Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

MarginalBOE-A-2009-21173
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.

El artículo 17.1 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

La disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, determina que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá el mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso que les corresponda.

Así, en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. El artículo 7 de este mismo real decreto fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas. Asimismo, se establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar semestralmente las tarifas de acceso para asegurar la aditividad de las tarifas de último recurso.

El Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, modifica, en su artículo 1, la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de manera que a partir de 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas sin que pueda aparecer déficit ex ante, regulando el período transitorio hasta dicha fecha limitando el déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico, previendo la cesión de los derechos de cobro del déficit al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. Asimismo, la disposición adicional primera y la disposición transitoria primera establecen respectivamente el sistema de financiación del extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular y el mecanismo transitorio de financiación del déficit.

En la presente orden se desarrollan las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, teniendo en cuenta lo establecido en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, en lo que a peajes de acceso se refiere.

El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, definen los elementos que integran las redes de transporte y desarrollan el régimen retributivo aplicables a las mismas estableciendo la metodología de cálculo y revisión de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

Por su parte, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, determina la forma de cálculo y revisión de la retribución de esta actividad.

Con fecha 3 de diciembre de 2009, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, en relación con la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, ha aprobado los informes siguientes: Informe y propuesta de retribución definitiva para 2009 y provisional para 2010 de la actividad de distribución de energía eléctrica de las empresas distribuidoras sujetas a liquidaciones con anterioridad a 1 de enero de 2009; e Informe y propuesta de retribución de la actividad de distribución para 2010. Distribuidores con menos de 100.000 clientes.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece en su artículo 44 el concepto de derecho de acometida. Posteriormente, con la aprobación del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, se introducen en los artículos 9 y 10 cambios en la regulación de los derechos de acometida. Los cambios más significativos y que implican directamente una modificación de los baremos son la aplicación de baremos de derechos de acometida en baja tensión (en los que casos que aplique) desde los 50 kW a los 100 kW y la definición de unos derechos de supervisión de Instalaciones cedidas que se incluyen dentro de los derechos de acometidas. Este último, será satisfecho por aquellos solicitantes que realicen la ejecución directa y posterior cesión de las instalaciones.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, se afirma que el régimen económico de los derechos de acometida y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios se establecerá por orden ministerial, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos mediante la aplicación de un baremo por potencia y nivel de tensión en euros por kW de potencia solicitada en extensión y contratada en acceso. Dicho informe (Informe 9/2009) ya ha sido emitido por la Comisión Nacional de Energía.

Por todo ello, mediante la presente orden se revisan los costes y se ajustan las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de enero de 2010 y se fijan cantidades a satisfacer por los derechos de acometida que comprenden los derechos de extensión, los derechos de acceso y los derechos de supervisión de instalaciones cedidas y las cantidades a satisfacer por derechos de enganche, verificación y actuaciones en los equipos de medida y control.

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el cuarto trimestre de 2009 y el primero de 2010, de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).

Se procede...

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