar
el
acuerdo primitivo. sin perJuicio. en su
c:ı.so.
de la prescripci6n
establecida en este texto.
Do5.
La
Direcci6n General del Tesoro, Deuda
Pıiblica
y Cla-
ses Pasivas y los Delegados
de
Hacienda, estos. en
105
asuntos
de
su competencia. podran rectificar
oficio
0
a io.stanc!a de
parte.
en
cu:ı.lQuier
tiempo.
en
favor de! Tesoro
0
del
pensiorust:ı.,
105
errores
materiaıes
0
de
hccho y
lOS
aritmeticos en que
ô~
hubiere incurr!do, siempre
sin
perjuicio de
la
prescripci6n esta.-
blecida en el
::ı.rticulo
diecisiete.
A1"ticuıo
undcc!mo.-Uno. Todos
105
servicios relacionados
con
el
regimen
de
derechos
pa.'!ivos.
salvo los atribuidos al
con·
se]o Supremo
de
Jiısticia
Milltar en el articulo
sext,Q,
esw.n en-
comendad05 a
la
Direcci6n General del Tesoro, Deuda Pub!ica
)'
Clases Pasivas. en la
AdminLsıraci6n
Central,
y
a !as
Te..sore-
rias
de
las
Delegacioİ1es
de
Hacienda. en la5 respectivas c:rcuns-
cripcianes teriitorIales,
sin
perjuicio
de
las fo.cultades que
COlTes-
ponden
::ı
las Intervenciones,
y
del servicio de
a=oram!ento
atribuido a los Abogaaos del
Est:ıdo.
Dos.
Corresponde a la Direccl6n General del Tesoro, Deuda
Pıibllca
y Clases Pasivas la
ıı,dnıinistraci6n
de
105
credltos
COIl-
5ignados
en
los
PresupuestOoS,
«Ob1igcıciones
:;:enerales del
Esta.-
do».
para
pago de derechos pasi ..
c~.
Articulo
duodecımo.-Ul'o.
El
derecho a las pensiones que
esta
Ley
eı;tablece
es lrrenunciable. inallenable e inembargable.
Dos.
Ei!iO
ejercic!o del derecho en
la
forma y plazos esta-
blecidos
quedəi"i1
sonietldo
il.
105
efeetos
de
la
prescripcl6n qile
regula este texto.
Tres.
Las
Jienslones nacen,
se
traI1Siİ1iten
y extlnguen
ı1ni.
camente por las cau.sas que en esta
Ley
se precisall, con sölo
los
requisltos que
la
ıniSma.
exige. sin que pueda.n ser
de
cesiones. eonvenios
0
co:iı.tratos
de cualquler clare.
5540
6 mayo 1966
B.
O.
de!
E.-Num.
108
Cuatro. Cuando I'arios fueren
llaınados
conıunıaınente
.';.
dlsfrute de
una
peıı.sı6n,
la porci6n correspondiente al que
ıa
llezca, sea declarado ausente. na tenga
,)
pierda la aptitud legal.
acrecer:i.
la
de
105
dema~.
en las condiciones
,
en
esta
Ley
se establecen. en la proporci6n (:orrespondiente. sin perjuicio de
10
que proceda
ta.!
apLitud se recupera;;e por el que la perdi6
Dlıs
Loş
derech05 reconocidos
POl'
esta
Ley
poc!ran
eıerci
i.arse en cualquier momento posterior
!il
hecho que los hlzo
naeer.
'I'res.
No
obstante.
el derecho
se
cjercitase despue5
d~
tra:1scurrldos cinco ailos. contados
il.
partir de!
ılia
slguıent.e
ııJ
de
su
nacimiento. los e!ectos econ6micos solamente se produci-
r:i.n
a
partir
del dili.
priınero
del
mes
5iKUiente
al
de
presenta-
r.i6n
de
la
o.portuna petici6n.
Cinco-uno.
Las
pensiones declaradas solamente
pOc!ran
se!'
eınbargadas
en
los caso, y en la
proporci6ı.
oue las Leyes civiles
establecen y permiten.
Cinco-dos.
No
sera atendido ningim
mandaınıento
de
em-
bargo de pensiones
~i
la Autoridad que
10
decretci no expresa en
el
despacho que
no
exist.en otros
bıenes
que deban
ser
preferen-
temente embargados. 0 si se excede de
la
porci6n
legalmcn~r
embargable.
Cinco-tres. Si
la
autoridad
,
decrete
el
e~bargo
insistiese
en
su
orden.
La
Direcci6n General del Tesoro. Deuda
Pıibllca
y
Clases Pasivas
10
pondra en
conocimıenu
del
Ministro
de
Ha-
clenda. a
105
efectos
correspondiente~
ıimı
tandı;
por
mOl11ento
el embargo a la porci6n
de
pensı6n
qlle estime legalmente
em-
bargable.
Seis. Las pensiones
faıniliares
!l0
respondera.n. cn ningun
caso.
de
las obligaciones de
108
cauı;arıt.es.
sea cualquiera el
ori-
gen de
es
tas.
Articulo decimotercero. -Uno.
Ei
reconocimiento
de
dere-
ch05 pasivos lIeva consigo el derecho
u
percibir el
compleınento
familiar
en
La
mi:;ıııa
cuantıa
y condicioncs cstablecidas 0
que
se
establezcan
para
los funcionarios en
.ıervicio
activo
DoS.
La percepci6n del complemento
faıniliar
ira
insepara-
blemente unida a la di' h3.beres como pensionista
Articulo
decımocuarto.-Uno-uno.
Las esposas. los nljos
Y.
en
su
ca5O,
105
padre5. que
no
disfrutaren de
ning1i.n
haber
activo 0 pasivo.
de
los
ıuncionarıos
que
en
cump1imiento de con-
dena Impuesta por
105
Tribun:ıles
de Justicin
sufran
pena de
prlvacl6n
de
libertad
POl'
tiempo superior a
un
ano.
t.endni.n
derecho a las pensiones
seİlaladas
en
esta
Ley siempre
que
aquel105
tengan reconocidos
105
Lrienio.:>
exigidos.
mıel'lır:ı.s
dure
su
situaci6n de penados
y
no perciban haberes con cargo a
pre-
supuesto.
Uno-dos.
derecho a estas pensiones
se
reconocenı.
a partir
de! dia primero del
nıes
siguiente al
en
que sea firme la
sen-
tencia.
~
el dlsfrute
de
la:;
nıismas.
apa.rte de
105
caso5
en
que
as1
10
dispone
esta
Ley. cesara cuando
funcionario sen puesto
en
libertad. aunque sea condicional. 0 recobre
sus
derechos per·
ionales
coo1o
funcionarlo.
Das. La separaci6n del servicio del funcionario, sea cual-
qulera
la
causa que la determine. no
le
PI1vara
de
ıo.s
derechos
pasiv05 que
para
si
0
para
sus
familiarl'_~
hubiere adqu!rido.
Tres. La perdida,
aun
por condena de
10s
Tribunales.
de
derechos pasivos
de
los causantes.
no
afectara a
10s
dereı:hos
que a
sus
familia.res
pudıeren
corresponderles.
Cı:a.tro.
Cuando
un
pensionista fuere condenado a la pena
de
1nhabilitaci6n como princlpo.l
0
o.ccesoria. se intemunp!ril.
el devengo de la pensiôn
mientr:ı.s
durcn los efectos de
La
pena
Articu10 decimoqulnto.-Uno. EI Consejo
de
Ministros po'
dra privar temporal 0
definitıvaınente
de
la
pensi6n a
10ll
pen-
sionistas que pro.ctiquen actividades de cualquler orden que se
çOIlSlderen danosas
para
la
seguridad del Estado. previa Instruc-
eian
de
exPectiente por
la
Direcci6n General del Tesoro,
Deud:ı
PUblica y Clases Pa&vas,
en
el que
se
oira al interesado y al
Consejo de Estapudiendo aquel interponer
contra
el acuerdo
resolut.orio los recurs05 procedentes
en
derecho.
Dos.
EI
restableciıniento
en
ta!es casos del derecho a
la
pen-
si6n habr:i. de acordarse
asiınismo
POl'
el propio ConseJo
de
Mi-
nistro~.
Articu10
deciınosexto.-Uno.
La
condici6n
de
espanol
es
re-
quisito indispensable
para
tener
dereciı.o
a las pensiones que
esta
Ley e5i.ablece. Ta! condicl6n
hıı.brıi
de
ostenta.rse en eI ma-
mefito de causarse
la
pensıön.
Dos.
EI
que adquiera
0
recobre
la
nacionalidad
espaıi.ola
CO!!
posterior1dad a
dicho
mo01ento no tenc!ra, en
ningıin
ca5O.
dere-
cho a pensi6n.
'I'res.
El
pensionista que pierda.
la
naclonalidad
espaıiola
perder:i. de!initivam.:nte el derecho
ol
ıa
pensi6n
Cuatro.
ÜlS
pensionlstas res!dentes
en
el extranjero justi-
ficarıi.n,
en
la
forma y con
la
perlodlcidad que
reglaınentaria
mente se det.ermine, que con.servan
la
nacionalidad
espaiıola..
Cuatro. Caducara el derecho al
cob1'o
de
11.15
pens!ones
reC'J-
nocidas por
el
no
eJerciclo del
mısınQ
durante cinco afios. y por
falta dc
presentacı6n.
denıro
del mismo plazo,
de
la documen-
taci6n neceso.ria
para
la tnc1usl6n
en
namina.
Cinco. Si el reconocimiento
deı
derecho no pudlera efec·
ruarse dentro del mismo plazo de cinco
a.ı'ios.
contados desde el
dia
eıı
que
se
ejercit6. por causa no imputable a
la
Admin!stra.-
ei6n. se consideraran caducados todos
105
efectos derivados de
la petici6n deducida
Seis.
El1
105
caS03
de ios dos p:irrafos anteriores,
la
rehabi-
li
taciön
en
el cobro. la inclusicin
en
nômin"
0
el reconoc1miento
del derecho
.se
hanin
con efectos econcimlcos a
partir
del
dili.
prlmero del mes siguient.e al de presentacicin
de
la
oportuna
ııe
tici6n. debldameDI:e documentada.
Articulo
decimocta~·o.-Ono.
Si incoado un
eı..-pediente
~n
forma regla.menta.rin
[:.ıllecıera
el tnteresado durante su traml-
taci6n
y se
ınstMe
SU
continuaci6n por
parte
legitim!)
..
se
ult1-
maru aquel haciend05e
ın
declaraci6n que cerresponda y aba-
nıi.ndose.
en su
~aso.
a
los
heredenı..'
oor
derecho .civil las con-
tidade.' devengadas
Das. Cuando
falıezca
un
pensioni5ta.
105
haberes reconoci-
dos. devcngudos
y
no
percibidos
se
abonani.n
a
105
herederos
POl'
derecho
civil
a
ınstan~ia
de pa.rte legitima
Tres.
En
103
casos previstos en
105
dos
p~trrafas
anterlores.
ıa
50licitud
habra
de formularse dentro del plazo
de
cinco
aıi05.
a
con\a1"
desde el
dıa
siguiente al del failecimiento
de!
intere-
sado. Tran5currido dicho tcrmino.
se
considerar:.i. prescrito
,'1
derecho
i'.rticulo
d~imoııoveno.-Uno.
En
los
casos
en
Que
asista
il
un·,
person:ı.
derecho a
m:i.s
de
una
pensian de
la.s
que con
arre-
glo
al
articulo
46
de este
teı..'to
no
son compatibles.
0
en
el de
Que.
·~tando
eD
el
disfrute
de
una pensi6n se adQuiriese derecho
a
otı"a
incompatible con eila.
podr:i.
ejercitarse derecho
de
opc!6n
por
la
Que
se
stime
mas
beneficiosa 0 permutar
la
ya
conceıli·
da
por la
nuev:ı.
sin
que este derecho pueda ejercitarse
mfu!
de
ıına
vez
Das. No obstante
10
dispuesto
en
ci
p:i.rra!o anterior, cuandn
por disposiciones de
caracter
general resulte a!terada
la
cuan-
tia de las pensiones. podra ejercitarse de nuevo el derecho de
opci6n
una
sola vez
para
cada caso.
Tres.
se
entendera
ejercitado el derecho
de
opciOn
cuando
ası
se manifiest.e
eı..'Presaınent.e.
0 cuando. halli.ndose
en
el
clls-
frute de
una
pensiÖll.
se
solicite
otra
no
comııatıble
con
aqueıla
Y
de mayor cuantia..
CUatro. Cuando
se
presente
e1
Ca.'iO
de
eıdstencia
s!mu1tiı.
nea de derecho a dos 0
O1as
penslones. medllllldo incompa.t1bl-
lidad.,
si
no
se
ejercitase expresamente la opcl6n,
la.
Admln!s-
trac!6n reconocera
l'
declarar:i. el derecho a las de mayor cuan-
tia. 0 a
cualquier:ı
de ellas. si fueren del mismo import.e.
Cinco.
En
10d
casos de
permuta
u opci6n, el abono
de
!~
pensi6n elegida
comenzariı
descle
el
dia
prımero
del mes
sı
gulente al
en
que
se
formul6
la
solicitud, con deducelön
de
las
cantidades perc!bida.s por cuenta de anterlor
0
anteriores
se-
İlalaımen
tos.
Articulo
vlgesiıno.-Uno.
Todos
103
funcionarios
a.
!os
qul!
esta
Ley
es de ap\!caci6n, cualquiera
Que
sea
la
fecha de su
ing:reso
al
servicio
del
Esrado
0
sus c!rcunstancias per5Oooles.
qUedıın
sometidos al
iınpuesto
de1
c!nco por c!ento sobre
le.s
cantidades que perciban por
105
conceptos que !ntegran
la
base
reguladora,
adeına.s
del que corresponda sobre los rendlmientos
del trabajo persona.l
Das.
105
funcionarlos que
se
encuentren
en
:dtuacl6n de ex-
cedencia forzosa. excedencio. especial
0
supernumerarlOS
öatL7
faran dicho
iınpuesto
del cinco por c1erto sobre
LOIL
enlolumentos
que
en
cada
caso
puedan
ser
computables corno base regu1a.dora
de su
haber
pasivo
'I'res.
El
!1llldonario que
ha.llıindose
en
situaciOn de exce-
dencia especial
0
de
supernumerario
no
perclb\eSe sueldo. trle.
Dios
y pagas extraordinarlas con cargo
a
Presupuesto del
Es-
tado
efectılara
dirl!ctaınente
el
!ngre5O
en
eI
Tesoro de
una
cuora igual al
cinC
por ciento del sueldo que le corresponder1a
en
el
Cuerpo a
que
pertenezca, trienios completados
y
que
vays.
completa%ldo
en
10
suceslvc y
pııgas
extraord!nar:le.s,
coıno
si
tales
haberes
hllbieran sido efectivamente perc1bldos.
Articulo declmoseptimo.-Uno.
El
derecho a las pensiones
li.
que se contra.e este texto
hab1'ə.
de ejercitarse por
103
prO))ios
mt.eresados
0
por sus represen
tantes
legales, per
si
0 por media
de
mandatario designado
en
forma, pero nunca
en
defeeto
de
aqueUos por
persoı:ıa
que por cUalquier motivo traiga. causa
de
105
mJsınos.
Cus.tro.
El
Goı:ııerno.
a propuesta del M.lnIstro de Hacien-
da,
ııoc!ra
modlficar
105
preceptos
Que
regulan
la
detracclôn e
B.
O.
del
K-Nıim.
108 6
maya
1966
5541
ingreso de
la.'l
cantidad.es
pro~enteıi
del
referido impuesto de!
cinco por ciento. sin que
.se
pueda sobrepasar estc tlpe.
Artlculo vigesimo primero.-LOO
funcionarioı;
de las CorteS
Espafıolas
causaran
1as
ınisınas
pellSİones
que
105
funciona.rios
de
la
Administraciôn Civil del Estado.
cons!dera.ııdo.se
i~
con.
ceptos integranteS de
la
base
regu!ıı.dera
per
ello5 perc!b1dos,
como si
10
hubi=
sido con cargo a creditos detaJlad05
en
105
Presupuestos del Estado, e ingresaran
en
el
Tesoro
el
impuesto
del cinco per ciento
SOCre
10
cobrado
per
dich05 concept05.
segıln
10
que
dispone el articule auterlor.
Articulo vigesimo segundo.-Uno, El
pensionısta
que
per
cua.!quier causa picrda.
La
aptitud
legal
para
seguir siendo1J
esıa
obligado a ponerl0
en
conocim1enta
de
La
Administraci6n.
Dos. Las cantida.des 1ndebldamente percibidas
pıır
105
pen-
sionlsta.s
habran
de
re1ntegrarse al Tesora,
par
el105
0 por
sus
cauşahabientes,
y si no
10
fuesen,
serıi.n
exigibles por
La
via
de
apreınio,
s1n
perjuicio de las responsabi1idades
de
otro orden
en que
hayıl.
ııod1do
incurrirse.
ArticUıo
vigesimo
tereero.-Uno.
Todas las declaraciones de
pensiones
efecıuada.s
con arreglo a
esta
Ley Uevau
coDSigo
el
dereclıo
del pensionista a
una
paga
extraordinaria eIl el
mes
de
julio y
otra
en
el mcs de dlciembre
de
cada
afio
Dos. Quien
simulıanee
el
devengo de varios emalwnentos
de
cu:ı.lquie~
clase susceptiblcs
d~
ca.u.sar
paga
extraord1naria.
solo podra perc1bir
la
correspondlente
al
mayo~
de
105
emol'.l-
men~
liquidoı;
que pueda correspenderle.
Tres.
Las
pagas
extraord1ııarias
se devengaran
en
primer.ı
de julio y primero
de
diciembre, siempre que
devengo de
la
pen.sion que la
oriı;ıne
comprenda,
ın
e n 0
S,
las indlca.das
fechas,
Cua tro, El lIllporte
de
1as pagas
exuaordinarias
no podra
ser inferior a
105
min1ınos
menSu:ı.les
estab1ecid05
tanto
para
las pensioncs
de
jubilaci6n como
para
las familiares.
CAPITULO SEGUNDO
Seccioıı
prııııera.-Derechos
pa$iı;os
de
Zos
fUndonarıo,
ArtiCUıo
vigesimo
cuarto.-Uno.
Los func1onarios
<:ivile>
de
carrera
comprendid05
en
artiCUıo
primero-uno, cuando eesen
en
cl
servicla, cau.saran
para
si
0
para
sus familia.a
las
penslones
quc
.se
determ!nan
en
esta Ley,
en
las condiciones y con
10s
requisit05 que
en
la misma se
esı;ablecen.
Dos. Las referidas pensiones seran: De jubilaei6n.
C1e
viude-
dad.
de
orfandad
y
en
favor de
105
padres 0
del
que
de
ellos
vi-
viere, y
toda.~
podrıi.n
ser de
caracter
ordinario 0
extraoı-dlnar1o.
SecCion
segurıaa.-Base
reguu:ıı:lnru
ArticUıo
vigesimo
quinto.-Uno.
SerVirıi.
de
base reguladora
para
la
determ.inac16n
de
todas las pensiones
la
sunıa.
de! suel-
do, trlenios efeotivos completados y
pagas
extraordinaria.5 a que
.se
re!ieren los
a.'"ticUı05
quinto. sexto y septimo
de
la
Ley
de
Retribuciones
de
105
Funciollarios
de
la
Adlnimstraciôn Civil del
~tac:!o,
de
cuatro
de
maya
de
mil noveclentos
seı;entıı.
y c!nco.
Dos.
se
toma.ran como base reguladora
para
deterıniru:ı
t.!6n de las pensiones
las
cantidades mayores que
por
los
COll-
ceptos e):presad05
en
el
parrafo
anter10r se hubleren perc!bldo
dura.nte
un
aıi.o,
al meoos,
POL'
el desempeüo
de
puestos 0 cargos
de
libre designaciön, retribuidos con cargo
a.
105
Presupuestas
Generales
del
Estado.
Tres. A
105
efectos
de
la
fijaci6n
de
l~
pensıones
de
toda
cla.se
que causen
105
fuııcionarios
que
hayan
permanecido
eu
las
situaClones
de
exeedencia
!orzoş;ı.,
excedencia especial 0
de
su-
pernuınerarios,
se
tendran
en
cueuta
108
sueldos y
trieııi~
que
hubierau
alcanzado,
aunClue
por
rıız6n
de
su
situaci6n
na
~
hayan
percibldo
en
todo 0
en
pə.rte.
Cuatrı.ı.
En
los casos
de
jUbUac16n
forzosa 0
fallecimient~
de!
funcionarıo
que se hallase
en
cu:ı.lquier
situaci6n
no
volun-
taria,
en
la.
cual perciba haberes menores
que
103
que le corres-
ponder[au por raz6n del Cuerpo
al
cıue
pertenezca, se
tomara
como base reguladora
la
totalidad
de
105
conceptos referidos
en
el
ap:ırtado
une
de este articulo.
Secci6n
tercera.-PensiOııes
ordiıuıTia$
d.e
;ubi1.1lCi01ı
ArticUıO
vıgesimo
sexro.-Uno.
Para
ca.usar pensi6n ordina-
ria
de Jub!lacl6n
sera
preclso que el func1onario, hableooo com-
pletado tres trieni05 al menos
caıno
funclonarlo de
carrera
de
la
Adlnin1StraeiÖll Civil del Estado.
haya
pasado
a.
diclıa
situa-
ci6n por alguna
de
las sigu!entes ca.usas. prevl.stas
en
e! articulo
treinta
y nueve de
la.
Ley
artlculadıı.
de
şiete
de febrero
de
mil
novecientos
sesemıı.
y cuatro:
Al
Haber
cumplido
setenta
aftos
de
edad, si
perteneçe
al
Cuerpo Tecnico de i\.d.ministraelön Civil 0
al
Adınil:ılstra.tivo:
, sesenta y
c1neo
aii.os.
sl pertenece
al
Cuerpo Auxillar 0
al
Subal.
terno. 0
la
edad
regıa.mentariamente
seiialada
para
la
jı\bila
eıon
por esta. causa
en
los Cuerpos especiales.
Padecer incapaeidad permanente
para
el eJercieio
de
sw; funciones. por inutiJidad fisica 0 por
debiliuı.ci6n
apreclab1e
de fa.cultailes
CL
Haber cumplido se.senta
afı05
de edad, 0 haber comple-
tado
treinta
afıos
de servicios a
la
Administraci6n.
Dos-uno.
Para
d c6mputo de tiempo
de
serv!clos a que
~e
reüere
el
parrafo
anterlor, se
tendri
en
cuenta
el
de
semcio
militar.
estimıi.ndose
como doble eI prestacto
en
campa.fia y
e:
prestado
per
los funcionarlos clvilcs
cn
iM provincias espaiio1ao
de Afrlea 0
en
la.
Regl6n Ecuatorlal.
Dos-dos.' Los servicios asi computados se tendru.n
en
cuenta
a
efeo~
de
reunir
el
funclo11o.l'10
las condiciones necesarias
para
causar
pexı.siôn
de Jubl1aci6n, pero soiamente
tendrıi.n
trııscen
dencia econ6mica los trieni05 efectlva.mente completad05.
Articıılo
vlgCs!ma septimQ.-Uno-uuo.
La
jUbilaciôn
per
edad
es forzosa. y
habra
de
decretarse
automıi.ticam.mte
al alcanzar
e1
funcionario
La
que
para
cnda
ca.so
este
legaimeııte
esta.blecida,
cualquiera que sea
la
situaciôn administrativa en que
fun-
cionario se encuentre.
Uno-dos.
Na
obstante,
la
jubilaci6n
il.
los sesenta y c!nco
afl.os
de los iuucionarios
de
105
Cuerp05 Auxiliares y
Subaiıern05
sera
forzosa
5610
para
105
que hubieren ingresado al servicio
de1
Esta.do a
partir
de primero
de
enero de mil novecientos sesenta.
y cinco. Los que hubieren ingre5ado con auterioridad a
est
..
recha
podran
opıar
entrc
continuar
en
servicio
hasta
cumplir
la
edad
que
para
su
jubl1aci6n
fO!z05a
estaba
esıa.b1ecida
en
la.
1egislacl6n anterior, 0 cesar
en
servicio activo por tener cum·
plidos los
sesenta
y cinco aü05,
y,
en
este Ii.!timo caso,
la
deter-
minacl6n
de
la
pens!6n de
ıubilaciôn
se
hara
lncrementando
la
base reguladora con el importe del trienio 0 trienios que hubie-
ran
pod1do
coınpletar
hasta
cumpıır
105
.setenta.
afı05
de
edad.
Dos.
La
jUbUaciôn
par
incapacldad
perınanente
del func!()-
nario
para
el
ejerc1elo de
suş
funciones
po!'
:nutilidad fisica
po.
dr:i.
solicltar,;e por el !uncionario, cualquiera que
sea.
La
situaci6n
administratıva
en
que se encuentre, debiendo
decreıarse
de ofi-
eio euando,
ı;ra.tandose
de
funcionario
en
aetivo,
aquellııs
cir-
cunstaucias
.se
pre.senten como notorias
Y.
tauto
en
uno como
en
otro caso,
habrıi.
de acreditarse,
sin
excepci6n alguna. que
esa.s
circunstaucias concurren
me
el>1ıed.lente
inIItruido
al
efecto
per
el ürganismo del Mlnlsterio
de
Hacienda
ıega.lmen
te encargado del servicio.
Tres.
La
j ubl1aci6n de oficio 0
30
instancia
del interesa.do
par
deıı!litaci6n
a.preciable de facultades, requ!ere que
e1
fun-
cioDarlO
tenga
sesenta
a.İiQS
cumplid05 y
el
informe
favorə.ble
de
una
Junta
de aptitud integ!'ada
per
dos func!ona.rios del
mismo Cuerpo a que el intere.sado pertenezca, el Jefe de
la
Secciôn
de
Personal de dicho CUerpo y el Dlree!or general de!
Ramo,
baıo
la.
presidencia de! SUbsecretario
del
Ministerio. Con-
cluido el ellPediente, se
elevə.r"-
al Ministro
para
la
resoluc16n
proeedente.
, Cuatro.
La
jubl1acl6n
por
haber
cumplido sesenta
aft05
de
1
edad
0
tener
completados
treinta
& servicios al Estado ser'"
i
l siempre
1!OIunta.ri.a.
Cinca.
Para
que proceda
la
jubilad6n
per
haber
presı;ado
ıremta
aiios
de
servicio es preciso que
al
!unelonarlo se le
hayan
I
reconocido diez trleni05.
ooıııo
minimo.
s:ı.lvo
10
dispuesto
en
e!
a.rticulo
vein~os-uno.
.
S~is_
No obstante
10
dlspuesıo
en
ci
p:irraio primero del
articulo veintlseis, si el funciona.rio,
al
cunıplir
la.
edad
pa.rıı.
I
su
jubilaci6n !orzosa tuviera.
reconocido.~
dos trienios
sin
cam·
pletar
105
tres
exigid05 coma
ınlnimo
en
dicho articu1o, podra
solicita.r
pr6rroga
en
el servicio activo
hasta
completar e! citado
I
minimo que le con!iere derecho
30
pcns16n
de
jUbilaci6n, a me-
nos que
por
apllcaeiôn del
articUıo
ve1ntise~os-uno
tuviere
cn
total
nueve aiios
de
servic1~.
1
Articu10 vigesimo octavo.-Ul1o. La jubilac!6n
constıtuye.
a
e!cctos
plıı>lvos.
la
.separaci6n definitlVa del funclonario,
Y.
por
tanto.
si
el
jUb1lado volvlese al servicio acti\"o
per
cualquier
causa,
no
adquirira derecho alguno a mejorar
su
antı:rlor
cIıı&.-
ficacion
per
raz6n de
IOS
nue\'os serv1cios prestados 0 haberes
percibidos.
Dos.
La
jublla.ci\in
PQ.
inc&pacidad
permanenıe,
per
Inuti-
liQad !isica 0 debilitaci6n apreciab1e de !acu1tades.
ser,,-
revisa.-
ble
en
cualquier tiempo.
en
tanto
el !uncionario no a1cance
la.
edad
pa,nı.
su
JubUaciôn forzo.sa; sin que
t:ı.ınpoco
el
que !lu-
bieL'e
sido
JUbUado
per
esta
causa pueda
mejorar
de cla.illica-
ci6n
per
servlclO5 prestados 0 h3beres percibldos
COD
posterlorl-
dad
a
la.
!echa
de
su
primera jUbllacidn.
Art1cıılo
vigestıno
noveno.-Ser:in
competentes para. acordar
la
jubllıı.c!6n
de
los
funclonarios afectados
per
esta.
Ley;
5542
mayô 1966
Al
La
Pte.'ötdenci!\
del
Gobıerno.
euandd
~
trate de
funelO-
:ııarlos
integradoo
en
los
(;luerpl:Jiı
de
AilnıirilStı'aeliID
Civil:
Tl!e·
nico.
Adnıini.strativo.
Auxil!ar
0
SUöa.lterno.
B
ı
Los
Subsectetarlas 0 Dlrectores
gener:üeı!.
~gfiİl
10
dis-
pne~te
en
el
articulo
decinıo.sePtlino
de
la
Ley
de
R~glıneiı.
Su·
r!dico
de
la
Administraci6n del Estado.
cuando
.se
tritte
de
filiı·
cionario5
de
Cuerp05
especlales
Y
de
Escalrt5
Tecriılitı;Adıi11ni
o
tr:ı.tivas
a extinguir
El
MiIliStro
deı
cu
el
Cuerpo
dependa
en
105
casos
de
jubllaci6n
per
ınutilidad
tfsic:i
por
dl!bilitaCi6h
apreci;;llJle
de
fa.cilltade.oı
a
que
se
reflı!re
el
artieula
ve!ritlseis
de
~ta
LeY.
Articulo
trigeSinıo.-uno.
Las
penSiones
ardinarlas
de
Ju·
bilaciôn
de
10S funcionarios serin
del
ochenta par clento
de
la
base
reguladora.
excepto
cuando
se
trate
de
jUbilacl6n
vQ..
luntaria por. haber
cumplido
el
~uncionario
treinta
afı05
de
serviCicis
al
E.ıtado
0 tener
cunıplidos
sesenta
afios
de
edad.
casos
en
que
de.
na concurrir
ambııs
circunstanc!a.s
la pensl6n
solamente sera del sesenta
por
eicnto
de
la
expresada.
b9.!e;
005.,
N.ıng~na
pensi6n
de
jubilaci6n
reconocida
con
a.rreglo
a esta ,Ley
podriı
ser inferior a
la
miniın:ı
establecida
pıtrlt
esta
clase
de
pensiones por la
Ley
cincuenta y siete/mil noveeientos
S€lienta.
de
veintid6s
de
diciembre.
con
105
aunıentos
de
la Le;
ochenta y uno/mi! novecientos sesenta y cuatro,
de
dle'eiB~IB
de
d1c!eınbre,
Secciön
Ciui.rti:i.-Perisıones
famiiiares
ordinaricıs
Articulo
trigeı;lmo
priınero.-Los
fuİiclonario.~
coinprendido~
en el
articUlo
pri!nero-urio
de
~ste
texto
caıisaran
ii.
Su
!iı.lİe'
ciıniento
pensıtmes
de
viı.ıi:leaad.
de
crtrindad 0
ı!TI
tılvbı'
de
lbs
padres 0 del
que
de
ellas
v!viere.
Articulo
trigeSimo
segundo.-Uno. A
Ic!
efectbs
de
eSta
Ley,
la
relııei6n
p::lterno
filial
cıiıiıprende
la
legftlina.
La
natufal
,y
la
ad.optiva
por
adopc!6n
plena.
Loo
hiJOO
leg1timados
pdr
siı'b
sigulente
matrinıoniti
se
consideraran
:ı.
todoo
ids
efectoS
camo
legitimos.
y
105
ıegitimndos
pbr
conceSi6n.
cdıno
natura.ıes.
Dos.
Para
la
a.dtıtıei6n
pueda surtir efeetos
pasivös.
es
preclSo
que
el
adoptıı.nte
hayil
sobrevlvido
dos
:ı.fios
al
me-
nos
de5de
la fecha
de
ai:!opci6n.
Tres.
La.
paternidad Y
la
flllaciôn.
cn
cualquicrıi
de
rus
c1a.ses.
sôlo
produciran
efecto5
pasi'\'os
eOiıstasen
como
ex1s-
teİltes
en el dla
de
falleciınlento
de1
cıınsante
de
la pensi6n.
Artlculo
trlgesiıİ10
tercerb.-Uncı.
Da
declarae1ôri
de
a.usen'
cla
legal
del func!onario
tin
activo
0
Jub!!a,d'J
no
dara
dereChci
a.
10s
fam!Hares
para obtener
pensiôn
como
~ausada
j:ıoi
8quel,
derecho
que
solııınente
nacer:i
COlllo
efecto
de
la
declıı.fat:i6n
de
falıeclınlento,
!ti:ördıida
de
conformldad.
cori 10
qııe
d1$iJnen
lo!
artfcuJos
e1erito
noventa y tres
y.
irlgıılerrtes
del
Ci5tiigO
CivIl.
De!.
En
Jos
casos en
que
se
deClııre
la
Rusencla
legii1
de
10.
penslenista.
v!udıı
del
cansnnte,
exist!esen
hıi~Harioo
can
dereeho
:ı.
la pensl6n eIitrar:in
esto!
en
el
disftuıe
de
La
mis-
ma,
0 liereeer:in
sus
pa.rt!cipaeıones
tıin
pro±ıtiı
se
1iısetilı:i.
eri
el
~glStro
especia.1
ili
oportuna
resb1uci6n
Jı.ıdieiiıl.
Tres. En
el
ınismo
caso
anterior,
si
na
quedaron hUm:inôs
, del
c&.usante
de
la
pensi6n,
esta podra ser
soJieltada.
per
los
padres
del
causarıte
0
POl'
ci
qUe
de
eUo!
vıviere.
tuvieren
derecllo a ella.
Cuatro.
Si
la
deelarııeiôn
de
auserieia
10
fuere
d~1
par-
tle1Pe
en
una
penSıôn,
una
vez
!niıcrita
la
resııluei6njul:!ielal,
la
penslon cbrresPondiente
al
ausente
acreceri1
la
de
illi;
i:lemM
copart!c!pes en
1:.
proporci6n correspondiente
Cinco.
El
derecho
de
la
vluda.
el
de
105
hueı'fanos
,,!
de
los
padres
se
retrQtraerıi.
S1elİlpre
a
La
fecha
que
en
1:1
resôluciön
judle!eJ
.se
precLs~
cdınc
de
falIec!m!ento
0
de
cO;
ml!!n2o
de
la.
$itUael6n
de
ıiilieİlcia
ıegal.
segfuı
ltis
C3SOS;
ııin
perJUlcio
d{!
la.
preserlpci6n
que
eri
esta
mlslİla
LeY
se
esta.:
bleee.
Sels.
En
e1
cıiso
de
qiıe
ya.
estuvli!Se
declara.do
el dereche
ıl
pcnsi6n.
si
se
justi!icase
el
fallecimlento
del
causante 0
de!
declarado .
fallecldo.
cı.ıalquler
petici6n
que
.se
deduzca s1lrtira
efectos solamente
II.
partlr de
la.
fec:ha
en
que
se
tormUle.
Şiete,
El
seİialamiento
1
:ı.bono
de
pensi6n
a
los
fa:nillıires
de
105
funcionarioo deelarados
fa.Ilecidos
con
a.rregıo
ıı.
10
d\s-
puesto
en
los
articulos
193
y sigulentes
del
C6digo
CiVil,
tendr:i
ısienıure
caracter provisional.
con
obligaciôn
de
reintegı.u
al
Te~oro
tod~
las
cıı.ntidades
perclbidas indebidamente. si
se
juı;tlficase
la
ex~~ncla.
del
i:a.~ante
de
la
pens16n,
sea
cı.ıa.I"
qUiera
el
lugar en que reslda.
Ocho.
Cuande
re~
la situaci6n
de
ausencia
.de
cua.lciuler
persona cesaran
todos
Ic:ı
efectos
que;
con
bMe
li
aqueııa.
ət
ha.yan
producido.
sln perjuicic
de
que
el
aparecido
pueda.
ejer:
cltar
105
que
le
correspondan .
.
Nı.ıeve..
Los
interesados nd
pciılran
formular
reclıunac:1cm
al-
I
gun:ı.
al
Tesoro
por raz6n
de
100
acııerdos
de
la
Adın1nlstra.c!6tı.
dlwıdbS
dı!.
cdiıföfmidiid
ttJiı
tesolucioneıs
judlciales
decla.rıitO
rias
de
iRS
SlruıtclciTI~
de
ıiusencİıi.
ci
falIec!iiıientQ,
sln
perJÜlCio
de
que
pııedan
venttldt
iaı;
cuestlones
slil'glda.s
entre
ella:i
ante
ıdı:
'l'i-!btiİla.les
de
lri.
jiliWileci6n
brdhlıirıa.
Al't1cUlb
tflg!s!tiıd
cupitd;';';;'UIi8.
Patiı. taıiiıaf
peiiS!6n
a.
fa~
ver
de
los
f:1miliares
eıı
pteıilso
qiıl!
..il
funcli:liıatiô
ha.ya,
com'
~Ietıı.t!o
t1tiıi
tf!enıds,
il
ınend~;
eomıi
filİltilonii:tlö
ae
carrera.
ae
Iri.
Ailnıin1strıı.ela±!
Civil
de!
~taklo.
reqÜ1Slfo
ı!8te
qul!
rici
seriı
exlglble
iıiıElrido
el
funcianarlo
riııeıc:i.
dentro
de
105
~ıs
ıirl
nıeros
aiıos
de
servicio5
ininteıTtırtıpidôs;
Dos.
Para
c6mputo
del
tleınPl1
eii1ğ!do
en
el
paiTa.fo
ante-
rior
es
de
ap1icabi6n
10
que
dispone
e1
artleulo
velntis~ıs:aii8,
Aitleule trlgesimo
quiiıto.-Uno.
La
euantia
de
la.s
penSiıJ;.
nes
ordinaria:s
f:tmi1iares
es
del
velnt!clnco
por
c!ento de
la
base
regulai1~ra
Dos.
Nliıgnna
penslôn
ııunillar
rcconocida
con
nrreglo
a.
eSt.a
Ley
podra
:;er
infei-ibr
ıı
la
miniına
e!table~dıı
pı:ıni
esta
clase
de
pensianes
por
la Ley cincuenta
'J
siete/mi1
novee!entos sesen-
ta.
de
velnt!d6s
de
dlclembre,
con
105
aWtıeritôs
peri6dieos
s1ıce
Slvos
dmrıiılHitdos
por
la
!;;ey
bchenta y
uno/ml1
novei:lenttis
seSenta
y
cua.nd;
de
die~ls~ls
de
diciemlJte;
Articulo
trfges!riio
sex1:O;-tiho;
LaS
penslones
se
d1sceH:lıritn
segun
iiI
slguierite orden
de
l1iunainientds
!iI
tlempo
de
f8.11eci.
mlenW
de!
furiclotıaho:
A)
Si
el
caw;ante falleclere en estado
de
casado.
sln
deJar
con
aptltud legal para percibir
pensWn
hiJ03
de
matr!ırionio
!ln~ior
0
na.tural~s
0
adoptivos.
la
viuda
tendrıi
derecho
30
h
perul6n
lntegr:1.
B
ı
Si
el causante falleciere
eu
estado
de
casado en segun-
das 0 posteriore:; nupclas. dejando
hijoı;
de
su
ılltimo
ınatri
mcmio
e
hiı03
de
ma.trimdnlos
ıı.nterıores.
0
~610
de
estos.
la.
pensl6n
se
divldira,
perciblendo
la.
mitad la
viudıı
y la
otrıı.
mitad
105
hijOO,
Si
el
causante falleciere en
esıado
ae casado. dejando
hijos
1egitimos.
natura!es
reconocidos
0
adoptlvo~.
la
peru;i6n
se
dividlra
cdmo
en
el
c:ı.so
anterlor,
ol
Si
ci causante
fallecıere
en estado
de
casado. dejanda
s610
hlJo.s
hatlırıilei:
0
at!optıtros.
la
peiısıdfi
.
se
dlVldlfa
İ!er
cı~iendo
la
viud:l
dns
tereer:ıs
partes y
105
tııjils.
~8r
cabezıiS.
La
tefcera
p::irte
restante.
Si
el causante falleclerc sin dejar
Vluda
Y.
eri
sucaSb.
cuaııdo
esta
fallezc.ı..
0
eoiı.tiə.iga.nuevb
m:ıtrııİlô%iiı:ı,
de3anao
liljo~
legit!mos.
ıiıtturıUes
adojitlvds,
liiperiSii5!i
correspdndera
a
tale5
liljoi;
cjue
se
enciıent:ren
en
las
cı;±ıdiclbniis
SlguJenres:
al Varones
menores
de
veintitres
aiıos
0 mayores
de
esta
edad
que
se
haIIaren
desde
antes
de
cumpıırla
Iınposibilitados
para atender a su
sub.sistencia
y sean pobres en sentido legal.
Ol
. Hijas solteras y
vludas.
Las
huerfanM
Vludas
despues
d~i
fal1ecim1e±ıto
de!
padre. dLsfrutaran
la.
perisi6t\. por entero
o en
copartieıpıi.ciôri
seg1'ın
los
C&OS;
ii
ııart1t
de!
aia
prımero
del
mes
signiente al
de
dHunci6n
de
su marldo. 0
de!
en
que
10
sol!citıirlm.
respeehvamente: emandese
en
todo
ca!e a
10
que
se
digjjötie
en
e1
a.rt!ciılo
trelnta y
ocho,
Si
a!
faiıecimiento
del funcionario
no
quedaren
vluda
ni
hljos
se
procedera
en
la siguiente forma:
al
Si
s61ö
qu~a
ıiıwe
viuda
legıttmao
adoptıi.nte
ô
iıa;
turaı
solrera. recaera
en
ella
la
peİisi6İı.
comer,blidbla mlen;
tras no contraiga
ma.trimonio.
SI
qutR!a.ren
100
padi'es
ıeg!tlırios
b
aaöPtantes.
ı:i.
pen-
sl6n
rec:ıer&
en
el1ds
eonJttntartıe±ıre,
ıl.
i:dritliClcın
de
que
ei
padre
este
impôi!lbl1ltadd
para
glıri!Ü"se
i'l
süsteİltd
0
fUere
ma-
yar
de
set!int:ı.
:i.ffi:is,
..
Si
el
pad~e
y
La
m:itlı'e
naturales:
la.
peüSf6ii
se
dividira entre
ellos.
perciblendo la
ııiitad
111
ırlSdre
mlentra.s
se
cdnserve
soltera 0
viudıı.
y
la.
otra
ıriıtiıd
el
jııi.dre
estu-
v!ere
Iınposiılil!tadci
para
ganarse
el
sustento 0 fuere
mayor
de
~terita
afıbs
y en
tıintd
se
ıriaİ1rengıt
solterô 0
Vll1do;
Si
sôıô.
q:ıiediı.se
el
padre
legltimo;
a.iRlPtan~
0
rlatittiiı
en
recaera la
jıeİi!;i6n.
si esttivlere
en
La!
eandlEionıs
que
se
.sefia!an
en el apartado anterior
Dos,
Mlentras
vıva
la viuda
del
causante. de
la.
pensiôn,
salvo
10
dispuesto en
la~
apartados
B).
y
de1
piırr&:o
a.ntenor y
10
que
se
preVleIie
en
el
a.rtlculo
$gulente.
105
·huer-
fanbs
s6lb
tendr:in
der~cho
a.
la
pensit'm.
ca.USada
poi sl1
P8.dre·
eri
el casc
de
que
atIul!1İa
ctınırR1ga
nuevo
matı1ınonio;
0
eD
de
q:ue;
estə.nde
reeonoe1i:la
a tator
de
III
miSma.
la
peıim6ıi;
pdr
e!ıtero
ô
en
pılrte.
sea
declıtracla
ei:ı
ııltuııCl6n
t\1i
a.mıent1a.
legal.
Tres. Cuando
al
disfrute
del
toC!o
0 parte
de
~
pens!6n
sean
llamıı.dos
s610
hljos
legitlmoo.
se
dıvldlra
per
part.es
19ua-
les entre ellos. .
B.
O.
de}
E.-Num.
108
6
mayo
1966
5543
Cuatro.
Cuıı.ııdo
conCWTan
con
hl3°S
ıegitiınos
hijos natu-
rales
0
a.doptiVos.
la
pensiôn a todos ellos col'l'e3Pondicnle
~
divldira de modo que
la
porcion
de
cada
uno de
los
legitimos
.sea
doblı:
de
La
de
los naturales 0 adoptivos.
C1nco.
Cuando
la
pens16n se perciba
per
la
vıuda
con ili-
ja.stros. 0 con
lıijos
e
lıijastro.s,
0
con
bijo.s
natına!es
0 Mopti-
vo5
del
cə.usante,
0 con un08 y con otras.
la
porci6n correspon.-
d1ente a cada uno de
e.stos
que !allezca 0 pierda la
aptitud
lega! acreeera
la
de los
denıa.s
hermanos
que
la
conserven, y
la
perdiesen todos
108
h1ja.stros. bijos ad.optlvos y na.turales.
la.
vl'uda.
pereibir"
la
pensi6n
integra
aunque existan hi)08 de
la.
miSma con
aptitud
legal.
ArticuJo trigeslmo
septimo.-Uno.
La
pensionista viuda del
ca.usante que contraiga nuevas
nupcias
perdera. el derecho il.
la
peru;i6n
causada
por aque!.
sln
perjuiclo
de
que,
al
enviudar
de
nUevo.
pueda. recobrarlo y
en
su
caso ejercitar
la
opci6n
que
se autortza
en
el articulo
cuıırenta
y sels.
en
la
forma y
Urmlnos que
en
el
mlsmo
se
establecen.
Dos.
Perder:i el derecho a
la
pensi6n
causada
por
su
ma-
rlda la viuda que hubiese sldo condenada per
deliuı
de aduJ-
ter!o per sentencia
!irme
aietada
en
causa criminal:
la
separa-
da
del marido por sentencia
fi1'me
del Tribunal
Ecles!:ı.stico
0
Civil
en
que
se
le declare c6nyuge culpable;
la
que hubiera
sido privada de
la
patria
potestad
mientras
eıdstan
hij08 con
aptitud legal
para
ser pensionlstas.
en
tanuı
nO
sea
restə.
b!eclda en el ejereieio
de
ta! petestad.
Di
La
que
hubiere sldo
clesheredada
por
el
marido par cuaIqu1er
otra
causa legal.
Trcs.
La
Direcci6n General del Tesoro, Deuda Publica y
Cla.ses Pasivas
podri
acordar
la
per-dida de pensian de vlude-
dad en
108
casos y
en
la
forma a que
se
re!iere
el
penultimo
pıi.rra.to
de
la
Ley
de
quince de marzo
de
mil
novecientos cin-
cuenta y una.
Cuatro. El Ilcuerdo
deelarauıria
de pensi6n. a favor de la
vluda no
seri
obstə.culo.
en
las
C3.'l08
en
que
la
mlsma
!aJlCZCIl
o pierda
la
aptitud
lcga.l
p:ırıı.
pereibirla. a
que
se conceda a
quien
tenga
derecho a
la
pensi6n
la
que lega.lmente
seıı
pra-
ceden·te.
sm
que
pueda
atribuirse
LI
aqueI a.cuen!o
La
autoridad
de
COS8.
JUZgada.
en
reIaci6n
con
persona 0 personas que
no
fueron
parte
en
el
expedıente
en
que recay6
el
acuerdo pri-
mitivo.
ArticuJo
trigesiıno
octava.-Uno.
Los
nueı1anos
varoncs ce-
sarƏ.n
en
el
cobro
de
La
pcns16n
al
cumplir
la
edad
de
veintitr~
afl.os
0
a.i
de.saparecer
la
causa
de
su
imP081bilidad fisica.
Das. Las
huerfanas
cesaran
en
el percibo
de
la
pensi6n
91
contraer
matrimon1o.
.Tres.
Las pensiones de
orfandad
que pueden causar
105
funclonarios
ıngresadoo
al
serviclo
del
Estado
con
JlQSterioridad
a velnt.locho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve
deiarıi.n
de
abonarse cuando las
titulııreıı,
varones 0 hembra.s.
curnplan
la
eda.d de
velIıt!tres
:ı.iios,
sa!vo que justifiquen que
desde
a.ntes
de
curnplirla se
haJlan
impasibilitad08
para
ga..
narse
el sustento y sean,
adeıniıs.
ııobres
en
sentido
legaL.
Seccicln
quinta.-Devengo
de
Za.s
pensiones
ArtfcuJo
trlgılslm:ı
noveno.-Uno.
La.s
pensiones reconocidas
por
esta
Ley se devengaran:
a) Pen.slones de
jubil:ı.cion.-5i
el
funcionario estuviere en
activo 0
en
situaci6n de excedencia. forzosa, desde
el
primer
dia. del mes siguiente al de su cese
por
JUb!lacl6n, y en
IOS
demıi.s
ca.sos
deW.e
el
ıırilner
dia
deI mes siguiente a
su
pase
a
la
situaciôn
de
jubilado.
bl
Pensiones fam1liares.-Desde el pr!mer
di:ı
del mes
51-
gu1ente
III
de! nacimiento del derecho.
D08.
Las pensiones se
devengııran
y hlU'an efectivas
per
meıısua.lldades
comııleta.s,
seg(ın
la
situaci6n y derechos del
pensionista el
dia
primero del
m
a que los haberes pasivos
correspandan.
Secci&n
sextcı.-Dcrcclıos
de
la
mujer
funcionario
ArtfcuJo cua.dragesimo.-Uno.
La
ruujer funeionario publi-
co
de
La
Administraciön Civil
d
Estado
adqUirira y
eausarə.
105
miSrn08
derechas pasivos que
vıır6n,
sliı
mis
ex~pciones
que las de que
no
cau.sani.
en
ningılıı
easo pensi6n
de
vlu-
declad y que
:ı.
l:ı.
de orf
andad
no
t.endrin derecho
100
h1Jos
rnientras
viva.
cl
pa.
sıılvo
que
en
este
se
de
alguna de las
circunstancias siguientes:
Al Que se haJle impasibilltada para.
atender
a.
la.
.subsis·
tencl:ı.
de
los
bijoıs
y
sea
pabre
en
sentido
lega!.
La
unp08lblli-
dad
se
iustifiearə.
cn
la
miSma
forına.
establecid:ı.
para
la.
Jubi-
laciôn
par
esta
causıı.
en
el
:ı.r';iculo
velntisiete, y
la
pobreza
per medio de expedente instrUido
en
la
farm",
'iU;;
,qöl=.::::-
tariamente
se
deterın1na.
No
serə.
necesario justificar
la
iln-
posibilidad de! que estu\'iere declarado incapaz por
resoluci6ıı
Judicia! 0 del que hubiere cumplido
setenta
a.ı1os
.
B)
Que
haya
abandona.do a
loı;
hijoıs.
10
cual se
acredı
tara
POl'
los medios adrnisibles
en
derecho. a satisfaccf6n de
La
AdminiStraci6n.
C)
Que
haya
sıdo
conden:ı.d~
:ı.
~na
de privaci6n de li-
bertad
par
tiempo mayor
de
un
afio,
10
que se
justificə.ri
OO~
t~imonio
de
la
sentencia correspondiente.
Das. EI abono de
lD.
pension ee"ar" cuando desaparezca la
imposibilidad del
padre
0
la
sıtu::ı.cıön
de pobreza del mlsmo.
cua.ndo termine el
ıı.bandono
0 recobre
1::.
"'''ertac.
>lCl!1que
sea
en forma eondieional.
Secci6n
seı:ıtima.-Derec1ıos
cau.sados
por
lD:;
Ministros
de!
Gol:lierno
ArticUıo
cU:ı.dragesınıo
primero.-Unu.
Lus
Jı.1inistı-os
del
Gobierno de
la
naeian ten&-in derecho a
un
h3b€r pasivo
\it3-
licio igual al ochenta por ciento del S'Je!do anual y
pagaı;
exo
tra.ordınarin.>
n.>lgnado
0 que se
:ı.s:gr:.e
al
c:ı.rgo
de Ministro
en
loıs
Presupuesuıs
Generales del
Estuo.
desde el di" primero
del mes siguiente
al
de
EU
ccse y
Siıı
m:i.s
requisito que el de
haber jurado el cargo.
Das.
La.s
ı.iudas,
105
nuerf
aı~os
0,
en su
Co.so,
los
po.dres
de
108
quc
h:ı.yan
sldo Ministros tendrim de:-echo desde el dia
Primero del mes siguiente
aL
de fa
llecimı
del
caıısan:e
0.
una
pen.,i6n \'italicia del veimicinco por ciento
di:l
sueldo anua!
'J
pagas
extraordinarias asignadu 0
qı.ıe
se
asigııe
al cargo en
105
Presupuesı.os
Generales del Estado. si jus:ifican su
ap,i,ud
legaJ
'J
ejercitan
el derecbo
en
la misma forma y condiciones
exigidas a
105
demiıs
pel'..sionista.s.
Tres. Las pensiones a que se reficrcn los p:irrafos anterio-
res se
decl(\l'ıır:.i.n
por
la
Direcei6n Genc:-al del Tesoro. Deuda
Pıiblica
y Clases Pasivas, y
seran
compa'ib2e..s
con
cualesqu1cr:ı.
otra,; causadas
per
la
m!.sma per sona.
Cuatro.
se
entender"
il
todos
lOS
efectos que
IOS
?iinistros
causan a su lavor 0 al
de
.,us
faıniliares
U-'ll
sola pensi6n, aun-
que hU'Jan
desempefuıdo
e:ı.rgo
va,üı.s
\"~ces.
y que no padr:'.
percibirse al mismo tiempo el
haber
camo ex Ministro y sueldo
per
el
de.
de
estc
cargo.
Secci6n
octava.-penstoncs extraordinariC1$
ArticuJo cuadragcsimo
seı:undo.-Uno.
Los
!uncionari05 a
o.uienes
esta
Ley
es
de
aplicaci6n, cualquiera que
sea
cI
t1empo
de servi.cios presta.dos, que
se
lDutilicen 0 fallezco.n en
aeuı
de
scrvic!o, 0 como consecuencia de
eı.
sea por accidente 0 per
riesgo especifico del
cə.rgo.
causarə.n
en
su
lavor 0 en el de su:;
farnWares
una
;ıensi6n
e:
....
traordinaria
de
igııal
cu:mtia que
la
base reguladora establecida
en
articUıo
veinticinco.
Das.
La
concWTencia de
la.s
circu!1sta!1cias cxigidas
en
el
pə.rrafa
anterior
habra
de
Justlficarse
en
expediente lnstrJido
en
la
forma y con
las
garantia.s que reg!amentariarnente se
determinen.
Tres. Reconocido que sea el derecho a
la
pensıon
extra.or-
dinaria
por dicha.s
c:ıusa.s.
de
su
im;ıor:e
se
deducirı'ı.
la que
el
pensionist:ı.
hubierc percibldo como
pen.:;icin
ordinaria, si
e.st.a
se le hubiere coneedido con antcrioridad.
Cuatro.
La
inutılidad
0 faJlecL'llicmo
ııroducido
?or
en-
!errn<:dad>
comıın,
aUllQue
se
justifique que fue adquirlda
en
acuı
de servi.cio.
5010
dara
derecho a h.s pensloncs
ordin:ı.rias
correspondienıes.
Cineo.
1.05
!uncioruı:ri05
a quienes
se
hubiese otorgado pen-
Sion
extraordinaria
de acuerdo con cI
p:ırrafo
primero pre-
ceden:e caus(\l'ün
il
su
fallecimiento
peıısi6n
f:lmilı:ır
ordinıı.
ria. cua!quiera que
sea
el tiempo
de
servıcios
ıı~estD.dos.
Seis. A
IOS
efect08 de
10
qu~
en
CS~C
nrticulo
.se
dispoııe,
5e
entenderü por
famili:ı.
eIl primer
lu;:tr
la
v:uda:
en
segundo,
los
111)o.s,
y
en
tercero. los padres legi;;:mos. adopt;mtes 0
natu·
rales
en
copartlelpac16n 0
por
entero
::ıl
que de ellos
vlV1ere,
sin que
sean
de
aplicaci6n a estos ultimos las exigemias de
edad
o imposibilidad fisica
Que
pm'a la.'
ııensiones
ordin:ıri:ı.s
esta-
blece
el
anicul0
treinıa
y seis.
Articulo cuadragesimo
ıercero.-Los
funcionario.s de!
Est:ı.do
afectados per
esto.!.ey
que fueren
jubibdos
por raz6n de ee.
guera 0 par;'ilisis
uıtal
incurable
percıoırin.
si no tuvicsen
ya.
derecho a e!la
en
Le
mi.5ma
cuamia como ordinaria. pensi6n
extraordlnaria
del
ochenıa
"or
ciento de la base reguladora
e.stab!ecida
en
el articulo vi'inticinco. cualquiera
qUe
sea
,,1
tiempo de servlclos presrodos .
Iu"ticulo cuadrage.simo
cuar:o.-Los
funeionarios a qulenes
~udiera
re."llltar
de
aplicaciôn
10
que
di,,;poııe
la
Ley
de
treinta
'J
uno
de dleiembre
de
mil novecien:os
cuarcn~a
y cinCtl, sabrc
6
mııyo
1966
B.
O.
del
E.-Num.
108
ııeıı.siones
extı"ııorwnaxias
a.
colabora.dores
con
la !uerza
publı
ca, causaran
peru;i6n
ext.rıwrdinaria
de
Jubilaci6n 0
fa.ıniJiar
igual al sueldo
que
estuvieren du;!.rutando en
a.ctivo,
y si estu-
vıeren
jubilados
19ual
al importe
de
la
base
reguladora
del
haber pasivo.
Seccion
ııovena.-Pensione~
e:ı:cepcıonales
Articulo
cu:ı.dragesimo
quinto.-Las pensiones
excepcıonıı.les
concedidas a tftulo personal por
Leye;;
especiales. sean 0 no
!uncionarios 105 favorec!dos con
ella.s.
se
regin1.n
por
10
que
en
ta.Ies
Leyes
se estab1ezca tanto re.specto a
oU
cua.ntia
como
a
lıı.s
condlc!ones exigibles para su percepci6n.
Seccion
dıicinıa.-'I71compatibi!idades
Articulo cuadragesimo sexto.-Uno. Es
ınconıpatible
el
per-
cibo
de
mis
de
trcs pensiones ordinarias
de
jubilaci6n. vlude-
dad. orfandad 0 en
fo.vor
de
los
paclres
causad:ı.s
por distinto
funcionario y satisfechas con fondos
del
Estado. Provincia.
Munlciplo 0 Patrimonio Nacional
Dos.
La
,iuda en segundas 0
postcrioreş
nupcias
s610
podr3
d1sIrutar una pensi6n
de
viudedad, pudiendo optar por
la.
Que
estlme
ma:;
conveniente.
Tres.
Es
incompatible
el
cobl'o
de
dos 0
miıs
pcnsiones
ca:.ı
sadas en su favor 0
en
el de
~us
f:uniliares por
un
mismo
fUnc!onarlo civil 0 militar
pagada~
con
fondo.s
de1
Presupuesı.o
del
Eıtado,
Cuatro.
Se
exceptı1an
de
esta
incoınpatibilidad:
a)
La.>
pensione.s
que
se
causen por haber desempenado
do.'>
0 mas
empleo.s
retribuidos
con
sueldos
cuya.
percepci6n
simultanea estuviere a.utorizada
por
la
Ley.
a condici6n de
que el derecho a pensiön exista, computando por sepnrado
los
servicio.s
prestados en
cıı.da
eınpleo
compa.tible,
b)
Las penslones de
eı.;
Ministros y fam!liares de estos,
SegUn
10
que
se
establece en el articulo cuarenta y uno.
cese
se
hall&ban en sltua.ciones
de
activo. eXcedente
forz05o
0
especıal.
0 supernumerarlo. se actualizara.n
en
forma indlvi-
dualizada con arreglo a
la.
LeY
de
veintitre3
de
dleiembre
de
mil novecientos sesenta y una. teniendo
en
cuenta al e!ecto
el
sueldo. trien10s y pagas
eXtrııordinE.L'i~
correspondlences.
Segunda.-Cuando
se
sol1clte
a.ctuıı.IiZaciön
de pensiones con-
forme
a.I
parrıı!o
do.s
de! articulo
cuatl'O
de la
Ley
ochenta. y
dos/mil noveclentos esenta y uno,
de
veintltres de
dlclembı'e.
La
revisi6n
tendr{ı
e!ectos
eeorıoınıcos
a p
artır
de primero
de
enero del ano
en
que se soliclte.
b1en
IOS
sueldos
reguladoreş
para la determinaci6n de
1a.s
nuevas pensiones
.seran
los al-
canzad05
como
tal regulador en virtud de disposici6n anterior
a primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco.
Tercera..-Uno.
ws
!ncrementos
de
pensiones
cıviles
PO!'
ap!icacl6n de porcentajes establecid05 por
la.
Ley ochenta y
uno/mi1
noveclenı.o.s
sesentıı.
y cuatro.
de
diecistiis de dlclembre.
segulrıin
apllcıind
excluslvamente a
la.s
pensiones
causa
ante.,
de primero
de
enero
de
mil noveclentos sesentn y einco.
Das.
Al
ser
actualizıı.das
wchas pensiones
POl'
apllc::ıclön
dp
105
p:eceptos de e.,ta
Ley
deiarıi.n
d" efectuarse
)00
lnere-
mentos expresados.
saJvo
ejerciclo del derecho de opci6n.
Cuarta.-Los
tuncionari05
clvııe~
de
la
Administraci6n
Mi-
Jitar a que
se
refiere la
dispo.s!eıôn
transitorla. tereera
de
la
Ley
de
Bases
de
veinte de jul10 de mil novecientos sesenta y tres.
a.si
como
105
de
la.
Adnıinistrac16n
Civil del
E.-stıı.do.
eıccIu1doı;
de1
ambito de la
Ley
de
Retribuciones que en la a.ctualldad
causen penslön con arreglo al Estatuto
de
velmld6s de octubre
de
mil novecientos veintiseis y sus d!sposiciones reglamentarla.>
y complementarla.s. continuarti.n bajo el mismo reg!men que
en
la.
actualidıı.d
estıi.n
en
tanto no
se
determine por Ley
eL
rt!gimen de derechos pasivos corre.,1londlentes '1 dlchos fun-
cionario.s.
Quinta.-Uno.
!..as
huenanas
50Iteras titulares de penslOll
vitallcla
tendrıin
derecho
a.
percibir la dote establecida.
en
el
artlculo oehenta y seis del Estatuto de mil noveclentos
ve1Dt1-
sı!!s.
cuando d!sfrutaren
de
pellSiQıı
reconoc!da con arreglo a
dicho Estatuto y sus dlSPoslciones complementaria.s. si eontra.-
ieren matr1monJo antes
de
cumplir
la
edıı.d
de
cuarenta
a,fioı;.
c) Las pensiones
:ınejas
a cruces de d!stinci6n.
sa.Ivo
que
lıı.s
dlsp05iciones que regulen
La
conceöiôn
y disfrute de estas
asta.
blezcan
10
con
trano.
d) Las pensiones
excepcıona.Jes
concedldas a peröonas de-
termino.das por
Leyes
especiaJes. excepto
que
en estas se esta-
blezca 0
cond1cionc
1n
inconıpatibilidad
de
percepciones.
Dos.
La
dote referidB
serı'ı
igual al
!ınpOrte
de
doce men·
sualidıı.des
de la pensi6n 0 pal'te
de
ella
Que
estuvieren per-
i cibiendo.
Sexta.-Uno.
Los
derechos pasivos establecidos
en
esta
Ley
el Las pens:ones de !as Academias Militares , ,;e determinaran con arreglo a
105
preceptos de
la.
n:tisına.
a.un-
Cinco.
ws
funcionarios
que
hubi~ren
iııgresado
al servicio
de la Adm!nlstraci6n Civil del
Est.ıı.do
por
raı6n
de procedencia
de
CUerpos
e rnstitut05
lU"II1ados
podrim
eau:sar
la.>
pension~
i
establecldas
en
esre
reı.:to
si
result;a..o;e
con
!Il'I'eg10
al
ınismo
dcrecho a ellas, computando exclus!vamente sus
serv:lcio.s
como
funcionlll'ios civiles del Estado.
Se1ıı.
No
scran incompatibles con
1as
pensiones del Estado
las que se satlsfagan
POl'
Monrepios. Mutualidades 0
ASoclacio-
nes
a.nt'ıloga.s
inreg!'adas por funcionarios
de
la
Adnıinisırac!6n
Civil
del
Estado nutridos con !ondos procedentes de
descuento.
sobre
105
haberes de
108
funcionarios
que
pertenezcan a
los
ınismo.s.
aunque
esteIı
subvencionados con fondos del Estado 0
de los Organismos Aut6nomos.
Seccf6n
uııcıecima.-Actualızacion
de
las
peıısiones
Articulo
cuadragesmıo
septimo.-Uno.
Las
actualiza.ciones
de
pemıi6n
como
coıı.secuencia
de las
nıodificaciones
de retribu-
c!ones de los
funı:ioruı.rlo~
en activo
que
se
d!.spongan
a partir
de
uno de enero
de
mil novecientos sesenta y
cineo.
se reaJizara.n de
oficio
POl'
aplicaci6n
de
porcentajes
medi05
de
aumen~
en
las
pensiones reconocidas. determinadas por
el
Consejo de
Mi!ıis
tros a propuesta
del
de
Haclenda.
Dos.
Los
porcentajes a que
se
refiere
el
pii.rra.fo
aııterior
ser:in de la cuantia precisa
para
Que
las pensiones reoonocida.s
se
eleven
en
consonancia. con las que corresponder1an ii.
ı)en
slones
C?,usa.das
a partir
de
uno
de
octubre
de
mil novec!en
~
seserıta
y cinco.
Tres. Lo
c!lspuesto
en el
paıral'o
primero anterior tendra
efectosecon6mlco.s
a.
partir de primero de julio de mil nove-
ciento.s
sesenta y slete para todos
la.s
pens10nes
a
la.s
que se
haya aplicado 0 aplique
la
legi.slaci6n a::terlor a este texto.
y desde
1::ı
fecha
de
efectlvldad
de
la
correspondlente
dLspos\..
c!6n
cua.ndo
la.
modi!icacl6n de retribuclones
sea.
posterior
ıı.
dlchıı.
!echa.
msposıcıoNES
TRANSITORIAS
Prinıera.-No
obstante
10
dispue.sto
en
el art1culo
cuıı.renta
y siete. las
~nsiones
eausadas entre primero de enero
'1
pri-
mero
de
octubre
de
mil
noveelentııs
sesente. y cinco per jubl-
laelon
0
faJIeelınlento
d.e
funel.onarl08 que
en
e1
moınento
de1
que
como consecueneia
de
la
a.p1icacI6n
del articulO d!ecls\et.e
de
La
Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cineo, de cua-
tro
de
mayo.
105
func!onarlos no hayan percibido
La
totalldad
de las retribuc!ones que integran la
ba.se
reguladora,
blan
la pens1ôn
.se
abonara en
la
misma proporci6n y
plS20s
qiıe
para
105
!uncionarlos de la
Administrııci6n
Civil del Estado se
e5tts.b1eee,
Das. Cuando
se
trate
de
funcionarios
ıngresados
al
serviC!o
del
Estacto con
aTIr.erior!dad
a pr1mero de octubre
de
mil
nove-
clentos sesenta y clnco.
la
pellSiön
a.
percibir, de acuerdo con
10
que
en
este texto se prev!ene. no
podri
sel'
nunca
in!er1or
a.
la
que
se
hQ;bria
reconocido por ap1icaci6n de
la.
1eglsla.cl6n
ıın
terior.
DISPOSIOION
fiNAL
Uno.-Se
declaran
ınap!icableı;
el
Est~uto
de
C~
Pa.U.-
yas y sus dl.sposlclones complementarias como norma.s
reırula
dor:ı.s
de
105
derechos pasivos ca.usados para.
.si
0
para
ms
fa.-
millas por
105
funciol1arios de
la
Administraci6n Civil del
~
tado. cuando tales derechos hayan
de
determinıırse
collforınt
a esta Ley. texto rcfund1do. sin perjulcl0 del caracter supletor10
que
a
aquellıı.
legislMi6n se atribuye
en
el
apa.rtado CU&tro
del art1culo
ııegundo
Do5.-Se exeeptiian
de
10
est:ı:blecido
en
el pa.rraro preceo
dente y seguira.n siendo
de
aplicaci6n las
normıı.s
de car8.cter
reglamentario de
la.
legislacl6n anterior
ha.sta.
t3ll~
ııe
publ1-
que
el
texlD
refund!do del Reglemento
para
apl1oe.c1on
de
1&
presente !.ey.
DECRE7'O
1221/2966,
de
21
de abri!,
soln'e
TeaTlıa
ni.ı:cıci6ıı
de
la Direcci6n
~aı
de
Seg1LTos.
Por Decreto
niiınero
dos
mil
noventa. y ocho/mil
noveclent.oıı
sesenta y
dOll,
de
qu1nce
de noviembre,
ı;e
cre6
en
el
1\rO.Il13ter10
de
Hac!end9.
la
Direccl6n General de Seguros, que, poater!m-
mente.
fUt
organ!zada. per Orden
ın\nister!al
d.e
ve1ntlCl1iltro
4e
c!lclemlıre
~
mil
noveclenı.os
sesenta. y dos.
ın«l!a.nte
la
cue.l
se
art!eulAron
SII8
d·lvereos
servteloıı.

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