Resolución de 8 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por Banco de Santander, SA y Reyal Urbis, SA, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Terrasa número 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipotecas inmobiliarias.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 156, 1 de Julio de 2011III - Otras Disposiciones › Ministerio de Justicia

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Resolución de 8 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por Banco de Santander, SA y Reyal Urbis, SA, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Terrasa número 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipotecas inmobiliarias.

En los recursos interpuestos por «Banco de Santander S.A.» y «Reyal Urbis, S.A.», contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Terrasa número 1, don José Manuel García García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipotecas inmobiliarias.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 10 de mayo de 2010 por el Notario de Madrid don Miguel García Gil, bajo el número 1081 de protocolo, la sociedad «Reyal Urbis, S.A.» constituye hipotecas sobre varias fincas de su propiedad.

II

Dicha escritura fue nuevamente presentada junto con testimonio notarial de constancia en el Registro de la Propiedad de Terrasa número 1, el día 31 de diciembre de 2010, y fue calificado negativamente el día 11 de enero de 2011 con la siguiente nota: «Presentado nuevamente el precedente documento junto con documentos que subsanan los dos primeros defectos de la anterior nota de calificación de fecha 4 de octubre de 2010 y junto con un testimonio notarial de constancia de fecha 29 de diciembre de 2010, se procede a la nueva calificación del documento conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario y a los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, manteniendo el tercer defecto de dicha nota calificadora, con base en los siguientes Hechos y Fundamentos de derecho: Hechos. 1.º–El documento de referencia fue presentado nuevamente en este Registro en la fecha y con el número de asiento que constan al principio de esta nota. 2.º–Tras haberse subsanado algunos de los defectos que se relacionaron en la nota de calificación de este Registro de fecha 4 de octubre de 2010 y calificado nuevamente el mismo, teniendo en cuenta los documentos que ahora se acompañan, se entiende que se han subsanado los defectos 1º) y 2º) de la anterior nota de calificación registral, pero subsiste el tercer defecto de dicha nota calificatoria que se formula en los siguientes términos: I.–Respecto a las participaciones de fincas radicantes en este Registro de Terrassa número 1, que son las participaciones de las registrales 863-N, 21-N, 2841-N, 2464-N, 9950-N, 17905-N, 99036, 209-N, 10951-N y 965-N falta expresar la cuota o participación o porcentaje indiviso que corresponde a cada una de las entidades acreedoras en el derecho real de hipoteca flotante y en cada una de las citadas fincas de este Registro en que se ha distribuido la responsabilidad hipotecaria por dicha hipoteca flotante. II.–Una vez subsanado el defecto anterior, en la inscripción de la hipoteca que se practique, no serán inscribibles y por tanto, serán denegados los pactos o párrafos que se dirán. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento reseñado queda prorrogado por el plazo de sesenta días, a contar desde la fecha de la última notificación. Fundamentos de Derecho: I. En el párrafo último del pacto 4 de la escritura de constitución de hipoteca se expresos «Dado que la Hipoteca Flotante es de titularidad colectiva y se constituye en beneficio de todos los Acreedores, la titularidad del derecho real lo mantienen conjuntamente todos y cada uno de ellos con las consecuencias descritas en la Cláusula 8 respecto de su ejecución, sin que, por expreso acuerdo de las partes, se atribuya cuota alguna por entidad. La cancelación de la Hipoteca Flotante será por tanto siempre colectiva, sin que ningún Acreedor pueda, por sí mismo cancelar la Hipoteca Flotante, sin perjuicio claro está de su libérrima facultad de renunciar a sus derechos en la Hipoteca Flotante». En el testimonio notarial de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez se insiste en que no se atribuyen cuotas de participación en el derecho real de hipoteca y que «por tratarse de una Hipoteca en mancomún flotante, las partes acordaron no atribuir cuotas, toda vez que en la posible ejecución hipotecaria ha de determinarse, ya con concreción, las circunstancias que sean pertinentes y la deuda ejecutivamente reclamable, pero, en su configuración inicial, el articulo 153 bis de la Ley Hipotecaria autoriza una cierta indeterminación, y que, precisamente por eso, introduce la llamada hipoteca especial o flotante con las características dichas, sin que sea preciso tampoco determinar cuotas en el crédito.» En relación con estas consideraciones de la escritura de hipoteca flotante y del testimonio notarial aclaratorio, se hace constar que el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria no permite la hipoteca flotante con titularidad colectiva y en mano común sin atribución de cuotas entre los titulares del derecho real, pues sólo regula la hipoteca flotante en relación con uno de los elementos de la hipoteca, que es el de las «obligaciones garantizadas», en que se permite, evidentemente, que la hipoteca sea flotante, y que una sola hipoteca pueda garantizar varias obligaciones. Ahora bien, el artículo 153 bis no prejuzga la cuestión de la titularidad única o plural de una hipoteca por parte de varios acreedores hipotecarios, ni se refiere a la comuni...

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