RESOLUCION DE 19 DE ABRIL DE 1994, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo nacional de Empresas de Seguridad.

MarginalBOE-A-1994-10059
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad (código de convenio número 9904615), que fue suscrito con fecha 28 de marzo de 1994, de una parte, por (APROSER-AESE), ACAES y FES, en representación de las empresas del sector y de otra, por las Centrales Sindicales CC. OO., USO, UGT y SIPVS, en representación de los trabajadores de las mismas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 19 de abril de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 1994

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 9
Artículo 1 Ambito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo, establece las bases para las relaciones entre las empresas de vigilancia y seguridad y sus trabajadores.

Artículo 2 Ambito territorial.

Las normas de esta Convenio Colectivo Nacional, serán de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 3 Ambito funcional.

Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio todas las empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, así como servicios de escolta, transporte o traslado con los medios y vehículos adecuados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales empresas.

Se regirán también por este Convenio Colectivo las empresas que, además, presten servicios de vigilancia y protección, mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales.

Podrán acogerse también a este Convenio, ejerciendo su facultad de adhesión siempre que no estuvieran afectadas por otro, aquellas otras empresas que ejerzan actividades vinculadas o conexas con las antes descritas.

Artículo 4 Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1994, con independencia de la fecha de su publicación en el , y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996, quedando prorrogado íntegramente el presente Convenio hasta su sustitución por otro de su mismo ámbito y eficacia.

Artículo 5 Denuncia.

La denuncia del presente Convenio se entenderá automática al momento de su vencimiento, en este caso, el 31 de diciembre de 1996. No obstante, la Comisión Negociadora se constituirá en la primera semana del mes de noviembre de 1996.

Artículo 6 Ambito personal.

Se regirán por el presente Convenio Colectivo Nacional la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas comprendidas en el ámbito funcional expresado en el artículo 3.

En cuanto a los altos cargos se estará a lo dispuesto en las disposiciones específicas, aplicables a estos casos.

Artículo 7 Unidad de Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo, constituirán un todo orgánico e indivisible.

Artículo 8 Compensación, absorción y garantía .

Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual.

Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo Nacional, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 9 Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria, cuyas funciones serán las siguientes:

  1. Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.

  2. Conciliación preceptiva, en los conflictos colectivos que supongan la interpretación de las normas del presente Convenio.

    1. En estos casos se planteará por escrito la cuestión objeto de litigio ante la Comisión de Interpretación, Conciliación y Arbitraje, la cual se reunirá necesariamente en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción del escrito, debiendo emitir un informe en otro plazo igual de quince días.

    2. Establecer el carácter vinculante del pronunciamiento de la Comisión en el arbitraje de los problemas o cuestiones derivadas de la aplicación de este Convenio que le sean sometidas por acuerdo de ambas partes y siempre que el pronunciamiento se produzca por unanimidad de los miembros asistentes a la Comisión Paritaria.

    3. La composición de la Comisión estará integrada por cuatro miembros de la representación patronal y otros cuatro de las Centrales Sindicales componentes de la Comisión Negociadora del Convenio, designado un miembro cada Central Sindical.

    4. La Comisión fija como sede de las reuniones el domicilio de Aproser. Cualquiera de los componentes de esta Comisión podrá convocar dichas reuniones. La parte convocante estará obligada a comunicar a todos los componentes, por carta certificada con acuse de recibo, en el plazo de siete días anteriores a la convocatoria.

    5. Cada representación (de empresas y trabajadores) tomará su decisión por mayoría simple de votos.

    6. Para que las reuniones sean válidas tendrán que asistir a las mismas un mínimo de dos miembros por cada una de las dos representaciones, encontrándose debidamente convocadas, según especifica el apartado 4 de este artículo.

  3. Seguimiento de la aplicación de lo pactado.

CAPITULO II Artículos 10 y 11

Organización de trabajo

Artículo 10 Principios generales.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo Nacional y a la legislación vigente, es facultad de la dirección de la empresa.

Sin merma de la autoridad que corresponde a la dirección, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.

Artículo 11 Normas.

La organización del trabajo comprende las siguientes normas:

  1. La determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada productor.

  2. La adjudicación a cada productor del número de elementos o de la tarea necesaria correspondiente al rendimiento mínimo exigible.

  3. La fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización y seguridad de los servicios propios de la actividad, estableciéndose el cuadro de premios y de sanciones adecuados al cumplimiento o incumplimiento de tales normas.

  4. La exigencia de atención, prudencia, pulcritud, vigilancia en ropas, enseres, útiles, armas, vehículos y demás elementos que componen el equipo personal, así como de las demás instalaciones y bienes análogas de la empresa y de sus clientes.

  5. La movilidad y redistribución del personal de la empresa, típicas de la actividad, mediante el establecimiento de los cambios de puestos de trabajo, desplazamientos y traslado que exijan las necesidades de la organización de la producción, de acuerdo con las condiciones pactadas en este Convenio.

    En todo caso se respetará la categoría profesional y tal potestad no podrá repercutir en su perjuicio económico para el trabajador afectado.

  6. La fijación de una fórmula de cálculo de la retribución de forma clara y sencilla, de manera que los trabajadores puedan facilmente comprenderla, incluso en los casos en que se aplique un sistema de remuneración con incentivos o primas.

  7. La realización de las modificaciones en los métodos de trabajo, distribuciones de personal, cambio de funciones, calificación profesional, retribuciones, sean con incentivos o sin él, cantidad y calidad de trabajo, razonablemente exigibles.

  8. El mantenimiento de las normas de organización de trabajo, tanto a nivel individual como colectivo, que emanan de este Convenio, a nivel individual, incluso en los casos de disconformidad del trabajador, expresada a través de sus representantes, se mantendrán tales normas en tanto no exista resolución del conflicto por parte de la autoridad competente. A nivel de conflicto colectivo, el mantenimiento de la norma o normas que lo motiven quedará en suspenso hasta que se dicte la resolución por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la conciliación preceptiva prevista en el artículo 9., párrafo b), de este Convenio, excepto en los casos de urgencia o imperiosa necesidad que pongan en peligro la continuidad de la prestación de los servicios.

CAPITULO III Artículos 12 a 14

Prestación de trabajo

Artículo 12 Formación.

Las partes firmantes asumen el contenido íntegro, tanto del Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992, como del Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua en el sector de seguridad privada, suscrito entre las organizaciones patronales y sindicales más representativas en el sector; comprometiéndose a realizar los actos necesarios para el fiel cumplimiento de ambos acuerdos.

Queda facultada la Comisión Mixta o paritaria del Acuerdo Nacional sobre formación Profesional Continua del Sector de Seguridad Privada, para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias y conducentes a la aplicación, tanto del citado acuerdo como del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral, las...

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