LEY 41/1995, de 22 de Diciembre, de Television local por ondas terrestres.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 1995
MarginalBOE-A-1995-27707
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La televisión, según la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, tiene siempre la consideración de servicio de difusión, cualquiera que sea el medio técnico a través del cual se efectúa el transporte de la señal.

A pesar de que esta consideración legal podría haber permitido una regulación unitaria de todos los servicios de televisión, lo cierto es que el resultado alcanzado ha sido diferente, al dedicarse a cada sistema técnico de transporte de la señal y a cada ámbito de cobertura del servicio una Ley particular.

Así, las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la radio y la televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, regulan respectivamente la gestión directa de este servicio en el ámbito nacional y en el autonómico, y su gestión indirecta en el ámbito nacional, cuando el transporte de la señal se hace por ondas terrestres.

Por su parte, si el transporte de las señales se hace utilizando un satélite de comunicaciones, la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la televisión por satélite, regula la gestión directa e indirecta de este servicio con una cobertura nacional y comunitaria.

Este conjunto de normas legales ha dejado fuera de la prestación del servicio de televisión por ondas hertzianas a los ámbitos territoriales de carácter estrictamente local, debido esencialmente a la organización de la televisión en España que ha partido de televisiones de ámbito nacional, para una vez consolidadas, organizar el servicio en el ámbito local.

En consecuencia, esta Ley que tiene por objeto la determinación del régimen jurídico de la televisión local por ondas terrestres, se configura sobre los siguientes principios:

El ámbito territorial de cobertura es, como regla general, el delimitado por el núcleo urbano principal de población del Municipio correspondiente. Este ámbito, sin embargo, puede extenderse a otros núcleos del mismo Municipio cuando así lo aconseje el número de habitantes y exista disponibilidad de espectro radioléctrico.

La gestión del servicio podrá realizarse por el propio Municipio o por particulares mediante concesión administrativa, reconociéndose a los propios Municipios, dentro del plazo señalado por las Comunidades Autónomas, la opción preferente de gestionar el servicio; en este caso, será también posible, siempre que concurran determinadas condiciones, su prestación en régimen de gestión directa mediante concesión, previo otorgamiento en uno y otro caso de los correspondientes títulos habilitantes para ello, cuya validez será por un plazo de cinco años prorrogables por otros cinco. El funcionamiento de las televisiones locales por ondas terrestres no podrá realizarse en cadena, si bien las Comunidades Autónomas podrán, previa petición de los plenos de los Municipios afectados, autorizar emisiones en cadena en atención a la proximidad territorial y a las características territoriales, sociales y culturales de los distintos ámbitos territoriales de cobertura siempre que se cuente con la conformidad de los gestores del servicio.

El número de títulos habilitantes para la prestación del servicio se fija en uno por cada ámbito territorial de cobertura, aunque podrán otorgarse hasta un máximo de dos cuando ello no resulte incompatible con las disponibilidades del espectro radioeléctrico y siempre que uno de ellos sea gestionado por el Municipio. La competencia para otorgar las concesiones para la prestación del servicio corresponde a las Comunidades Autónomas.

Cualquiera que sea el sistema de gestión para la prestación del servicio, será necesaria la previa asignación de frecuencia, que deberá realizarse por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que también determinará la potencia y demás características de las estaciones emisoras, aprobará los proyectos técnicos y verificará la inspección previa a su entrada en funcionamiento. La ausencia de frecuencias disponibles en una determinada población supondría la imposibilidad de organizar este servicio en dicha localidad. La planificación de las frecuencias debe dar prioridad a las necesarias para garantizar una cobertura adecuada de la población por parte de las televisiones estatal y autonómica y las televisiones privadas.

Si la gestión del servicio se hiciera por el Municipio, la propia Ley asigna al pleno de la Corporación Municipal el control de las actuaciones de la entidad gestora del servicio.

El tiempo de emisión, el contenido de la programación de este servicio de televisión local por ondas terrestres y otras cuestiones de la competencia de las Comunidades Autónomas podrá ser fijado por éstas, dictando al efecto las oportunas normas reguladoras.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1 Objeto.

Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende por tal aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 2 Naturaleza y régimen jurídico.

La televisión local por ondas terrestres como medio audiovisual de comunicación social tiene la naturaleza de servicio público y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por lo establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus respectivas normas de desarrollo; por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; por la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en los términos resultantes de los artículos 6.8 y 16 de la presente Ley, así como por las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3 Ambito territorial de cobertura.
  1. El ámbito territorial cubierto por cada una de las televisiones locales por ondas terrestres vendrá delimitado por el núcleo urbano principal de población del Municipio correspondiente.

  2. El ámbito de cobertura podrá extenderse a otros núcleos de población del mismo Municipio, cuando así lo aconseje el número de habitantes de su población, mediante la instalación de otras estaciones transmisoras que cubran estrictamente estos núcleos y siempre que exista disponibilidad de espectro radioeléctrico para ello, en los términos que reglamentariamente se determine.

  3. Excepcionalmente, y en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 7 de esta Ley, las Comunidades Autónomas competentes podrán autorizar coberturas que superen el estricto ámbito territorial de una televisión local por ondas terrestres.

Artículo 4 Número de concesiones.

El número de concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se fija en uno por cada ámbito territorial de cobertura del servicio.

No obstante, podrán otorgarse un máximo de dos concesiones en un solo ámbito territorial de cobertura cuando no resulte incompatible con las disponibilidades del espectro radioeléctrico.

Artículo 5 Gestión del servicio.

El servicio de televisión local por ondas terrestres será gestionado por los Municipios mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos casos de la correspondiente concesión.

Artículo 6 Principios inspiradores.

La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se inspirará en los siguientes principios:

  1. La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

  2. La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.

  3. El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

  4. El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.

  5. La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 25/1994.

  6. El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.

  7. La promoción de los intereses locales, impulsando para ello la participación de grupos sociales de tal carácter, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia locales.

Artículo 7 Prohibición de emisión en cadena.
  1. Las televisiones locales por ondas terrestres no podrán emitir o formar parte de una cadena de televisión.

  2. A estos efectos, se entenderá que forman parte de una cadena aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, considerándose que esta unidad de decisión existe, en todo caso, cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas la mayoría de los derechos de voto, o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos consejos de administración.

  3. Se entenderá que emiten en cadena aquellas televisiones locales que emitan la misma programación durante más del 25 por 100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.

  4. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas competentes podrán autorizar, previa conformidad de los plenos de los Municipios afectados, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de dichos Municipios. En tal supuesto se requerirá la conformidad de los gestores del servicio.

Artículo 8 Régimen de publicidad.
  1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer límites a la emisión de publicidad por los servicios de televisión local por ondas terrestres.

  2. En todo caso, la publicidad en las televisiones locales estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 25/1994, de 22 de julio.

TÍTULO II De la gestión del servicio Artículos 9 a 15
Artículo 9 Modo de gestión.
  1. Los Municipios, dentro del plazo que a tal efecto señalen las Comunidades Autónomas, podrán acordar la gestión por sí del servicio de televisión local por ondas terrestres. En este caso, las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, podrán determinar el otorgamiento de una segunda concesión.

    En el supuesto de que en el citado plazo los Municipios no acuerden gestionar por sí el servicio, las Comunidades Autónomas podrán determinar que aquél sea prestado por personas naturales o jurídicas, en los términos del artículo 13.

    En uno y otro caso corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio.

  2. La concesión para la prestación del servicio de televisión local incluirá el derecho a establecer y explotar las estaciones emisoras y los enlaces necesarios.

Artículo 10 Frecuencias radioeléctricas.
  1. No podrá otorgarse concesión para la prestación del servicio por parte de las Comunidades Autónomas sin que previamente hayan obtenido de la Administración General del Estado la reserva provisional de frecuencias. Finalizado el proceso concesional por aquéllas, la Administración General del Estado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 11, efectuará la asignación definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido la concesión del servicio.

  2. Los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se establecerán reglamentariamente por el Gobierno en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico.

  3. El pliego de explotación del respectivo servicio de televisión local por ondas terrestres deberá comprender el valor de la frecuencia reservada, la potencia y las restantes características técnicas a que habrá de ajustarse la instalación de la estación transmisora y, en su caso, de las estaciones repetidoras, no pudiendo publicarse el citado pliego hasta haberse obtenido de la Administración General del Estado la reserva provisional de frecuencia, y la determinación de la potencia y demás características de la estación transmisora.

Artículo 11 Aprobación de proyectos técnicos e inspección.

En cualquier caso, con carácter previo al comienzo de las emisiones, será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de los correspondientes proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y la inspección satisfactoria de las mismas.

Artículo 12 Gestión del servicio por los Municipios.

Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se gestione por los Municipios, el control de las actuaciones de la entidad gestora del servicio se efectuará por el pleno de la Corporación Municipal, que igualmente velará por el respeto a los principios enumerados en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 13 Gestión del servicio por particulares.
  1. En el supuesto de que el servicio se gestione mediante concesión administrativa por particulares, ésta se otorgará por el procedimiento de concurso público.

  2. Podrán presentarse al concurso las personas naturales de nacionalidad española o de los demás Estados miembros de la Unión Europea, así como las sociedades españolas y las entidades sin ánimo de lucro de la misma nacionalidad. Las entidades sin ánimo de lucro que concurran para la gestión indirecta del servicio serán valoradas positivamente en la forma que establezcan las Comunidades Autónomas.

  3. Si se trata de sociedades, su objeto social deberá incluir la gestión indirecta de este servicio de televisión. Las acciones de estas sociedades serán nominativas y la participación en su capital de personas que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea no podrá superar directa o indirectamente el 25 por 100 de su cuantía.

  4. La concesión obliga a la explotación directa del servicio y será intransferible.

En el supuesto de sociedades concesionarias, requerirán la previa autorización administrativa todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados, su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa. La autorización a que se refiere el presente párrafo será acordada por la Administración competente para el otorgamiento de la concesión.

Artículo 14 Duración de la prestación del servicio en sus distintas modalidades.

La concesión para la prestación del servicio se otorgará por un período máximo de cinco años prorrogables por otros cinco a petición del concesionario, en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades y usos de éste y del desarrollo de la televisión por cable. Con carácter previo a la prórroga, corresponderá a la Administración General del Estado la valoración de estas circunstancias y la previa renovación de la asignación de frecuencia ya otorgada o, en su caso, la asignación de una nueva y, a las Comunidades Autónomas, valorar los aspectos de su competencia.

Artículo 15 Extinción de la concesión.

La concesión se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por transcurso del plazo, sin haberse otorgado su renovación.

  2. Por incumplimiento sobrevenido de los requisitos esenciales de la misma señalados en los artículos 5, 10 y 13.

  3. Por sanción firme, acordada por el órgano competente.

  4. Por las causas previstas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

  5. Por las fijadas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

  6. Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones dentro del plazo fijado en la concesión.

  7. Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince días en el plazo de un año.

TÍTULO III Régimen sancionador Artículos 16 y 17
Artículo 16 Infracciones y sanciones.
  1. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley 25/1994, de 22 de julio, así como en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de los efectos jurídicos y las responsabilidades que para el concesionario pudieran derivarse del incumplimiento de la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

  2. Además, se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de hasta 10.000.000 de pesetas, las siguientes:

  1. El incumplimiento por el concesionario de los principios que inspiran la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres señalados en el artículo 6.

  2. La violación reiterada de la prohibición de emisión en cadena.

  3. La violación, declarada en resolución firme, de las normas vigentes sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, campañas electorales y difusión de sondeos y ejercicio del derecho de rectificación.

  4. La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de carácter subliminal.

Artículo 17 Competencia sancionadora.

La Administración General del Estado ejercerá su competencia sancionadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en lo que se refiere a las infracciones que puedan cometerse contra la normativa reguladora de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico, sin perjuicio de las potestades sancionadoras por parte de las Comunidades Autónomas, que se realizarán por los órganos que ellas mismas determinen.

TÍTULO IV Criterios técnicos aplicables a las televisiones locales por ondas terrestres Artículos 18 a 23
Artículo 18 Frecuencias.

La gama de frecuencias a utilizar por las televisiones locales por ondas terrestres será la de UHF, dentro de las bandas atribuidas internacionalmente al servicio de televisión en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

Artículo 19 Prioridades de la asignación de frecuencias.

La asignación de frecuencias en cada localidad se efectuará por el órgano competente de la Administración General del Estado en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad de los distintos canales de la televisión estatal, de la televisión autonómica y de los canales de la televisión privada de ámbito nacional.

Artículo 20 Número de estaciones transmisoras.
  1. El número de estaciones transmisoras de cada servicio de televisión local por ondas terrestres queda limitado a uno por concesión. Sin embargo, podrá excepcionalmente admitirse la instalación de alguna estación adicional, en el supuesto y condiciones indicados en el artículo 3.

  2. El emplazamiento de la estación transmisora deberá situarse dentro del núcleo urbano de población que se pretende cubrir. Excepcionalmente, siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan y se garantice la compatibilidad con otras emisoras de televisión existentes o planificadas, se podrá autorizar su instalación en otro lugar del término municipal, o, en aquellas poblaciones que, por su orografía lo precisen, en un Municipio vecino.

Artículo 21 Características técnicas de transmisión.

La Administración General del Estado fijará las características técnicas de la estación transmisora local, de forma que permitan la cobertura total del núcleo o núcleos de población del mismo término municipal, según lo señalado en el artículo 3. Asimismo, conjuntamente a la asignación de frecuencias, fijará la potencia radiada aparente de la estación transmisora y la altura efectiva de la antena de la misma.

Artículo 22 Equipos y aparatos de las instalaciones.

Los equipos y aparatos componentes de las instalaciones de las televisiones locales por ondas terrestres deberán cumplir las especificaciones técnicas y condiciones de homologación establecidas reglamentariamente.

Artículo 23 Normas de la asignación de frecuencias.

La asignación de frecuencias estará sometida a las normas que establezcan las disposiciones nacionales e internacionales que en cada momento puedan obligar a la Administración española.

En este sentido, para lograr una mayor eficacia en la gestión del espectro radioeléctrico, el Gobierno podrá disponer la modificación de las características técnicas de las asignaciones, sin perjuicio del normal funcionamiento de la concesión.

Disposición adicional única Habilitación constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, cláusulas 21.ª y 27.ª de la Constitución.

Disposición transitoria única Televisiones locales existentes.
  1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley.

  2. El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

  3. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente.

  4. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultades de desarrollo.

Sin perjuicio de las facultades normativas que corresponden a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos, se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 22 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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