Sala Segunda. Sentencia 33/2015, de 2 de marzo de 2015. Recurso de amparo 686-2012. Promovido por don Adam Ujidos López en relación con las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: valor de las declaraciones autoinculpatorias prestadas en diligencias policiales (STC 165/2014).

MarginalBOE-A-2015-3811
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 686-2012, promovido por don Adam Ujidos López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y asistido por la Abogada doña Marta Clapés Cascón, contra la sentencia y el posterior auto dictados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con fechas 17 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente, resoluciones por las que dicho Tribunal vino a confirmar lo decidido respecto del demandante por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 4 de febrero de 2010, desestimando su recurso de casación e inadmitiendo el ulterior incidente de nulidad promovido por el mismo. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de febrero de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Adam Ujidos López, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, estimando vulnerados a través de ellas sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), al tiempo que solicitaba por otrosí la suspensión cautelar de la ejecución de la condena.

    2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

      1. El 4 de febrero de 2010 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en el procedimiento abreviado núm. 21-2009, dimanante de las diligencias previas núm. 353-2008 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró, condenando al demandante de amparo como coautor de un delito contra la salud pública, al haber asumido labores de vigilancia (en la jerga habitual, «aguador») en aras de preservar el éxito del desembarco clandestino de un alijo de 101 fardos con 3.209 kilogramos de hachís que, vía marítima, había arribado al puerto de El Masnou cargado en el yate «Dolphin», procedente de Marruecos y con pabellón holandés, para su ulterior distribución mediante labores de tráfico ilícito. En concreto, en ejecución de dicho plan y asumiendo la función que le había sido encomendada por el también acusado Antonio R.B., hacia las 18:00 horas del 18 de noviembre de 2007 el demandante se apostó a bordo del vehículo de su propiedad Peugeot 206, de color rojo y con placas de matrícula 7403-CFF, acompañado del también acusado Rafael G.M., en la carretera Nacional-II junto a la entrada sur del puerto de El Masnou, con el cometido de advertir, dado el caso, de la presencia policial y/o de la llegada de vehículos sospechosos mediante llamada al teléfono móvil del también acusado Valentín V.

        A lo largo de los fundamentos jurídicos 3 a 10 de su sentencia, la Audiencia Provincial especifica el concreto rol asumido por cada acusado desde el material probatorio que lo justifica, explicitando las conexiones entre todos ellos. En cualquier caso, cobran especial relevancia en el desarrollo de su convicción de conjunto los resultados de las intervenciones de las conversaciones telefónicas habidas entre diversos miembros del grupo; particularmente, aquéllas en las que, desde su relevante posición dentro de la organización, Valentín da continuas instrucciones a Antonio R.B. que incluyen la hora en la que los vigilantes o «aguadores» deben estar en sus puestos, así como aquéllas en las que éste, por su parte, indica a Valentín V. la elección de los puntos en los que va a situarlos o bien le da cuenta de las sospechas de estos últimos sobre una posible presencia policial en los días previos al de autos, abortándose entonces la operación de desembarco; asimismo, las directamente habidas entre Valentín V. y uno de estos vigilantes (Raúl L.), en las cuales aquél da a éste instrucciones coincidentes con las impartidas a Antonio R. B. sobre la función a asumir, hora y punto exacto en el que colocarse, así como teléfono al que debe llamar si advierte presencia policial o algún vehículo sospechoso.

        En lo que afecta al demandante, la Audiencia Provincial soporta la apuntada participación en los hechos sobre un conjunto de indicios específicos, si bien enlazados con los anteriores, entre los cuales destacan (fundamento de Derecho 6): 1) que el demandante fue detenido cuando conducía el señalado Peugeot 206 de su propiedad, estando acompañado del también acusado Rafael G.M. y procediéndose a la detención de ambos; 2) que el momento de la detención es inmediato al desembarco de la droga, materializándose precisamente en la carretera que conduce al puerto; 3) que el citado vehículo había sido visto por las inmediaciones del puerto en los días anteriores, dando continuas vueltas por la zona, por parte de los agentes que practicaron las vigilancias policiales; 4) que en su declaración policial, estando debidamente asistido de Letrado, el demandante reconoció su participación en los hechos, aportando detalles muy concretos de la operación, tales como el nombre de la persona que contactó con él para ofrecerle la vigilancia (su cuñado «Toni»), la cantidad aproximada de dinero que iba a percibir por ello, el punto exacto que tenía que vigilar, el número de móvil al que debía telefonear si detectaba presencia policial en el momento del desembarco de la droga y la persona por la que en tal caso tendría que preguntar, aportando igualmente datos de la misma; y 5) dicho número de teléfono móvil coincide con aquél que se encontraba intervenido en sendas diligencias penales abiertas ante los Juzgados de Palma de Mallorca y de Torremolinos, figurando como usuario del mismo Valentín V.

        Acerca del valor que cabe atribuir a estas manifestaciones policiales, expone la Audiencia que, si bien el ahora demandante vino a desmentir todo lo anterior tanto ante el Juez de Instrucción como durante el plenario, reconoció en la vista oral la existencia misma de la declaración, como también la coincidencia de cuanto depuso con el contenido que refleja el acta. Alegó, no obstante, que aquellas manifestaciones fueron fruto de la «presión policial» a la que se vio sometido de cara a su puesta en libertad. Al respecto, incide el Tribunal en que, reconocida esa fidelidad del acta policial e interrogado expresamente el acusado en dicho acto sobre la razón de ser de cuanto manifestó entonces, de forma notablemente coincidente con lo también expuesto por Rafael G.M., la justificación ofrecida por el deponente se estima carente de credibilidad, pues, por un lado, declaró debidamente asistido de Letrado y, por otro, de la realidad de su declaración y de las regulares circunstancias en que se prestó dio, asimismo, testimonio en el plenario el agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. 80.172, que actuó como Secretario de la diligencia.

        Al margen de la autoincriminación policial efectuada por el demandante, la prueba de su participación como vigilante o «aguador» se estima también acreditada a través de las testificales prestadas por los diferentes agentes que participaron en la operación (fundamento de Derecho 3), destacándose entre ellas la del agente del Cuerpo Nacional de Policía número 75874 que intervino en la detención del demandante, precisamente cuando trataba de abandonar la zona por la carretera de acceso al puerto (fundamento de Derecho 6).

        Para la Audiencia, el hecho de que «varias veces se intentara el desembarco y no pudiera realizarse, llegando incluso todos los partícipes a ocupar su puesto en las inmediaciones del puerto en varias ocasiones, acredita que todos ellos conocían la envergadura de la operación, es decir, que iba a llegar una embarcación con droga en su interior, por lo que necesariamente debía tratarse de una importante cantidad», para lo cual «facilitaron sus móviles y esperaban la llamada para ocupar su posición o cumplir su misión» (fundamento de Derecho 3, inciso tercero), no albergando la Sala duda alguna acerca de que todos los acusados participaron de común acuerdo en la introducción del alijo, cada uno desde la concreta posición y función encomendadas y asumidas (fundamento de Derecho 3, inciso segundo).

      2. El demandante reaccionó frente al fallo judicial interponiendo recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En lo que interesa a los efectos de la actual demanda de amparo, expuso que la sentencia de instancia se había dictado sin verdadera prueba de cargo, al sostenerse sobre el único pilar de haber sido encontrado a bordo del Peugeot 206 de su propiedad, en marcha y en dirección a Barcelona, a unos dos kilómetros del punto portuario donde poco antes se había producido el desembarco del hachís; sin que el contenido de su declaración policial autoinculpatoria pueda servir de base a la condena, ya que, lejos de ratificarla en sede judicial y en el juicio oral, el recurrente vino a desmentir en ambas ocasiones lo que entonces había manifestado, aportando razones que justificaban su presencia en la zona y sosteniendo que, aunque asistido de Letrado, tales manifestaciones policiales, lejos de ser espontáneas, estuvieron incitadas por la promesa de una inmediata puesta en libertad.

        Asimismo, como elementos de descargo que en su opinión avalan lo anterior, apuntó el recurrente al hecho de que su nombre no aparezca en ninguna de las conversaciones telefónicas, como tampoco en ninguno de los informes policiales, de que su teléfono móvil no fuera intervenido y de que nadie le viera efectuando personalmente esas supuestas labores de vigilancia, pues ningún agente pudo confirmar que fuera él quien conducía el vehículo esos días previos al desembarco final.

        Estimaba que se...

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