Real Decreto 2433/1983, de 7 de Septiembre, sobre Simplificacion de Tramites en los Expedientes de Clases pasivas de los Funcionarios de la administracion del Estado.

MarginalBOE-A-1983-24365
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La primera instrucción General de La Presidencia del Gobierno de 29 de diciembre de 1982 estableció con carácter inmediato un programa de simplificación de trámites, orientado prioritariamente hacia aquellos procedimientos que tienen una mayor relación con el ciudadano o afectan a colectivos más numerosos. A tal efecto, entre los procesos seleccionados para la puesta en marcha de este programa, se incluyó el reconocimiento de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado. De otra parte, el acuerdo sobre retribuciones del personal de la administración del estado para el ejercicio de 1983, suscrito por los representantes de la administración y las Centrales Sindicales, contiene el compromiso de la administración a instrumentar los medios adecuados para una agilización en la percepción de los haberes pasivos, finalidad que se cumple mediante la aprobación de este Real Decreto.

El cambio esencial que se opera con esta regulación respecto a la situación precedente deriva de la variación del impulso al procedimiento, pasándose de un proceso anterior rogado a una tramitación de oficio, total en el supuesto de pensiones de jubilación y parcial en el de las en favor de familiares, dada la necesidad de acreditar, en estas últimas, hechos que pueden no constar en el expediente del causante.

La modificación exige crear un nuevo soporte documental único y normalizado utilizado sucesivamente para la justificación de los datos relevantes para la clasificación pasiva y como título justificativo del derecho reconocido, adaptado para servir de documento-fuente para la toma de datos que posteriormente han de ser tratados por procedimientos informáticos.

El nuevo esquema de tratamiento es aplicado sólo de forma parcial, en cuanto afecta a la acreditación de los derechos del causante, en el reconocimiento de las pensiones en favor de familiares.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de economía y Hacienda y de la presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 1983, dispongo:

Artículo 1. 1 Las pensiones de jubilación de cualquier clase se tramitarán y concederán, de oficio, una vez producida la declaración de jubilación del interesado.
  1. Las pensiones a favor de las familias se tramitarán y concederán a petición de los interesados o sus representantes legales.

  2. En ambos casos, el procedimiento y documentación exigida se ajustará a lo dispuesto en este Real Decreto.

Art. 2. 1 A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la jefatura de personal del cuerpo a que pertenezca el interesado remitirá a la dirección general de gastos de personal en el plazo de diez días, a partir de la fecha de cese en el servicio o del acuerdo declarándole jubilado, si no se encontraba en activo, la certificación a que se refiere el artículo siguiente.
  1. Cuando se produzca el fallecimiento de algún funcionario en situación de activo, excedente especial o supernumerario, sin perjuicio de la solicitud de los beneficiarios, la jefatura de personal correspondiente remitirá la expresada certificación, dentro de los diez días siguientes al conocimiento del hecho, a la mencionada dirección general, en unión de los datos de familiares del causante que consten en su expediente personal.

  2. Cuando fuera preciso la justificación de servicios prestados por el interesado o causante en otro cuerpo, escala o asimilados de la administración civil o militar, distintos de los prestados en el cuerpo de pertenencia en el momento de su cese o fallecimiento, la jefatura de personal se dirigirá, de oficio, con la antelación suficiente, a la respectiva del Cuerpo o Escala de procedencia, a los efectos de remisión de la correspondiente documentación acreditativa de los servicios prestados a completar.

Art. 3

Como justificación documental de la base reguladora de las pensiones de jubilación, o a favor de las familias, de funcionarios fallecidos en las situaciones citadas en el artículo anterior, así como de los servicios prestados por los causantes, bastará la certificación expedida bajo sus exclusiva responsabilidad por la jefatura de personal correspondiente al cuerpo a que pertenecieron, cuyo modelo se adjunta como anexo a este Real Decreto, sin que, en consecuencia, se precise la aportación de los títulos administrativos y sin perjuicio de que, en caso de controversia, pueden ser aportados por los causantes o sus derechohabientes.

Art. 4

Las Intervenciones Delegadas de Hacienda en cada Departamento cumplirán el ejercicio de su función fiscalizadora sobre la corrección de los datos consignados en la certificación a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo máximo de siete días, a contar desde la fecha en que por la correspondiente jefatura de personal les haya sido remitido el expediente personal del interesado o causante. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere sido Fiscalizado el expediente, se entenderá favorablemente intervenida la certificación con carácter provisional a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2. Precedente.

Art. 5. 1 Las solicitudes de jubilación voluntaria por edad o años de servicios serán dirigidas por los interesados a la jefatura de personal de su cuerpo, a los efectos de que por la autoridad legal competente y previa la correspondiente tramitación, se dicte la resolución que proceda.
  1. Las peticiones de prórroga en el servicio activo formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.6 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de 21 de abril de 1966 serán resueltas por las jefaturas de personal respectivas.

  2. No se precisa el informe previo de la dirección general de gastos de personal para la adopción de los acuerdos que procedan respecto de los expedientes a que se refiere el presente artículo.

Art. 6. 1

La dirección general de gastos de personal, como único centro competente para el reconocimiento y concesión de pensiones civiles, podrá recabar de cualquier órgano de la administración o de los interesados la aportación de los títulos administrativos de los causantes o cualquier otro documento o dato que estime necesario a los efectos de una mejor garantía de los derechos del interesado o de sus derechohabientes.

  1. De todo reconocimiento o concesión de pensiones se dará traslado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a efectos de la aplicación, en su caso, de las normas sobre concurrencia de pensiones.

Art. 7 En todo lo no regulado expresamente por este Real Decreto continuarán en vigor las normas contenidas en el Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprobó el reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de 21 de abril de 1966.
Disposicion transitoria

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto serán substanciados previa la aportación de los documentos exigidos por la normativa anterior.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1984.

Dado en Madrid a 7 de septiembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

Anexo omitido.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR