Resolución de 10 de junio de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

MarginalBOE-A-2011-10777
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2011.

Madrid, 10 de junio de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

  1. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos.

A.B Derechos Humanos.

19501104200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES MODIFICADO POR EL PROTOCOLO NÚMERO 11 (NÚMERO 5 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 06-06-1962; 10-10-1979; 26-06-1998, Núm. 152; 17-09-1998, Núm. 223.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

22-11-2010. Declaración formulada de conformidad con el Artículo 56(4) del Convenio:

De conformidad con el Artículo 56 (4) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, y de la declaración formulada el 14 de enero de 2006, relativa a la extensión, por un periodo de cinco años, de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares de varios territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, acepta la mencionada competencia del Tribunal en las bases permanente de los siguiente territorios desde el 22 de noviembre de 2010:

Anguilla.

Bermuda.

Montserrat.

Santa Helena, Ascensión y Tristan da Cunha.

19510728200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS.

Ginebra, 28 de Julio de 1951. BOE: 21-10-1978, N.º 252; 14-11-1978, N.º 272.

MÓNACO.

ADHESIÓN: 16-06-2010.

19630916200.

PROTOCOLO NÚMERO 4 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RECONOCIENDO CIERTOS DERECHOS Y LIBERTADES, ADEMÁS DE LOS QUE YA FIGURAN EN EL CONVENIO Y PROTOCOLO ADICIONAL (CONVENIO NÚMERO 46 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 16 de septiembre de 1963. BOE: 13-10-2009, N.º 247.

PAÍSES BAJOS.

28-09-2010. Comunicación:

Se hace referencia a la declaración efectuada por el Reino de los Países Bajos en el momento de la ratificación del Protocolo n.º 4 del Convenio sobre la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, el 23 de junio de 1982, que dice lo siguiente:

Puesto que el Protocolo n.º 4 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y en el primer Protocolo Adicional al Convenio, se aplica a los Países Bajos y a las Antillas Neerlandesas en virtud de la ratificación por el Reino de los Países Bajos, los Países Bajos y las Antillas Neerlandesas se consideran como territorios distintos con respecto a la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo, y ello conforme a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 5. Según el artículo 3, nadie podrá ser expulsado del territorio del Estado del que sea nacional y nadie podrá ser privado del derecho de entrar en el mismo. No obstante, no existe más que una sola nacionalidad (la neerlandesa) para el conjunto del Reino. La nacionalidad no podría constituir, en consecuencia, un criterio para distinguir entre los “nacionales” de los Países Bajos y los de las Antillas Neerlandesas, distinción que resulta inevitable hacer, puesto que existe la aplicación distinta del artículo 3 a cada una de las partes del Reino.

Dado lo anteriormente expuesto, los Países Bajos se reservan la posibilidad de reglamentar legalmente la distinción para la aplicación del artículo 3 del Protocolo, entre los neerlandeses, según su residencia, bien en los Países Bajos, o bien en las Antillas Neerlandesas.

El Reino de los Países Bajos desea formular la siguiente declaración:

El Reino de los Países Bajos está constituido a partir del 10 de octubre de 2010, por la parte europea de los Países Bajos, la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba), Aruba, Curaçao y Sint Maarten, considerando a dichas partes como territorios distintos con respecto a la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo.

19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 7 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969; 05-11-1982.

GUINEA-BISSAU.

RATIFICACIÓN: 01-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2010.

19661216201.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103.

GUATEMALA.

28-06-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto gubernamental n.º 04-2010 de 5 de febrero de 2010 se extiende el estado de emergencia en el Departamento de San Marcos, Guatemala, con entrada en vigor inmediatamente y ha sido extendido por un periodo de 15 días.

El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 12, 19 2), y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.

GUATEMALA.

28-06-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto gubernamental n.º 06-2010 de 19 de febrero de 2010 se extiende el estado de emergencia en el Departamento de San Marcos, Guatemala, con entrada en vigor inmediatamente y ha sido extendido por un periodo de 15 días.

El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 12, 19 2), y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.

GUINEA-BISSAU.

RATIFICACIÓN: 01-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR 01-02-2011.

SUIZA.

11-05-2010. Declaración de conformidad con el artículo 41(1):

... el Consejo Federal Suizo reconoce, conforme al párrafo 1 del artículo 41 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, por un nuevo plazo de 5 años, desde el 16 de abril de 2010 la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones de los Estados Partes relativas a la falta de observancia por otros Estados de obligaciones establecidas por el Pacto.

Esta declaración reemplaza a la transmitida al Secretario General el 24 de junio de 2005, que estuvo vigente durante cinco años a partir del 15 de junio de 2005.

PAÍSES BAJOS.

08-10-2010. Objeción a las reservas formuladas por la República Democrática Popular Lao en el momento de su ratificación.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que este reserva produce el efecto de subordinar la aplicación del artículo 22 del Pacto a la legislación nacional vigente en la República Democrática Popular Lao. En consecuencia, no es posible conocer en qué medida la República Democrática Popular Lao se considera obligada por las obligaciones estipuladas en virtud del artículo 22 del Pacto.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que una reserva de ese tipo debe considerarse incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto, y recuerda que, en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos eleva una objeción a la reserva formulada con respecto al artículo 22 del Pacto por el Gobierno de la República Democrática Popular Lao.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y la República Democrática Popular Lao.

PAKISTÁN.

RATIFICACIÓN: 23-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 23-09-2010, con las siguientes reservas:

Artículos 3, 6, 7, 18 y 19.

La República Islámica del Pakistán declara que los artículos 3, 6, 7, 18 y 19 se aplicarán en la medida en que no sean contrarios a la Constitución del Pakistán y a la sharía.

Artículo 12

La República Islámica del Pakistán declara que el artículo 12 se aplicará de modo conforme con la Constitución del Pakistán.

Artículo 13

En relación con el artículo 13, la República Islámica del Pakistán se reserva el derecho de aplicar su ley relativa a los extranjeros.

Artículo 25

La República Islámica del Pakistán declara que el artículo 25 se aplicará en la medida en que no sea contraria a la Constitución del Pakistán.

Artículo 40

El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que no reconoce la competencia atribuida por el artículo 40 del Pacto al Comité...

19791218200.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York: 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

REPÚBLICA CHECA.

10-11-2009. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión.

La República Checa ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

La República Checa considera que las reservas números 2 a 6 formuladas por el Estado de Qatar con respecto al párrafo 2 del artículo 9, a los párrafos 1 y 4 del artículo 15 y a los incisos a), c) y f) del párrafo 1 del artículo 16, en el...

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