RESOLUCIÓN de 24 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Diciembre de 1998
MarginalBOE-A-1998-27654
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 24 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

Visto el texto del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (código de Convenio número 9012022) que fue suscrito con fecha 16 de noviembre de 1998, de una parte, por los designados por la Administración, en su representación, y de otra, por las centrales sindicales CC.OO, UGT, CSI-CSIF, CIG y ELA-STV, en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 24 de noviembre de 1998.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO ÚNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Ámbito de aplicación y vigencia

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Convenio será de aplicación general al personal laboral de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, al que presta servicios en la Administración de Justicia, al de la Administración de la Seguridad Social, incluido, en el caso del Instituto Nacional de la Salud, el personal laboral que presta servicios en las dependencias de los Servicios Centrales y de las Direcciones Territoriales y/o Provinciales de la entidad y percibe su restribuciones con cargo a los créditos presupuestarios asignados a dichos centros para esta finalidad. Tambien será de aplicación al del Consejo de Seguridad Nuclear y al de la Agencia de Protección de Datos.

  2. Los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo del personal Técnico, Administrativo y de Servicios adscrito a los teatros que dependen del INAEM ('Boletín Oficial del Estado' de 3 de agosto de 1993), en el Convenio del Ballet Nacional de España y de la Compañía Nacional de Danza ('Boletín Oficial del Estado' de 19 de enero de 1996), en el Convenio del Coro Titular del Teatro de la Zarzuela ('Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' de 23 de noviembre de 1996) y el personal laboral adscrito al INAEM pertenenciente al Convenio Colectivo único del extinguido Ministerio de Cultura, quedan incluidos en el presente Convenio con las excepciones previstas en el párrafo siguiente.

    Hasta que la CIVEA apruebe el encuadramiento profesional de este personal en el sistema de clasificación profesional previsto en el capítulo IV del presente Convenio y su incorporación plena mediante las necesarias adaptaciones, no le resultará de aplicación la regulación contenida en el presente Convenio en las materias referidas a clasificación profesional, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica, provisión de vacantes y promoción, jornada, horarios y estructura salarial, siéndoles de aplicación en lo contenido en dichas materias las normas de su Convenio de origen que se integran con carácter transitorio en el presente Convenio, sin perjuicio de lo contemplado en las disposiciones transitorias sexta y octava.

  3. El personal laboral de la Entidad Gestora de la Seguridad Social INSALUD señalado en el apartado 1 del presente artículo queda incluido en el presente Convenio, sin perjuicio de lo contemplado en la disposición transitoria sexta.

  4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio:

    1. El personal laboral contratado en el exterior.

    2. Personal incluido en el ámbito de aplicación de los Convenios del 'Boletín Oficial del Estado', ONLAE, Correos y Telégrafos, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Buque Cornide Saavedra, Buque García del Cid, Buque Esperanza del Mar, Instituto Astrofísico de Canarias y el personal local que presta servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos, el del Instituto Nacional de Educación Física de Madrid y el del Instituto Nacional de la Salud que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, es decir, aquellos que prestan sus servicios en las distintas sedes dependientes de las Gerencias de Atención Primaria o Especializada, percibiendo sus retribuciones con cargo a dichos centros.

    3. El personal de alta dirección de acuerdo con el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación.

    4. El personal cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o aquél incluido en los instrumentos excluidos por el artículo 3.1.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

    5. Los profesionales cuya relación con la Administración del Estado se derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto.

    6. El personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio.

Artículo 2 Vigencia y denuncia del Convenio.
  1. El Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', salvo las excepciones que expresamente se establecen, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2000.

    En lo que se refiere a los Convenios anteriormente vigentes con remanentes salariales anteriores a 1997 pendientes de negociación se estará a lo establecido en la disposición adicional quinta.

  2. Sus efectos económicos regirán desde el 1 de enero de 1999, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena, y a salvo de lo que se establece en la disposición adicional quinta respecto a los Convenios en curso de negociación.

  3. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia. Agotada su vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos respecto a la fecha en que finalizaba su vigencia, pudiendo cualquiera de las partes proceder a la denuncia del mismo durante este período.

  4. Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo, hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.

  5. En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las clausulas pactadas, ambas partes decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de renegociar dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el Convenio.

  6. Sin perjuicio de las previsiones de actualización salarial previstas en el presente Convenio, el resto de condiciones económicas serán negociadas por las partes firmantes del mismo, dentro de las previsiones presupuestarias de cada año. Dicha negociación se orientará a la consecución de las tablas contenidas en el anexo III.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

Interpretación, vigilancia, estudio y aplicación de Convenio

Artículo 3 Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA).
  1. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firma de este Convenio, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia,

    Estudio y Aplicación del mismo.

    Esta Comisión estará compuesta por quince miembros de cada una de las partes.

    Los miembros de la parte social serán designados por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante.

  2. Los representantes sindicales en la CIVEA dispondrán de una credencial en la que expresamente se les reconocerá el derecho de acceso

    a todos los centros de trabajo afectados por el Convenio, con las condiciones establecidas por la normativa vigente, y tendrán derecho desde su designación a la dispensa total de asistencia al trabajo sin merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajo.

    A los indicados efectos, los miembros sindicales de la CIVEA tendrán derecho al mantenimiento de los complementos de puesto de trabajo que tengan carácter variable en el valor medio de las cuantías percibidas en los doce meses anteriores a la designación, con la correspondiente actualización, así como, cuando se establezcan nuevos sistemas de retribución variable, al valor medio del importe percibido por el resto de los trabajadores de igual grupo profesional del centro o unidad donde estuvieran destinados con anterioridad a su designación.

  3. Serán funciones de la CIVEA las siguientes:

    1. Interpretar la totalidad de los artículos y cláusulas del Convenio.

    2. Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

    3. Estudiar...

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