REAL DECRETO 865/1997, de 6 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de Enero, sobre Medidas de Control de sustanciaquimicas catalogadas susceptibles de desvio para la Fabricacion ilicita de Drogas.
REAL DECRETO 865/1997, de 6 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de Enero, sobre Medidas de Control de sustanciaquimicas catalogadas susceptibles de desvio para la Fabricacion ilicita de Drogas.
Con la aprobación por las Cortes Generales de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, se transponen al ordenamiento jurídico español las disposiciones contenidas en la Directiva 92/109, del Consejo de la CEE, de 14 de diciembre, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que tiene como objetivo establecer un control dentro de la Comunidad de aquéllas sustancias químicas que con frecuencia son utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas. No obstante lo anterior, hay que resaltar el hecho de que el control de actividades relacionadas con las sustancias químicas catalogadas que introduce la referida Ley no es del todo nuevo en el ordenamiento español, ya que, primero la Orden de 10 de diciembre de 1991, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y después la Orden de 15 de noviembre de 1994 (derogatoria de la anterior) fijaron algunos aspectos competenciales, como los referidos a la designación de la autoridad competente para el otorgamiento y supervisión de las autorizaciones de exportación, y también de tramitación administrativa, necesarios para la plena aplicación en España del Reglamento (CEE) 3-677/90, de 13 de diciembre, y sus modificaciones ulteriores introducidas por el Reglamento (CEE) 900/92, modificado a su vez por los Reglamentos (CEE) 3769/92 y 2959/93, si bien uno y otras regulaban la materia de forma parcial, al tener por objeto exclusivo el control del comercio de las sustancias químicas catalogadas (importación, exportación y tránsito) entre la Comunidad y los países terceros.
La Ley 3/1996, de 10 de enero, y el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto en ejecución de la misma, establecen un régimen jurídico aplicable a cualquier tipo de actividad que tenga por objeto las sustancias químicas catalogadas, incluyéndose, por tanto, en el mismo las operaciones de importación, exportación y tránsito -de carácter extracomunitario- de aquéllas, sin perjuicio de la aplicación directa de los referidos Reglamentos comunitarios. El Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, que se aprueba por el presente Real Decreto, consta de cuatro títulos: En el título I, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», se desarrollan específicamente las exclusiones de la aplicación de las normas de la Ley y del Reglamento. En el título II, que tiene el título de «Obligaciones en relación con las Sustancias Químicas Catalogadas», y está dividido en once capítulos, se desarrollan las distintas obligaciones que establecen los artículos 3 a 9 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, teniendo en cuenta, en cada caso, las particularidades determinadas en la Ley citada con respecto a las actividades de importación, exportación y tránsito. A tal efecto se desarrollan las previsiones legales sobre creación de dos Registros, uno General y otro Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas. El primero adscrito al Ministerio del Interior, y el segundo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, estableciéndose, a tal efecto, los organismos de ellos dependientes encargados de los respectivos Registros. Se determinan también las autoridades competentes para el otorgamiento de las licencias de actividad necesarias para la realización de operaciones que tienen por objeto las referidas sustancias, siempre que éstas estén incluidas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero. En el desarrollo de las disposiciones legales relativas a las obligaciones de registro y posesión de licencias de actividad, así como de las licencias de exportación (tanto individuales como genéricas), importación y tránsito, se ha pretendido facilitar el cumplimiento de las mismas, por una parte, con la creación de Registros Delegados del Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en las Delegaciones de Gobierno en todas las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, coexistiendo y dependiendo del Registro General Central que se crea en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a efectos de inscripción de operadores con implantación supracomunitaria, siendo también dichos organismos, en los respectivos casos, los competentes para otorgar la licencia de actividad, a excepción de aquéllas referidas a la importación, exportación y tránsito, que, como ya venía ocurriendo hasta la fecha, siguen siendo de la competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y, por otra parte, permitiendo que los sujetos obligados a inscripción tanto en el Registro General, como en el Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, así como obligados a poseer Licencias de...