Resolución de 9 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna, por la que se deniega la anotación de un mandamiento de embargo.

MarginalBOE-A-2011-15762
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don P. H. T. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna, don Jorge Romero Melle, por la que se deniega la anotación de un mandamiento de embargo.

HECHOS

I

El día de 5 de mayo de 2010 se expide por la secretario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca, mandamiento ordenando el embargo de una finca, en cumplimiento del decreto por la misma dictado en procedimiento de ejecución seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales de los bienes embargados.

II

Presentada copia autorizada de dicha acta en el Registro de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Presentado en este Registro de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna el precedente mandamiento el 3 día diciembre de 2010, al Libro Diario de Operaciones de este Registro 34, con el asiento número 1082, previo examen del contenido del Registro de mi cargo y su calificación jurídica en los términos a que se refiere el artículo 18 y demás aplicables de la Ley Hipotecaria, he acordado suspender la práctica de la anotación preventiva interesada, en base a las siguientes circunstancias de Hecho y Fundamentos de Derecho: Primero. Se presenta mandamiento librado por la secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Sueca, dimanante del procedimiento ejecución de títulos judiciales número 784/2009, a instancias de Y. S. B. contra «herencia yacente de J. C. V. y M. M. G.» -sic-, en el cual se transcribe Decreto dictado la citada secretaria Judicial, en fecha 5 de mayo de 2010, en que se insta la práctica de anotación preventiva de embargo sobre la finca registral 27724, de este Distrito Hipotecario, «como bien integrante de la herencia yacente de ambos causantes» (sic). Segundo. Vistos los libros del Registro resulta que la finca registral de este Distrito Hipotecario número 27724 figura inscrita a nombre de don J. C. V. y doña M. M. G., con carácter ganancial; de este modo, se han observado los siguientes defectos: A) No se acredita fehacientemente el fallecimiento de los titulares regístrales, don J. C. V. y doña M. M. G. ni se indica, en particular, cuál sea la fecha de fallecimiento de los mismos (para subsanar este defecto podrán aportarse sendas certificaciones acreditativas de su defunción). B) No consta si el procedimiento se sigue por deudas contraídas por don J. C. V. y doña M. M. G., o bien, por deudas de sus herederos (para subsanar este defecto será preciso aclarar dicho extremo en el correspondiente mandamiento). C) Si las acciones se hubieran ejercitado contra la herencia yacente de los titulares regístrales don J. C. V. y doña M. M. G., no por deudas de dichos titulares regístrales, sino por deudas propias de sus herederos -extremo éste que deberá ser aclarado-, deberán hacerse constar, además, las circunstancias del testamento o declaración de herederos abintestato y de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad de ambos causantes. D) En último término, cabe destacar que la incoación de un procedimiento contra la herencia yacente no cumple con las exigencias del principio de tracto sucesivo o continuo: así, para que se entienda respetado tal principio hipotecario, es preciso que el procedimiento se dirija bien contra los herederos ciertos y determinados cuya cualidad y título haya quedado debidamente establecida en el proceso, o bien, en defecto de los mismos, contra el administrador judicial de la herencia yacente que corresponde nombrar al juez conforme a los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en caso contrario, además de resultar infringido el principio de tracto sucesivo o continuo, se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en ¡a medida que, en tal supuesto, se produciría la indefensión de la parte demandada-: pues bien, en el caso que nos ocupa, no se acredita que hayan sido parte en el procedimiento ni los herederos de los causantes ni, en su caso, el administrador judicial de la herencia yacente, siendo necesaria la subsanación de tal defecto (dado que, como resulta de lo antedicho, es una cuestión íntimamente vinculada con un derecho fundamental recogido en nuestra Constitución, como es el de la tutela judicial efectiva). Tercero- Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 y 117 de la Constitución Española; 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 76 a 78, 100 y 166.1 del Reglamento Hipotecario; 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.2.°, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; SSTC 185/2001 de 17 de septiembre y 109/1999, de 14 de junio, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 22 de enero de 2003, 25 de junio de 2005, 24 de febrero de 2006, 5 de julio de 2006, 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero de 2007, y 27 de julio de 2010 entre otras. De ésta última resulta lo siguiente: (…). Contra la (…). Tavernes de la Valldigna, a 22 de diciembre de 2010. El Registrador (Jorge Romero, aparece sello del Registro). Fdo.: Jorge Romero Melle».

III

Contra la anterior nota de calificación, don P. H. T. interpone recurso en virtud de escrito de fecha 20 de enero de 2011, en base entre otros a los siguientes argumentos: que como se desprende de la sentencia objeto de ejecución (cuyo texto se aporta en el momento de interponer el recurso) el procedimiento se siguió contra la herencia yacente y la deudora es ésta y no los herederos; que todas las resoluciones han sido notificadas debidamente a los herederos; y la obligación de cumplir las sentencias establecida en el artículo 118 de la Constitución.

IV

El registrador emitió informe el día 9 de febrero de 2011 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 76 a 78, 100 y 166.1 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional 185/2001 de 17 de septiembre y 109/1999, de 14 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 12 de marzo de 1987, 7 de abril de 1992, 27 de diciembre de 1994, 11 de abril de 2000, 7 de julio de 2005 y 12 de junio de 2008; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de enero de 2003, 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero de 2007, 9 de junio de 2009, 27 de julio de 2010, y 10 y 22 de enero y 3 de mayo de 2011.

  1. Con carácter previo debe hacerse constar que por imperativo del...

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