Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Marzo de 2008
MarginalBOE-A-2008-5159
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico, establece que la distribuciÛn de energÌa elÈctrica tiene car·cter de actividad regulada, cuyo rÈgimen econÛmico ser· objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno.

El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribuciÛn de energÌa elÈctrica, estableciÛ el rÈgimen econÛmico de la actividad de distribuciÛn de energÌa elÈctrica, que se ha venido aplicando hasta la fecha.

Dicho rÈgimen adolece de importantes deficiencias derivadas, en primer lugar, del hecho de que los incrementos anuales de la retribuciÛn de la actividad de distribuciÛn elÈctrica se establecen a nivel global para todo el conjunto de empresas, sin considerar las especificidades propias de cada zona geogr·fica (en especial, las variaciones zonales de la demanda), lo que no retribuye adecuadamente la inversiÛn en aquellas zonas en las que la demanda crece por encima de la media.

Por otra parte, dicho rÈgimen no tiene en cuenta incentivos orientados a la mejora de la calidad, ni a la reducciÛn de pÈrdidas, necesarios para inducir a las empresas a invertir para la consecuciÛn de estos objetivos en beneficio de los consumidores.

La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, obliga a los Estados miembros a separar jurÌdicamente la gestiÛn de las redes de distribuciÛn, de la actividad de suministro a clientes; asÌ como a poner fin a la actividad de ´comercializaciÛn a tarifaª, entendida como actividad regulada y no sometida a riesgos empresariales. Dicha separaciÛn viene contemplada en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, merced a su nueva redacciÛn dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.

Asimismo, la mencionada directiva establece que la actividad de suministro a tarifa dejar· de formar parte de la actividad de distribuciÛn a partir de 1 de enero de 2009, recogiendo el nuevo concepto de comercializaciÛn de ˙ltimo recurso. Este concepto viene contemplado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, merced a su nueva redacciÛn dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.

En consecuencia, se propone una revisiÛn del rÈgimen econÛmico de la actividad de distribuciÛn de energÌa elÈctrica, de forma que se superen las mencionadas deficiencias y el modelo pueda ser aplicable tambiÈn a los distribuidores acogidos hasta ahora a la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Por otro lado, en este real decreto se incrementa en 0,4488 c?/kWh la cuantÌa de las primas de las instalaciones tÈrmicas de rÈgimen especial que participan en el mercado, y cuya retribuciÛn, regulada en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, habÌa sido calculada teniendo en cuenta la cuantÌa correspondiente a la garantÌa de potencia suprimida por la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre.

Visto el informe de la ComisiÛn Nacional de EnergÌa de 26 de julio de 2007 y visto el informe de la ComisiÛn Delegada del Gobierno para Asuntos EconÛmicos en su sesiÛn del dÌa 1 de febrero de 2008.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 15 de febrero de 2008,

DISPONGO:

CAPÕTULO I Objeto y ·mbito de aplicaciÛn Artículo 1
ArtÌculo 1 Objeto y ·mbito de aplicaciÛn.
  1. El presente real decreto tiene por objeto establecer el rÈgimen retributivo aplicable a la actividad de distribuciÛn de energÌa elÈctrica, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar la adecuada prestaciÛn del servicio, incentivando la mejora de la calidad de suministro y la reducciÛn de las pÈrdidas en las redes de distribuciÛn.

  2. El presente real decreto ser· de aplicaciÛn sobre todas aquellas sociedades mercantiles y sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que desarrollen dicha actividad de distribuciÛn.

CAPÕTULO II Criterios generales Artículos 2 a 4
ArtÌculo 2 Actividad de distribuciÛn.

La actividad de distribuciÛn es aquella que tiene por objeto principal la transmisiÛn de energÌa elÈctrica desde la red de transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones de calidad.

La actividad de distribuciÛn ser· llevada a cabo por los distribuidores que ser·n aquellas sociedades mercantiles que tienen como objeto social exclusivo la distribuciÛn de energÌa elÈctrica, asÌ como construir, operar y mantener las instalaciones de distribuciÛn destinadas a situar la energÌa en los puntos de consumo, sin perjuicio de lo establecido en la disposiciÛn transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podr·n realizar la actividad de distribuciÛn, en los tÈrminos establecidos en la disposiciÛn adicional novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico.

ArtÌculo 3 Redes de distribuciÛn.
  1. Tendr·n la consideraciÛn de instalaciones de distribuciÛn todas las lÌneas elÈctricas y elementos de transformaciÛn de tensiÛn inferior a 220 kV, salvo aquÈllas que, de acuerdo con lo previsto en el artÌculo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico, se consideren integradas en la red de transporte.

    Asimismo, se considerar·n elementos constitutivos de la red de distribuciÛn todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y dem·s elementos auxiliares, elÈctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribuciÛn, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribuciÛn.

  2. No formar·n parte de las redes de distribuciÛn los transformadores de grupos de generaciÛn, los elementos de conexiÛn de dichos grupos a las redes de distribuciÛn, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las lÌneas directas, sin perjuicio de lo contemplado en la disposiciÛn adicional sexta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

ArtÌculo 4 Gestores de las redes de distribuciÛn.
  1. Los distribuidores ser·n los gestores de las redes de distribuciÛn que operen. Como gestores de las redes, ser·n responsables de la explotaciÛn, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribuciÛn, asÌ como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribuciÛn de electricidad.

  2. Los distribuidores, como gestores de sus redes de distribuciÛn, tendr·n las siguientes funciones en el ·mbito de las redes que gestionen:

    1. Elaborar anualmente las previsiones relativas a la demanda para un horizonte de cuatro aÒos, asÌ como sobre las capacidades y margen de reserva de sus redes de distribuciÛn y subestaciones. Dicha previsiÛn se elevar· al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa y a las comunidades autÛnomas y ciudades con Estatuto de autonomÌa afectadas.

    2. Presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las comunidades autÛnomas y ciudades con Estatuto de autonomÌa los planes anuales y plurianuales para un horizonte de cuatro aÒos, de inversiÛn y desarrollo de sus redes.

    3. Coordinar con los gestores de las redes de distribuciÛn colindantes las actuaciones de maniobra y mantenimiento que se lleven a cabo en el ·mbito de las redes que gestio-nen.

    4. Realizar lo dispuesto por el operador del sistema y gestor de la red de transporte en los planes de maniobra para la reposiciÛn de servicio, en caso de fallos generales en el suministro de energÌa elÈctrica, controlando su ejecuciÛn y pudiendo para ello afectar a cualquier elemento de las redes de distribuciÛn que gestionen.

    5. Calcular dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, los coeficientes de pÈrdidas por niveles de tensiÛn y periodos horarios de las redes que gestionen. Se elevar· al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa y a las comunidades autÛnomas y ciudades autÛnomas afectadas un informe que contenga los resultados de dichos c·lculos.

    6. Conservar durante un periodo mÌnimo de cinco aÒos toda la informaciÛn derivada del ejercicio de sus funciones a los efectos de este real decreto.

    7. Remitir anualmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa y a las comunidades autÛnomas y ciudades autÛnomas afectadas las medidas horarias de intercambios de energÌa en los puntos frontera con otros gestores de redes de distribuciÛn.

    8. Analizar las solicitudes de acceso y conexiÛn a las redes de distribuciÛn que gestionen y denegar o, en su caso, condicionar, el acceso a la misma si no se dispone de la capacidad necesaria, justificada por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros establecidos en la normativa, todo ello de acuerdo con los planes de desarrollo de las redes.

    9. Llevar un inventario actualizado de las redes de distribuciÛn de tensiÛn superior a†1†kV bajo su gestiÛn, con indicaciÛn de sus titulares, caracterÌsticas tÈcnicas y administrativas. Dicho inventario deber· ser remitido anualmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa y a las comunidades autÛnomas y ciudades autÛnomas afectadas.

    10. Aquellas otras funciones que se deriven de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico y sus normas de desarrollo.

  3. Las comunidades autÛnomas y las ciudades de Ceuta y Melilla establecer·n las funciones de los gestores de la red de distribuciÛn de menos de 100.000 clientes, siempre y cuando Èstos no superen el ·mbito territorial de las mismas.

  4. Los distribuidores, como los gestores de las redes de distribuciÛn, tendr·n derecho a recabar de los agentes que operen en las redes bajo su gestiÛn la informaciÛn necesaria para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes procedimientos de operaciÛn de las redes de distribuciÛn.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artÌculo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones b·sicas de los contratos de adquisiciÛn de energÌa y de acceso a las redes de baja tensiÛn, y de la obligaciÛn de informaciÛn a las administraciones p˙blicas derivada de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico, los gestores de las redes de distribuciÛn deber·n preservar el car·cter confidencial de la informaciÛn de la que tengan conocimiento en el desempeÒo de sus funciones, cuando de su divulgaciÛn pueda revelar informaciÛn sensible desde el punto de vista comercial y evitar·n que se revele de forma discriminatoria informaciÛn sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

CAPÕTULO III DeterminaciÛn y actualizaciÛn de la retribuciÛn de la actividad de distribuciÛn Artículos 5 a 8
ArtÌculo 5 RetribuciÛn de la actividad de distribuciÛn.
  1. Los criterios para la determinaciÛn de la retribuciÛn de la actividad de distribuciÛn por el desarrollo y gestiÛn de redes de distribuciÛn tienen por objeto incentivar la mejora de la eficacia de la gestiÛn, la eficiencia econÛmica y tÈcnica y la calidad del suministro elÈctrico, asÌ como la reducciÛn de las pÈrdidas de las redes de distribuciÛn.

  2. Para devengar retribuciÛn, las empresas distribuidoras deber·n estar inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

  3. La retribuciÛn de la actividad de distribuciÛn se determinar· atendiendo a periodos regulatorios de cuatro aÒos de duraciÛn.

  4. Antes del inicio de cada periodo regulatorio, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio revisar· el conjunto de par·metros que, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto, se utilizar·n para el c·lculo de la retribuciÛn de referencia reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribuciÛn para todo el periodo regulatorio.

    A estos efectos, la ComisiÛn Nacional de EnergÌa, previa audiencia a las empresas distribuidoras y a las comunidades autÛnomas y ciudades de Ceuta y Melilla, elaborar· un informe que presentar· al Ministerio de Industria Turismo y Comercio antes del 1 de noviembre del ˙ltimo aÒo de cada periodo regulatorio. Dicho informe incluir· una propuesta del conjunto de par·metros y del nivel de retribuciÛn de referencia de acuerdo a la metodologÌa establecida en el artÌculo 7, de forma que se asegure a las empresas una retribuciÛn adecuada por las inversiones necesarias para garantizar el suministro elÈctrico de manera eficiente y al mÌnimo coste. Dicho informe se elaborar· sobre la base de los costes auditados declarados por las empresas en la informaciÛn regulatoria, incluyendo el detalle de los costes considerados y en su caso, la motivaciÛn de los costes excluidos.

    No obstante lo anterior, antes de que finalice cada periodo regulatorio, las empresas con menos de 100.000 clientes podr·n solicitar la revisiÛn de su coste acreditado como consecuencia de incrementos singulares de la demanda, o de cualquier otra circunstancia que tenga efectos significativos sobre sus inversiones. La ComisiÛn Nacional de EnergÌa valorar· estas circunstancias proponiendo al Ministerio de Industria y EnergÌa, en su caso, la retribuciÛn correspondiente.

  5. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecer· la retribuciÛn reconocida a cada distribuidor, que se calcular· de acuerdo a la fÛrmula que se indica en el artÌculo 8.

  6. Anualmente, la ComisiÛn Nacional de EnergÌa elaborar· un informe que contendr· un resumen estadÌstico de las instalaciones de distribuciÛn, los niveles de calidad y los niveles de pÈrdidas de cada una de las empresas distribuidoras, que ser· elevado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

ArtÌculo 6 Modelo de Red de Referencia.
  1. Para el c·lculo de la retribuciÛn de la actividad de distribuciÛn de energÌa elÈctrica se emplear·, como herramienta de contraste tÈcnico, un Modelo de Red de Referencia en los tÈrminos previstos en este real decreto.

  2. Se entiende por Modelo de Red de Referencia a aquel que caracteriza, para todo el territorio nacional, las zonas donde ejercen la actividad cada uno de los distribuidores, determinando la red de referencia de distribuciÛn necesaria para enlazar la red de transporte o, en su caso, red de distribuciÛn, con los consumidores finales de electricidad, caracterizados por su ubicaciÛn geogr·fica, su tensiÛn de alimentaciÛn y su demanda de potencia y energÌa.

    El Modelo de Red de Referencia minimizar· los costes de inversiÛn, operaciÛn y mantenimiento y las pÈrdidas tÈcnicas, manteniendo los requisitos de calidad de suministro establecidos reglamentariamente, atendiendo a criterios de planificaciÛn elÈctrica con los condicionantes propios del mercado a suministrar en cada zona.

    Dicho modelo, deber· ser capaz de tratar las redes reales de las empresas distribuidoras y los desarrollos necesarios para alimentar a los nuevos clientes y cargas.

  3. La ComisiÛn Nacional de EnergÌa deber· disponer, en el plazo de seis meses a contar a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, de un Modelo de Red de Referencia que cumpla con los requisitos expuestos en el apartado anterior.

    Las especificaciones y funcionalidades de dicho modelo ser·n p˙blicas y estar·n disponibles para ser consultadas en todo momento en la sede de la ComisiÛn Nacional de EnergÌa. Tanto el cÛdigo fuente como el programa ejecutable residir·n ˙nicamente en la ComisiÛn Nacional de EnergÌa.

    El Modelo de Red de Referencia deber· ser capaz de obtener los siguientes resultados:

    Red de Referencia Base Cero, que es aquella red que enlaza a los consumidores de una empresa distribuidora con la red de transporte o, en su caso distribuciÛn, resultante de aplicar el Modelo de Red de Referencia. La red de distribuciÛn resultante ser· Ìntegramente generada por el Modelo de Red de Referencia.

    Red de Referencia Base Cero en Baja TensiÛn, que es aquella red generada por el Modelo de Red de Referencia, que enlaza a los consumidores de baja tensiÛn de una empresa distribuidora con centros de transformaciÛn inventariados y caracterizados por su ubicaciÛn geogr·fica.

    Red Incremental, que es la resultante de conectar los nuevos clientes a las redes inventariadas y, en su caso, generadas por el Modelo de Red de Referencia para una situaciÛn anterior, asÌ como a aquella resultante de dimensionar Èsta a la nueva situaciÛn de la demanda.

  4. Las empresas distribuidoras podr·n realizar pruebas con el citado modelo antes del inicio del proceso de c·lculo de la retribuciÛn del aÒo base, en las condiciones que establezca la ComisiÛn Nacional de EnergÌa.

ArtÌculo 7 Propuesta de nivel de retribuciÛn de referencia de la ComisiÛn Nacional de EnergÌa para el c·lculo de la retribuciÛn de la distribuciÛn.

La ComisiÛn Nacional de EnergÌa propondr· el nivel de retribuciÛn de referencia para el c·lculo de la retribuciÛn de la actividad de distribuciÛn para cada empresa distribuidora i, que se determinar· para cada periodo regulatorio aplicando la siguiente fÛrmula:

Ribase = CIibase + COMibase + OCDibase

Donde:

  1. Ribase, es el nivel de retribuciÛn de referencia para la empresa distribuidora i.

  2. CIibase, es la retribuciÛn de la inversiÛn. Estos costes de inversiÛn incluir·n un tÈrmino de amortizaciÛn lineal del inmovilizado correspondiente a sus instalaciones de distribuciÛn y un tÈrmino de retribuciÛn del activo neto de cada distribuidor correspondiente a instalaciones de distribuciÛn.

    Dicho tÈrmino de retribuciÛn se determinar· con base en una tasa de retribuciÛn calculada, seg˙n el coste de capital medio ponderado representativo de la actividad de distribuciÛn.

    Las instalaciones financiadas y cedidas por terceros no devengar·n retribuciÛn por inversiÛn.

  3. COMibase, es la retribuciÛn por operaciÛn y mantenimiento de las instalaciones que gestione cada distribuidor.

    La retribuciÛn de dichos costes se establecer· teniendo en cuenta la tipologÌa y caracterÌsticas de las instalaciones de distribuciÛn de cada distribuidor, asÌ como su utilizaciÛn.

    El importe de dichos costes de operaciÛn y mantenimiento para la empresa distribuidora i, se determinar· aplicando al inventario auditado de instalaciones de distribuciÛn declarado, los costes unitarios medios de operaciÛn y mantenimiento que se deriven de los importes auditados declarados para estos conceptos en la informaciÛn regulatoria de costes que se establezca, y vendr·n afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos.

    Para determinar el coste de operaciÛn y mantenimiento de las instalaciones de distribuciÛn no individualizadas, se utilizar· el Modelo de Red de Referencia tomando como punto de partida las instalaciones inventariadas.

  4. OCDibase, es la retribuciÛn por otros costes necesarios para desarrollar la actividad de distribuciÛn. Dichos costes incluir·n costes de gestiÛn comercial tales como la contrataciÛn y atenciÛn al cliente relacionados con el acceso y conexiÛn de los consumidores a las redes elÈctricas y la lectura de contadores y equipos de medida, asÌ como los relativos a la planificaciÛn de las redes y la gestiÛn de la energÌa. Su importe se determinar· a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la informaciÛn regulatoria de costes que se establezca, y vendr·n afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos. Igualmente se considerar·n los costes derivados de la tasa de ocupaciÛn de la vÌa p˙blica.

ArtÌculo 8 RetribuciÛn anual de la actividad de distribuciÛn.
  1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecer· anualmente, previo acuerdo de la ComisiÛn Delegada del Gobierno para Asuntos EconÛmicos, la retribuciÛn reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribuciÛn, que se calcular· de acuerdo con lo dispuesto en el presente artÌculo. A estos efectos, la ComisiÛn Nacional de EnergÌa elevar· una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio antes del 1 de noviembre de cada aÒo.

  2. La retribuciÛn anual de la actividad de distribuciÛn reconocida al distribuidor i en los cuatro aÒos del periodo regulatorio se determinar· mediante las siguientes fÛrmulas:

    Ri0 = Ribase ? (1 + IA0)

    Ri1 = Ri0 ? (1 + IA1) + Yi0 + Qi0 + Pi0

    Ri2 = (Ri1 ? Qi0 ? Pi0) ? (1 + IA2) + Yi1 + Qi1 + Pi1

    Ri3 = (Ri2 ? Qi1 ? Pi1) ? (1 + IA3) + Yi2 + Qi2 + Pi2

    Ri4 = (Ri3 ? Qi2 ? Pi2) ? (1 + IA4) + Yi3 + Qi3 + Pi3

    En donde:

    Ribase, es el nivel de retribuciÛn de referencia para la empresa i, que ser· establecido por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

    Ri0, es el nivel de retribuciÛn de referencia para la empresa i actualizado al aÒo en que se realizan los c·lculos.

    Rin, es la retribuciÛn reconocida por la actividad de distribuciÛn a la empresa distribuidora i en el aÒo n del periodo regulatorio.

    Qin-1, es el incentivo o penalizaciÛn a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el aÒo n asociado al grado de cumplimiento durante el aÒo n-1 de los objetivos establecidos para los Ìndices de calidad de servicio. Dicho incentivo a la calidad se calcular· seg˙n lo establecido en el Anexo I.

    Pin-1, es el incentivo o penalizaciÛn por la reducciÛn de pÈrdidas repercutido a la empresa distribuidora i el aÒo n asociada al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para el aÒo n-1. Dicho incentivo a la reducciÛn de pÈrdidas se calcular· seg˙n lo establecido en el Anexo II.

    IAn, es Ìndice de actualizaciÛn del aÒo n que se calcular· seg˙n la siguiente fÛrmula:

    IAn = 0,2 ? (IPCn?1 ? x) + 0,8 ? (IPRIn?1 ? y)

    Donde:

    IPCn-1, es la variaciÛn del Ìndice de precios de consumo calculado en cÛmputo interanual en el mes de octubre del aÒo n-1.

    IPRIn-1, es la variaciÛn del Ìndice de precios industriales de bienes de equipo calculado en cÛmputo interanual en el mes de octubre del aÒo n-1.

    x e y factor de eficiencia que tomar·n los valores de x = 80 puntos b·sicos e y = 40 puntos b·sicos para el periodo regulatorio 2009-2012. Estos factores se podr·n modificar por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la ComisiÛn Delegada del Gobierno para Asuntos EconÛmicos.

    Yin-1, es la variaciÛn de la retribuciÛn reconocida a la empresa distribuidora i asociada al aumento de la actividad de distribuciÛn de dicho distribuidor durante el aÒo n-1. Dicha variaciÛn de la retribuciÛn reconocida incluir· el aumento de los costes de inversiÛn, operaciÛn y mantenimiento y otros costes, que se definen en el artÌculo 7, imputable al aumento de la demanda en abonado final, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, de los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora i, calculado en cÛmputo interanual en el mes de octubre del aÒo n-1.

    Para el c·lculo del aumento de los costes de inversiÛn y operaciÛn y mantenimiento se utilizar· el Modelo de Red de Referencia incremental a que hace referencia el artÌculo 6.

  3. Los incentivos establecidos en los Anexos I y II del presente Real Decreto empezar·n a aplicarse a partir del momento en que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la ComisiÛn Nacional de EnergÌa, establezca los objetivos para la mejora de la calidad y la reducciÛn de pÈrdidas.

  4. Para aquellos distribuidores con menos de 100.000 clientes, la retribuciÛn anual de la actividad de distribuciÛn que figura en el apartado 2 del presente artÌculo, se calcular· sin considerar los par·metros de calidad del servicio Qin-1 y reducciÛn de pÈrdidas Pin-1. No obstante, estos par·metros sÌ ser·n tenidos en cuenta en el c·lculo del nivel de retribuciÛn de referencia, RiBase, para cada periodo regulatorio.

CAPÕTULO IV ExtensiÛn de redes de distribuciÛn y rÈgimen de acometidas Artículos 9 y 10
ArtÌculo 9 ExtensiÛn de las redes de distribuciÛn.
  1. Se denomina ´extensiÛn natural de las redes de distribuciÛnª a los refuerzos o adecuaciones de las instalaciones de distribuciÛn existentes a las que se conecten las infraestructuras necesarias para atender los nuevos suministros o la ampliaciÛn de los existentes, que respondan al crecimiento vegetativo de la demanda. Dichas infraestructuras deben ser realizadas y costeadas por la empresa de distribuciÛn responsable de las mismas en la zona y reconocidas en la retribuciÛn correspondiente a cada distribuidor. A estos efectos, se entiende por crecimiento vegetativo de la demanda el aprobado por las comunidades autÛnomas y ciudades de Ceuta y Melilla en los planes de inversiÛn y desarrollo de las redes propuesto por las empresas distribuidoras.

    La extensiÛn natural de las redes de distribuciÛn de la empresa distribuidora i se reflejar· en planes de inversiÛn de acuerdo al artÌculo 41 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico, que ser·n remitidos a las comunidades autÛnomas y ciudades con Estatuto de autonomÌa afectadas, para su aprobaciÛn en su caso, en el ·mbito de sus competencias. Estos planes anuales de inversiÛn ser·n comunicados a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa, que deber· realizar un informe para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre la adecuaciÛn a las necesidades de los consumidores de dicho plan.

  2. Se denominan ´instalaciones de nueva extensiÛn de redª a las instalaciones o infraestructuras de red que sea necesario realizar para la atenciÛn de solicitudes de nuevos suministros o ampliaciÛn de los existentes, que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda, desde la red de distribuciÛn existente hasta el primer ele-mento propiedad del solicitante, en las condiciones reglamentarias de seguridad, fiabilidad y calidad de servicio. A estos efectos se entender· por solicitante la persona fÌsica o jurÌdica que solicita el suministro, sin que necesariamente tenga que contratar el mismo.

  3. En todos los casos de instalaciones de nueva extensiÛn de red, las condiciones tÈcnico-econÛmicas sobre el nivel de tensiÛn, el punto de conexiÛn y la soluciÛn de alimentaciÛn elÈctrica para los nuevos suministros ser·n determinadas por el Gestor de la Red de distribuciÛn, que deber· tener en cuenta criterios de desarrollo y de operaciÛn al mÌnimo coste de las redes de distribuciÛn garantizando la calidad de suministro. El solicitante del nuevo suministro tendr· derecho a que la empresa suministradora le justifique las causas de elecciÛn del punto y de la tensiÛn de conexiÛn. En caso de discrepancia entre el solicitante del suministro y el Gestor de la Red de distribuciÛn, resolver· el Ûrgano correspondiente de la AdministraciÛn competente. A tales efectos, el Gestor de la Red de distribuciÛn deber· aplicar las normas tÈcnicas, constructivas y de operaciÛn a tener en cuenta en dichos desarrollos, contenidas en los correspondientes procedimientos de operaciÛn de la actividad de distribuciÛn de energÌa elÈctrica y normas particulares aprobadas por la administraciÛn competente.

    Cuando las nuevas instalaciones de extensiÛn de redes puedan ser ejecutadas por varios distribuidores existentes en la zona, la AdministraciÛn competente determinar·, siguiendo criterios de mÌnimo coste, con car·cter previo a su ejecuciÛn, cu·l de ellos debe asumir dichas instalaciones como activos de su red de distribuciÛn.

    Las instalaciones de nueva extensiÛn de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliaciÛn de los existentes de hasta 100 kW en baja tensiÛn y 250 kW en alta tensiÛn, en suelo urbanizado que con car·cter previo a la necesidad de suministro elÈctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislaciÛn urbanÌstica, definido seg˙n lo establecido en el artÌculo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, ser·n realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicaciÛn de los correspondientes derechos de extensiÛn siempre que no estÈn incluidas dentro del correspondiente plan de inversiÛn. Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres aÒos se considerar·n de forma acumulativa a efectos del cÛmputo de potencia y ser·n costeadas, en su caso, por el solicitante teniÈndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.

    Para el resto de instalaciones de nueva extensiÛn necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliaciÛn de los existentes, con base en las condiciones tÈcnicas y econÛmicas a las que se refiere al apartado 3 de este artÌculo, el coste ser· de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensiÛn.

    Las instalaciones de nueva extensiÛn de red que vayan a ser utilizadas por m·s de un consumidor y sean realizadas directamente por el solicitante, habr·n de ser cedidas al distribuidor de la zona, excepto si el solicitante es una empresa distribuidora, que se responsabilizar· desde ese momento de su operaciÛn y mantenimiento. Cuando existan varias empresas distribuidoras en la zona a las cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la AdministraciÛn competente determinar· a cu·l de dichas empresas distribuidoras deber·n ser cedidas, con car·cter previo a su ejecuciÛn y siguiendo criterios de mÌnimo coste. El titular de la instalaciÛn podr· exigir la suscripciÛn de un convenio de resarcimiento frente a terceros, a favor de los consumidores suministrados por dicha instalaciÛn, por una vigencia de mÌnima de diez aÒos, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mÌnimo de diez aÒos, podr· ser ampliado excepcionalmente por el Ûrgano correspondiente de la AdministraciÛn competente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deber·n ser puestos en conocimiento de la AdministraciÛn competente, acompaÒ·ndose a la documentaciÛn de la solicitud de autorizaciÛn administrativa de transmisiÛn de la instalaciÛn.

  4. Ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, las comunidades autÛnomas y ciudades de Ceuta y Melilla resolver·n a los efectos del pago de los derechos de extensiÛn.

ArtÌculo 10 RetribuciÛn por acometidas.
  1. Los derechos de acometida podr·n incluir los siguientes conceptos:

    1. Derechos de extensiÛn, siendo Èstos la contraprestaciÛn econÛmica a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro, o de la ampliaciÛn de potencia de uno ya existente, por las instalaciones de nueva extensiÛn de red necesarias que sean responsabilidad de la empresa distribuidora en aplicaciÛn del artÌculo anterior.

    2. Derechos de acceso, siendo Èstos la contraprestaciÛn econÛmica a pagar a la empresa distribuidora por cada contratante de un nuevo suministro, o de la ampliaciÛn de potencia de uno ya existente, cuyo abono proceder·, en todo caso, por su incorporaciÛn a la red.

    3. Derechos de supervisiÛn de instalaciones cedidas, siendo Èstos la contraprestaciÛn econÛmica por la supervisiÛn de trabajos y realizaciÛn de pruebas y ensayos previos a la puesta en servicio, a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro, o de la ampliaciÛn de potencia de uno ya existente, que opten por la ejecuciÛn directa y posterior cesiÛn de las instalaciones.

  2. El rÈgimen econÛmico de los derechos de acometida y dem·s actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios se establecer· por orden ministerial, previo informe de la ComisiÛn Nacional de EnergÌa y previo acuerdo de la ComisiÛn Delegada del Gobierno para Asuntos EconÛmicos mediante la aplicaciÛn de un baremo por potencia y nivel de tensiÛn en ? por kW de potencia solicitada en extensiÛn y contratada en acceso, de forma que se asegure la recuperaciÛn de las inversiones y gastos en que incurran las empresas distribuidoras. Los ingresos por derechos de extensiÛn, acceso y supervisiÛn de instalaciones cedidas se considerar·n, a todos los efectos, retribuciÛn de la actividad de distribuciÛn.

  3. Las cantidades a pagar por derechos de acometida ser·n fijadas por las comunidades autÛnomas y ciudades de Ceuta y Melilla dentro de un margen ± 5% de los derechos establecidos en la orden ministerial a la que se hace referencia en el apartado 2 del presente artÌculo. Estos derechos ser·n funciÛn de la potencia que se solicite y de la ubicaciÛn del suministro. En aquellas comunidades autÛnomas y ciudades con Estatuto de autonomÌa en las que no se haya desarrollado el rÈgimen econÛmico de los derechos de acometida, se aplicar· el rÈgimen econÛmico establecido en la aludida orden ministerial.

  4. La empresa distribuidora ser· responsable y asumir· el coste del entronque y conexiÛn de las nuevas instalaciones a la red de distribuciÛn existente, sin perjuicio de dar cumplimiento a la normativa y protocolos de seguridad.

  5. En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedar· obligada a aplicar dicha exenciÛn a todos los consumidores de su zona de distribuciÛn.

CAPÕTULO V InformaciÛn Artículo 11
ArtÌculo 11 Obligaciones de informaciÛn.
  1. Los distribuidores estar·n obligados a aportar informaciÛn en las condiciones que se determine con la finalidad de establecer los par·metros que se definen en el presente real decreto y permitir la adecuada supervisiÛn y control de su actividad por parte de las autoridades reguladoras.

    Dentro de esta obligaciÛn, los distribuidores deber·n comunicar a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa y a la comunidad autÛnoma y ciudad con Estatuto de autonomÌa afectada las cesiones de activos de distribuciÛn financiados y cedidos por terceros, asÌ como el tratamiento contable de las mismas. Dichos activos no devengar·n retribuciÛn por inversiÛn, sino ˙nicamente retribuciÛn por operaciÛn y mantenimiento.

    Los distribuidores, dentro de su ·mbito geogr·fico, estar·n obligados a informar a los consumidores sobre los comercializadores de ˙ltimo recurso. A estos efectos los distribuidores utilizar·n medios telem·ticos y cualquier otro medio que consideren oportuno.

    Asimismo, los distribuidores deber·n cumplir con la obligaciÛn de informaciÛn que establece el artÌculo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, a los consumidores, comercializadores y a la Oficina de Cambio de Suministrador.

  2. La ComisiÛn Nacional de EnergÌa ser· responsable del desarrollo de la informaciÛn regulatoria de costes y la relativa a instalaciones de distribuciÛn inventariadas. Se habilita a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa para dictar las circulares necesarias con el fin de obtener esta informaciÛn.

  3. La ComisiÛn Nacional de EnergÌa, en su funciÛn como Ûrgano consultivo de las Administraciones, pondr· a disposiciÛn de las comunidades autÛnomas y ciudades de Ceuta y Melilla toda aquella informaciÛn que le sea solicitada en relaciÛn a la retribuciÛn de la actividad de distribuciÛn en su territorio.

Disposiciones Adicionales
DisposiciÛn adicional primera Niveles de retribuciÛn de referencia.
  1. El nivel de retribuciÛn de referencia para el c·lculo de la retribuciÛn de la actividad de distribuciÛn de cada distribuidor para el periodo regulatorio 2009-2012, ser· actualizado de acuerdo a la siguiente fÛrmula:

    Ri0-2008 = Ri2007 ? 1,028 ? (1 + ?Di2007 ? Fei)

    Donde,

    Fei, es el factor de escala aplicable a la empresa distribuidora i. Dicho factor ser· especÌfico para cada empresa distribuidora y vendr· definido por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta de la ComisiÛn Nacional de EnergÌa, que deber· tener en cuenta la elasticidad de las inversiones en distribuciÛn de la empresa i en funciÛn de la demanda de energÌa en su zona de distribuciÛn.

    ?Di2007 es el aumento de la demanda media anual en abonado final en las instalaciones de distribuciÛn gestionadas por la empresa distribuidora i en el aÒo 2007, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, expresado en tanto por uno.

    Ri2007 , tomar· para cada empresa distribuidora i los valores que figuran en la siguiente tabla:

    R2007
    (miles de euros)
    Iberdrola DistribuciÛn ElÈctrica, S.A.U 1.297.585
    UniÛn Fenosa DistribuciÛn, S.A. 603.888
    Hidrocant·brico DistribuciÛn ElÈctrica, S.A. . 123.142
    Electra de Viesgo DistribuciÛn, S.L.U 116.750
    Endesa (peninsular) 1.429.484
    Endesa (extrapeninsular) 283.382
    FEVASA 154
    SOLANAR 212
    Total 3.854.597
  2. La retribuciÛn de la distribuciÛn para cada una de estas empresas para el aÒo 2008 ser· la que resulte de aplicar la expresiÛn contenida en el apartado anterior. A estos efectos, se estar· a lo dispuesto en el artÌculo 1.3 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas elÈctricas a partir de 1 de enero de 2008.

DisposiciÛn adicional segunda Distribuidores actualmente acogidos al rÈgimen retributivo establecido en la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico.
  1. A partir del 1 de enero de 2009, se suprime el rÈgimen retributivo de los distribuidores establecido en la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico, quedando incluidos en el ·mbito de aplicaciÛn Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidaciÛn de los costes de transporte, distribuciÛn y comercializaciÛn a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificaciÛn y seguridad de abastecimiento, con las particularidades siguientes:

    1. Las liquidaciones de estos distribuidores se realizar·n con base en los ingresos por ellos obtenidos en concepto de tarifas de suministro y tarifas de acceso, a los pagos realizados en concepto de adquisiciÛn de energÌa en el mercado de electricidad para su venta a tarifa y por adquisiciones de energÌa al rÈgimen especial, y a la retribuciÛn reconocida a cada distribuidor.

    2. Los distribuidores del Grupo 3, que con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se encontraban acogidos al rÈgimen retributivo de la disposiciÛn transitoria undÈcima de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico, deber·n remitir mensualmente, y en los plazos establecidos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la informaciÛn relativa a los ingresos y pagos seÒalados en el p·rrafo anterior. La ComisiÛn Nacional de EnergÌa proceder· a su liquidaciÛn conforme a lo establecido en el p·rrafo anterior y realizar· los cobros y pagos derivados de ellas, integrando el resultado final en la liquidaciÛn general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

    3. Los distribuidores incluidos en los Grupos 1 y 2 deber·n remitir, con una periodicidad mÌnima cuatrimestral, la misma informaciÛn seÒalada en el p·rrafo a) a los distribuidores de m·s de 100.000 clientes a los que se encuentren conectados sus lÌneas y, en caso de no estar conectado directamente a ninguno de ellos, deber·n remitirla al m·s prÛximo. En caso de estar conectado a dos o m·s distribuidores de m·s de 100.000 clientes, deber·n remitir la informaciÛn a aquel por cuya conexiÛn reciban una mayor cantidad de energÌa anualmente.

    4. Los distribuidores de m·s de 100.000 clientes, con base en la informaciÛn remitida, seg˙n se seÒala en el p·rrafo c) anterior, proceder·n a calcular el saldo, positivo o negativo, correspondiente al distribuidor del Grupo 1 Û 2 en concepto de liquidaciÛn de las actividades reguladas, procediendo a su abono o cargo e integrando dichos saldos en los ingresos y costes liquidables seg˙n el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

    5. No obstante lo seÒalado en los p·rrafos c) y d) anteriores, estos distribuidores podr·n proceder, tambiÈn con una periodicidad mÌnima cuatrimestral, a su liquidaciÛn directamente con la ComisiÛn Nacional de EnergÌa, siempre y cuando la remisiÛn de la informaciÛn que se indica en el p·rrafo a) se tramite a travÈs de las asociaciones de distribuidores con las que la ComisiÛn Nacional de EnergÌa dispone de sistemas, protocolos y procedimientos de intercambio de informaciÛn establecidos.

    6. Se habilita a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa a que, previa comunicaciÛn a la DirecciÛn General de PolÌtica EnergÈtica y Minas, establezca mediante circular que se publicar· en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª los formatos, sistemas y modelos de intercambio de informaciÛn, asÌ como las especificidades propias de las liquidaciones provisionales de estas distribuidoras y el sistema de cobros y pagos de estas liquidaciones, cuyo resultado se integrar· en la liquidaciÛn general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

    7. El coste imputado por las adquisiciones de energÌa en el mercado de electricidad para su venta a tarifa, a cada distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones en el perÌodo para el que se determinan las mismas, ser· el resultado de multiplicar el precio medio ponderado que resulte en el perÌodo de liquidaciÛn a las adquisiciones de energÌa de Èste por la energÌa distribuida por dicho distribuidor, incrementada por la energÌa correspondiente a las pÈrdidas est·ndar que se establezcan en la disposiciÛn que apruebe la tarifa para el aÒo correspondiente. La metodologÌa para el c·lculo de dicho precio medio ponderado ser· establecida mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

  2. A partir del 1 de enero de 2009 desaparecer· el rÈgimen de compensaciones por suministros interrumpibles, adquisiciones de energÌa al rÈgimen especial y compensaciones por pÈrdidas de ingresos de los consumidores cualificados, establecido para las empresas distribuidoras que estuvieran incluidas en la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico. Asimismo, estas empresas deber·n hacer entrega de la totalidad de las cuotas con destinos especÌficos expresadas como porcentaje de la facturaciÛn por tarifas o tarifas de acceso, con independencia de la clasificaciÛn en la que estuvieran incluidas.

DisposiciÛn adicional tercera Mandato a las empresas distribuidoras.
  1. Las empresas distribuidoras deber·n comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa y a las comunidades autÛnomas y ciudades con Estatuto de autonomÌa afectadas, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, los distribuidores conectados a sus redes acogidos a las tarifas D.

  2. Las empresas distribuidoras remitir·n a las comunidades autÛnomas y ciudades con Estatuto de autonomÌa correspondientes toda aquella informaciÛn que Èstas le soliciten en el ·mbito de sus competencias.

DisposiciÛn adicional cuarta ExclusiÛn de la aplicaciÛn de los pagos por capacidad para determinadas instalaciones reguladas en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Con efectos desde el 1 de octubre de 2007, quedan excluidas del cobro de prestaciÛn del servicio de capacidad regulado en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas elÈctricas a partir del 1 de octubre de 2007, las instalaciones de rÈgimen especial de las categorÌas a), c) y de los grupos b.6, b.7 y b.8 de la categorÌa b), asÌ como aquellas a las que les sea de aplicaciÛn, el artÌculo 45, el artÌculo 46 o la disposiciÛn adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

DisposiciÛn adicional quinta Primas para las instalaciones acogidas a los apartados 2 y†3 de la disposiciÛn adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para el periodo de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2007.

Durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de†2007, se modifican las cuantÌas de las primas a que hacen referencia los apartados 2 y 3 de la disposiciÛn adicional sexta del Real Decreto 661/2007 que quedan fijadas en 2,3635 c?/kWh en ambos casos.

Igualmente durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, se modifica la cuantÌa de la prima contemplada en la disposiciÛn transitoria dÈcima del Real Decreto 661/2007 que queda fijada en 9,1138 c?/kWh.

DisposiciÛn adicional sexta AdaptaciÛn de los valores correspondientes a los derechos de extensiÛn y acceso.
  1. Antes de que transcurran doce meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, se proceder· a fijar los valores correspondientes a los derechos de acometida a que hace referencia el artÌculo 10 del presente real decreto.

  2. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los tr·mites e informes oportunos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio proceder· a la actualizaciÛn de los importes por derechos de acometida, enganche y verificaciÛn establecidos en el capÌtulo II del tÌtulo III del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribuciÛn, comercializaciÛn, suministros y procedimientos de autorizaciÛn de instalaciones de energÌa elÈctrica.

DisposiciÛn adicional s Èptima. Mandato a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobar· los objetivos y coeficientes de calidad a que hace referencia el Anexo I y los objetivos de pÈrdidas y el precio de energÌa de pÈrdidas a que hace referencia el Anexo II del presente real decreto. A estos efectos, antes de que transcurran nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, la ComisiÛn Nacional de EnergÌa presentar· al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de objetivos de calidad y pÈrdidas, coeficientes de calidad y precio de energÌa de pÈrdidas a los que hacen referencia los anexos anteriormente mencionados.

DisposiciÛn adicional octava Distribuidoras que voluntariamente se acojan a lo establecido en la disposiciÛn adicional segunda y a la disposiciÛn transitoria tercera del presente real decreto.
  1. Hasta el 1 de enero de 2009, a los distribuidores acogidos a la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que voluntariamente se acojan a lo establecido en la disposiciÛn adicional segunda y a la disposiciÛn transitoria tercera del presente real decreto no les ser· de aplicaciÛn el apartado 7 de la disposiciÛn transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En estos casos, para las instalaciones del rÈgimen especial que vierten directamente su energÌa a una distribuidora de las acogidas en la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las obligaciones exigidas a los distribuidores en la disposiciÛn transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, ser·n de aplicaciÛn a la empresa distribuidora de m·s de 100.000 clientes a la que se encuentre conectada la distribuidora acogida a la disposiciÛn transitoria undÈcima citada, o en su defecto, a la m·s prÛxima que cumpla con tal requisito. En caso de estar conectada a dos o m·s distribuidores de m·s de 100.000 clientes, asumir· las referidas exigencias aquel por cuya conexiÛn se evacue una mayor cantidad de energÌa en cÛmputo anual.

    AsÌ mismo, a estas empresas distribuidoras, no les ser· de aplicaciÛn el segundo p·rrafo del apartado 10.d) de la disposiciÛn transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

  2. A partir de la fecha en que se abandone la tarifa D y, en cualquier caso, desde el 1 de enero de 2009 y hasta la entrada en vigor del sistema de suministro de ˙ltimo recurso, las empresas distribuidoras estar·n obligadas a adquirir la energÌa elÈctrica para el suministro a sus consumidores a tarifa en el mercado de producciÛn de energÌa elÈctrica, directamente o a travÈs de un representante, en las condiciones que en su caso se establezcan.

    A estos efectos, los distribuidores deber·n comunicar a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa antes del 1 de noviembre de 2008 la modalidad elegida mediante la presentaciÛn de la documentaciÛn acreditativa que corresponda.

    Las empresas distribuidoras actualmente acogidas a lo contemplado en la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico que no opten por comprar la energÌa de forma directa en el mercado diario y que no aporten en forma y plazo a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa la documentaciÛn acreditativa correspondiente para ser representadas, tendr·n consideraciÛn de consumidores directos en mercado. El distribuidor a que se conecten les facturar·, por la energÌa que debieron adquirir para los clientes sujetos a tarifa conectados a sus redes, la energÌa medida en los puntos frontera, multiplicada por 1,3 veces el precio medio del mercado diario. A esta cantidad se le adicionar· la correspondiente tarifa de acceso.

    A partir de la entrada en vigor de las tarifas de ˙ltimo recurso, a las empresas actualmente acogidas a lo contemplado en la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/ 1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico, les ser· de aplicaciÛn la normativa especÌfica que se desarrolle, a los efectos de comercializaciÛn de energÌa y de distribuciÛn.

DisposiciÛn adicional novena Zonas de regulaciÛn.
  1. Se modifica el p·rrafo primero del apartado 1 de la disposiciÛn adicional decimonovena, del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, referente a zonas de regulaciÛn, en el que la primera frase queda redactada como sigue:

    ´El tamaÒo mÌnimo de las zonas de regulaciÛn que prestan el servicio de regulaciÛn secundaria queda establecido en 300 MW de potencia instalada, pudiÈndose admitir un tamaÒo inferior a esa cifra y superior a 200 MW siempre que dicha potencia se encuentre operativa en un plazo inferior a dos aÒos desde que se produzca la constituciÛn de la zona de regulaciÛn y que la misma disponga de una banda de regulaciÛn secundaria igual o superior al 75% del tamaÒo de dicha zona.ª

  2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar los lÌmites establecidos en la misma relativos al tamaÒo mÌnimo de las zonas de regulaciÛn, previo informe del Operador del Sistema.

DisposiciÛn adicional d Ècima. AdaptaciÛn de la potencia contratada de consumidores con tarifa 2.0 con discriminaciÛn horaria nocturna.

Las modificaciones de potencia contratada de los consumidores acogidos a la tari- fa 2.0 con discriminaciÛn horaria nocturna para su adaptaciÛn a lo establecido en la disposiciÛn transitoria cuarta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa elÈctrica a partir de 1 de enero de 2007 y en la disposiciÛn transitoria primera del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas elÈctricas a partir del 1 de julio de 2007, quedan exentas del devengo de cualquiera de los derechos de acometida regulados en la normativa vigente, asÌ como de las cuantÌas, que estrictamente se requieran, derivadas de los cambios y actuaciones en los equipos de control y medida que requieran las citadas adaptaciones.

Disposiciones Transitorias
DisposiciÛn transitoria primera RetribuciÛn del suministro a tarifa.
  1. Hasta la entrada en vigor del sistema de tarifa de ˙ltimo recurso, la realizaciÛn del suministro a tarifa de energÌa elÈctrica dar· lugar al reconocimiento de una retribuciÛn anual a los distribuidores que la realicen.

  2. La retribuciÛn por la realizaciÛn del suministro a tarifa de energÌa elÈctrica se determinar· tomando en consideraciÛn los costes necesarios para el desempeÒo de dicha actividad.

    Dichos costes incluir·n costes de gestiÛn comercial tales como la contrataciÛn y atenciÛn al cliente relacionados con el suministro a tarifa de energÌa elÈctrica, y la facturaciÛn y cobro de dichas tarifas a los consumidores.

  3. Dicha retribuciÛn, en tÈrminos anuales y durante el aÒo 2008, ser· la que figura en la siguiente tabla:

    C2008
    (miles de euros)
    Iberdrola DistribuciÛn ElÈctrica, S.A.U. 122.338
    UniÛn Fenosa DistribuciÛn, S.A. 42.320
    Hidrocant·brico DistribuciÛn ElÈctrica, S.A. 7.953
    Electra de Viesgo DistribuciÛn, S.L.U. 6.850
    Endesa (peninsular). 112.819
    Endesa (extrapeninsular). 19.809
    FEVASA. 41
    SOLANAR. 9
    Total 312.139

    El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con anterioridad a la supresiÛn del sistema tarifario integral, determinar· la cuantÌa que percibir·n las empresas distribuidoras en concepto de retribuciÛn por gestiÛn de contratos de acceso, que pasar· a integrarse en el concepto de ´otros costes de distribuciÛnª de la empresa i, OCDi, contemplado en el artÌculo 7.

DisposiciÛn transitoria segunda SupresiÛn de la tarifa D.
  1. Las empresas distribuidoras acogidas a la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podr·n continuar acogiÈndose a la tarifa D para venta de energÌa elÈctrica a distribuidores hasta el 1 de enero de 2009. A partir de esta fecha se suprime la tarifa D para venta de energÌa elÈctrica a distribuidores.

  2. Las empresas acogidas a la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podr·n solicitar a la DirecciÛn General de PolÌtica EnergÈtica y Minas abandonar la tarifa D para venta de energÌa elÈctrica a distribuidores con anterioridad al 1 de enero de 2009 y acogerse a lo dispuesto en las disposiciÛn adicional segunda y en la disposiciÛn transitoria tercera del presente real decreto.

DisposiciÛn transitoria tercera RÈgimen transitorio de los distribuidores acogidos a la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
  1. Desde el 1 de enero de 2009, el coste acreditado de la retribuciÛn de la actividad de distribuciÛn para las empresas actualmente acogidas a lo contemplado en la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico, ser· para el aÒo 2007, de forma provisional para cada una de ellas, la establecida en el anexo III del presente real decreto, actualizado con un incremento del 3% anual. Dicha cuantÌa anual incluye la partida correspondiente al desarrollo y gestiÛn de las redes y la correspondiente a la actividad de suministro a tarifa.

    El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa propuesta de la ComisiÛn Nacional de EnergÌa, podr· fijar la retribuciÛn provisional de la actividad de distribuciÛn de aquellas empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes no contempladas en el anexo III.

    Aquellas empresas cuyo coste unitario acreditado provisional de la actividad sea inferior a 200 ? por cliente, podr·n solicitar a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa un incremento de dicho coste, siempre que hayan presentado toda la documentaciÛn que la ComisiÛn Nacional de EnergÌa les haya requerido en cumplimiento de lo dispuesto en la DisposiciÛn adicional duodÈcima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa elÈctrica a partir de 1 de enero de 2007. Con la informaciÛn disponible, la ComisiÛn Nacional de EnergÌa podr· revisar al alza dicho coste provisional, expresado en ? por cliente, hasta un m·ximo que se establece de acuerdo a la fÛrmula siguiente:

    M·ximo coste provisional revisado = 60 + 0,70 * Coste provisional inicial

    Donde, tanto el coste provisional inicial, como el coste provisional revisado vienen expresados en ? por cliente.

    La ComisiÛn Nacional de EnergÌa comunicar· dichos costes revisados a la DirecciÛn General de PolÌtica EnergÈtica y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

  2. El coste acreditado definitivo ser· fijado para cada empresa por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la ComisiÛn Nacional de EnergÌa, una vez revisado el coste acreditado de distribuciÛn provisional, de acuerdo con lo establecido en la disposiciÛn adicional duodÈcima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa elÈctrica a partir de 1 de enero de 2007 y con base en lo establecido en el artÌculo 7 del presente real decreto. A estos efectos la ComisiÛn Nacional de EnergÌa remitir· su propuesta con anterioridad al 1 de noviembre de 2008, explicitando los ajustes que deban producirse como consecuencia de la entrada en vigor de la tarifa de ˙ltimo recurso y el fin del suministro a tarifa por parte de las empresas distribuidoras.

    El coste acreditado definitivo ser· la retribuciÛn anual a aplicar desde el 1 de enero de†2009 hasta la fecha en que cada empresa se integre en el sistema retributivo establecido en el artÌculo 7.

    Hasta dicha fecha, el coste acreditado definitivo se actualizar· desde el 1 de enero de†2009. La actualizaciÛn se llevar· a cabo por aplicaciÛn de lo establecido en la disposiciÛn transitoria cuarta y el artÌculo 8 del presente real decreto.

    Una vez que se fije el coste acreditado definitivo, la ComisiÛn Nacional de EnergÌa liquidar· las diferencias positivas o negativas que resulten respecto al coste acreditado provisional que se establece en el anexo III en la primera liquidaciÛn siguiente a la fecha en que se apruebe.

DisposiciÛn transitoria cuarta RetribuciÛn por incremento de actividad.

Hasta que la ComisiÛn Nacional de EnergÌa aplique la metodologÌa de c·lculo que implementa el Modelo de Red de Referencia, la variaciÛn de retribuciÛn reconocida a cada distribuidor asociada al aumento de la actividad de distribuciÛn a que se hace referencia en el artÌculo 8, se calcular· de acuerdo con la siguiente fÛrmula:

Yn-1i = (Rn-1i ? Qn-2i ? Pn-2i) ? (1 + IAn-1) ? ?Dn-1i ? Fei

Donde: Yn-1i, Rn-1i, Qn-2i, Pn-2i, son los par·metros definidos en el artÌculo 8.

IAn-1, es Ìndice de actualizaciÛn del aÒo n-1 que se calcular· seg˙n la siguiente fÛrmula:

IAn-1 = 0,2 ? (IPCn-2 ? x) + 0,8 ? (IPRIn-2 ? y)

Donde:

IPCn-2, es la variaciÛn del Ìndice de precios de consumo calculado en cÛmputo interanual en el mes de octubre del aÒo n-2.

IPRIn-2, es la variaciÛn del Ìndice de precios industria-les de bienes de equipo calculado en cÛmputo interanual en el mes de octubre del aÒo n-2.

x e y, factores de eficiencia que tomar·n los valores de x = 80 puntos b·sicos e y = 40 puntos b·sicos para el periodo regulatorio 2009-2012. Estos factores se podr·n modificar por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la ComisiÛn Delegada del Gobierno para Asuntos EconÛmicos.

Fei, es el factor de escala aplicable a la empresa distribuidora i. El factor de escala ser· especÌfico para cada empresa distribuidora y vendr· definido por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la ComisiÛn Nacional de EnergÌa, que deber· tener en cuenta la elasticidad de las inversiones en distribuciÛn de la empresa i en funciÛn de la demanda de energÌa en su zona de distribuciÛn.

?Dn-1i, es el aumento de demanda media anual en abonado final en las instalaciones de distribuciÛn gestiona-das por la empresa distribuidora i en el aÒo n-1, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, expresado en tanto por uno.

DisposiciÛn transitoria quinta Procedimientos de operaciÛn de las redes de distribuciÛn.
  1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobar·, a propuesta de la ComisiÛn Nacional de EnergÌa y previo informe de las comunidades autÛnomas y ciudades de Ceuta y Melilla, procedimientos de operaciÛn b·sicos de las redes de distribuciÛn, que tendr·n efectos sobre el marco retributivo establecido por la AdministraciÛn General del Estado. A estos efectos, la ComisiÛn Nacional de EnergÌa crear· grupos de trabajo que contar·n con la presencia de las empresas distribuidoras.

    La ComisiÛn Nacional de EnergÌa dispondr· de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente real decreto, para la elaboraciÛn de la propuesta de estos procedimientos de operaciÛn.

    Estos procedimientos b·sicos de operaciÛn de las redes de distribuciÛn abarcar·n, al menos, los siguientes aspectos:

    1. ConstrucciÛn y criterios de diseÒo de redes de distribuciÛn.

    ii. Criterios de operaciÛn y planes y programaciÛn del mantenimiento de las redes de distribuciÛn.

    iii. Planes de emergencia.

  2. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autÛnomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a efectos del c·lculo de la retribuciÛn de la actividad de distribuciÛn, estos procedimientos b·sicos de operaciÛn de las redes de distribuciÛn, tendr·n car·cter de b·sicos en todo el territorio espaÒol.

  3. Se habilita a la SecretarÌa General de EnergÌa para desarrollar los procedimientos b·sicos de operaciÛn del apartado 1 del presente artÌculo.

  4. Las empresas distribuidoras a las que apliquen, en alguna de sus ·reas, normativas especÌficas sobre redes de distribuciÛn que establezcan unos niveles de calidad superiores a los fijados por la normativa estatal y que supongan unos mayores costes en la actividad de distribuciÛn, podr·n establecer convenios con las comunidades autÛnomas y ciudades con Estatuto de autonomÌa correspondientes.

DisposiciÛn transitoria sexta Vigencia de convenios entre comunidades autÛnomas, ciudades con Estatuto de autonomÌa y empresas distribuidoras.

La aplicaciÛn de lo previsto en el artÌculo 9 se realizar· sin perjuicio de lo pactado en los convenios suscritos entre las comunidades autÛnomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las empresas distribuidoras con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

DisposiciÛn derogatoria ˙nica. DerogaciÛn normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente real decreto y en particular, el capÌtulo III del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribuciÛn de energÌa elÈctrica.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera ModificaciÛn del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producciÛn de energÌa elÈctrica en rÈgimen especial.
  1. Se modifican, para su aplicaciÛn desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, los valores retributivos de la tabla 1 del artÌculo 35.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, correspondientes a las instalaciones del subgrupo a.1.4 y el grupo a.2 que quedan redactados como sigue:

    ´Tabla 1

    Grupo Subgrupo Combustible Potencia Tarifa regulada
    c?/kWh
    Prima de referencia
    c?/kWh
    a.1 a.1.4 CarbÛn. P?10 MW 6,1270 4,2967
    10‹P?25 MW 4,2123 1,9898
    25‹P?50 MW 3,8294 1,4389
    Otros. P?10 MW 4,5953 2,3820
    10‹P?25 MW 4,2123 1,6069
    25‹P?50 MW 3,8294 1,0559
    a.2 P?10 MW 4,6000 2,3832
    10‹P?25 MW 4,2100 1,6110
    25‹P?50 MW 3,8300 1,0630ª
  2. Se modifica, para su aplicaciÛn desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la tabla 2 del artÌculo 35.4 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que queda redactada como sigue:

    ´Tabla 2

    Subgrupo Combustible Potencia Plazo Tarifa regulada
    c?/kWh
    Prima de referencia
    c?/kWh
    b.6.1 P?2 MW primeros 15 aÒos 16,0113 12,1096
    a partir de entonces 11,8839
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 14,6590 10,5452
    a partir de entonces 12,3470
    b.6.2 P?2 MW primeros 15 aÒos 12,7998 8,9131
    a partir de entonces 8,6294
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 10,7540 6,6402
    a partir de entonces 8,0660
    b.6.3 P?2 MW primeros 15 aÒos 12,7998 8,9131
    a partir de entonces 8,6294
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 11,8294 7,7162
    a partir de entonces 8,0660
    b.7.1 primeros 15 aÒos 8,2302 4,5276
    a partir de entonces 6,7040
    b.7.2 P?500 kW primeros 15 aÒos 13,3474 10,5330
    a.1.3 a partir de entonces 6,6487
    500 kW ? P primeros 15 aÒos 9,9598 6,5497
    a partir de entonces 6,6981
    b.7.3 primeros 15 aÒos 5,3600 3,5332
    a partir de entonces 5,3600
    b.8.1 P?2 MW primeros 15 aÒos 12,7998 8,9131
    a partir de entonces 8,6294
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 10,9497 6,8309
    a partir de entonces 8,2128
    b82 P?2 MW primeros 15 aÒos 9,4804 5,6079
    a partir de entonces 6,6506
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 7,1347 3,4447
    a partir de entonces 7,1347
    b.8.3 P?2 MW primeros 15 aÒos 9,4804 5,8681
    a partir de entonces 6,6506
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 9,3000 5,4074
    a partir de entonces 7,5656ª
  3. Se modifica, para su aplicaciÛn desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, los valores retributivos de la tabla 3 del artÌculo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, correspondientes a las instalaciones de los grupos b.6, b.7 y b.8, que quedan redactados como sigue:

    ´Tabla 3

    Grupo Subgrupo Potencia Plazo Tarifa regulada
    c?/kWh
    Prima
    de referencia
    c?/kWh
    LÌmite superior
    c?/kWh
    LÌmite inferior
    c?/kWh
    b.6 b.6.1 P?2 MW primeros 15 aÒos 15,8890 11,9782 16,6300 15,4100
    a partir de entonces 11,7931
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 14,6590 10,5452 15,0900 14,2700
    a partir de entonces 12,3470
    b.6.2 P?2 MW primeros 15 aÒos 12,5710 8,6602 13,3100 12,0900
    a partir de entonces 8,4752
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 10,7540 6,6402 11,1900 10,3790
    a partir de entonces 8,0660
    b.6.3 P?2 MW primeros 15 aÒos 12,5710 8,6602 13,3100 12,0900
    a partir de entonces 8,4752
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 11,8294 7,7162 12,2600 11,4400
    a partir de entonces 8,0660
    b.7 b.7.1 primeros 15 aÒos 7,9920 4,2272 8,9600 7,4400
    a partir de entonces 6,5100
    b.7.2 P?500 kW primeros 15 aÒos 13,0690 10,2184 15,3300 12,3500
    a partir de entonces 6,5100
    500 kW ? P primeros 15 aÒos 9,6800 6,2262 11,0300 9,5500
    a partir de entonces 6,5100
    b.7.3 primeros 15 aÒos 5,3600 3,5332 8,3300 5,1000
    a partir de entonces 5,3600
    b.8 b.8.1 P?2 MW primeros 15 aÒos 12,5710 8,6602 13,3100 12,0900
    a partir de entonces 8,4752
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 10,7540 6,6402 11,1900 10,3790
    a partir de entonces 8,0660
    b.8.2 P?2 MW primeros 15 aÒos 9,2800 5,3702 10,0200 8,7900
    a partir de entonces 6,5100
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 6,5080 2,3942 6,9400 6,1200
    a partir de entonces 6,5080
    b.8.3 P?2 MW primeros 15 aÒos 9,2800 5,6184 10,0200 8,7900
    a partir de entonces 6,5100
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 8,0000 3,6687 9,0000 7,5000
    a partir de entonces 6,5080ª
  4. Se modifican, para su aplicaciÛn desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, los valores retributivos de la tabla 4 del artÌculo 42.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, correspondientes a las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4 que quedan redactados como sigue:

    ´Tabla 4

    Grupo Tarifa regulada
    c?/kWh
    Prima de referencia
    c?/kWh
    c.1 5,3600 2,7488
    c.3 3,8300 2,7488
    c.4 5,2000 ?2,1888ª
  5. Se modifica el p·rrafo titulado ´Perfil horario de producciÛn para las instalaciones fotovoltaicas.ª del anexo XII del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que queda redactado como sigue:

    ´Los valores de las horas que aparecen en las tablas siguientes corresponden al tiempo solar. En el horario de invierno la hora civil corresponde a la hora solar m·s 1 unidad, y en el horario de verano la hora civil corresponde a la hora solar m·s 2 unidades. Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidir·n con la fecha de cambio oficial de hora.ª

DisposiciÛn final segunda ModificaciÛn de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas elÈctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

Se modifica la primera tabla del anexo I de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas elÈctricas a partir del 1 de octubre de 2007, que ya incorpora la actualizaciÛn para el cuarto trimestre de 2007, de los valores retributivos para los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y el grupo c.2 recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que queda redactada como sigue:

´Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artÌculo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Grupo Subgrupo Combustible Potencia Tarifa
regulada c?/kWh
Prima de referencia
c?/kWh
a.1 a.1.1 P?0,5 MW 12,0861
0,5‹P?1 MW 9,9178
1‹P?10 MW 7,7321 3,2376
10‹P?25 MW 7,3189 2,6637
25‹P?50 MW 6,9245 2,3647
a.1.2 GasÛleo / GLP. P?0,5 MW 13,6794
0,5‹P?1 MW 11,6414
1‹P?10 MW 9,8914 5,2598
10‹P?25 MW 9,6165 4,8053
25‹P?50 MW 9,2799 4,3963
Fuel. 0,5‹P?1 MW 10,7080
1‹P?10 MW 9,0307 4,4017
10‹P?25 MW 8,7452 3,9368
25‹P?50 MW 8,4102 3,5386
c.2 5,5276 2,8207ª
DisposiciÛn final tercera ModificaciÛn de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas elÈctricas a partir del 1 de enero de 2008.
  1. Se modifican, para su aplicaciÛn a partir del 1 de enero de 2008, el apartado 6 del artÌculo 2 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas elÈctricas a partir del 1 de enero de 2008, que quedan redactados como sigue:

    ´6. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposiciÛn adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procede a la actualizaciÛn anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 2 de la citada disposiciÛn adicional, tomando como referencia el incremento del IPC, quedando fijado en 2,4486 c?/kWh, para su aplicaciÛn a partir del 1 de enero de 2008.

    Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposiciÛn adicional sexta del citado real decreto, se efect˙a la actualizaciÛn anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 3 de la citada disposiciÛn adicional, con el mismo incremento que les sea de aplicaciÛn a las instalaciones de la categorÌa a.1.1, quedando fijado en 2,3816 c?/kWh, para su aplicaciÛn a partir del 1 de enero de 2008.ª

  2. Se modifica, para su aplicaciÛn a partir del 1 de enero de 2008, el apartado 1 del anexo IV de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas elÈctricas a partir del 1 de enero de 2008, que queda redactado como sigue:

    ´1. Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artÌculo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

    Grupo Subgrupo Combustible Potencia Tarifa regulada
    c?/kWh
    Prima de referencia
    c?/kWh
    a.1 a.1.1 P?0,5 MW 12,1533
    0,5‹P?1 MW 9,9729
    1‹P?10 MW 7,7840 3,2593
    10‹P?25 MW 7,3693 2,6820
    25‹P?50 MW 6,9741 2,3816
    a.1.2 GasÛleo / GLP. P?0,5 MW 14,3153
    0,5‹P?1 MW 12,1826
    1‹P?10 MW 10,4275 5,5449
    10‹P?25 MW 10,1513 5,0726
    25‹P?50 MW 9,8100 4,6474
    Fuel. 0,5‹P?1 MW 11,1786
    1‹P?10 MW 9,5022 4,6315
    10‹P?25 MW 9,2149 4,1482
    25‹P?50 MW 8,8803 3,7364
    c.2 5,8245 2,9722ª
  3. Se modifica, para su aplicaciÛn a partir del 1 de enero de 2008, el anexo V de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas elÈctricas a partir del 1 de enero de 2008, que queda redactado como sigue:

    ´ANEXO V. Actualizaciones anuales de las tarifas, primas y lÌmites superior e inferior del rÈgimen especial

  4. Tarifas y primas para las instalaciones del subgrupo a.1.4 y del grupo a.2 del artÌculo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

    Grupo Subgrupo Combustible Potencia Tarifa regulada
    c?/kWh
    Prima de referencia
    c?/kWh
    a.1 a.1.4 CarbÛn. P?10 MW 6,4885 4,5502
    10‹P?25 MW 4,4608 2,1072
    25‹P?50 MW 4,0553 1,5238
    Otros. P?10 MW 4,7607 2,4678
    10‹P?25 MW 4,3639 1,6647
    25‹P?50 MW 3,9673 1,0939
    a.2 P?10 MW 4,7656 2,4690
    10‹P?25 MW 4,3616 1,6690
    25‹P?50 MW 3,9679 1,1013
  5. Tarifas y primas para las instalaciones del subgrupo a.1.3 del artÌculo 2 y de la disposiciÛn transitoria dÈcima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

    Subgrupo Combustible Potencia Plazo Tarifa regulada c?/kWh Prima de referencia c?/kWh
    b.6.1 P?2 MW primeros 15 aÒos 16,5477 12,5153
    a partir de entonces 12,2820
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 15,1501 10,8985
    a partir de entonces 12,7606
    b.6.2 P?2 MW primeros 15 aÒos 13,2286 9,2117
    a partir de entonces 8,9185
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 11,1143 6,8626
    a partir de entonces 8,3362
    b.6.3 P?2 MW primeros 15 aÒos 13,2286 9,2117
    a partir de entonces 8,9185
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 12,2257 7,9747
    a partir de entonces 8,3362
    b.7.1 primeros 15 aÒos 8,5059 4,6793
    a partir de entonces 6,9286
    b.7.2 P?500 kW primeros 15 aÒos 13,7945 10,8859
    a.1.3 a partir de entonces 6,8714
    500 kW ? P primeros 15 aÒos 10,2935 6,7691
    a partir de entonces 6,9225
    b.7.3 primeros 15 aÒos 5,5396 3,6516
    a partir de entonces 5,5396
    b.8.1 P?2 MW primeros 15 aÒos 13,2286 9,2117
    a partir de entonces 8,9185
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 11,3165 7,0597
    a partir de entonces 8,4879
    b.8.2 P?2 MW primeros 15 aÒos 9,7980 5,7958
    a partir de entonces 6,8734
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 7,3737 3,5601
    a partir de entonces 7,3737
    b.8.3 P?2 MW primeros 15 aÒos 9,7980 6,0647
    a partir de entonces 6,8734
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 9,6116 5,5885
    a partir de entonces 7,8190
    a.1.3 dentro de la disp.
    transitoria 10.™
    13,6680 9,4191
  6. Tarifas, primas y lÌmites, para las instalaciones de la categorÌa b) del artÌculo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

    Grupo Subgrupo Potencia Plazo Tarifa regulada c?/kWh Prima de referencia c?/kWh LÌmite superior c?/kWh LÌmite inferior c?/kWh
    b.1 b.1.1 P?100 kW primeros 25 aÒos 45,5134
    a partir de entonces 36,4107
    100 kW‹P?10 MW primeros 25 aÒos 43,1486
    a partir de entonces 34,5189
    10‹P?50 MW primeros 25 aÒos 23,7461
    a partir de entonces 18,9969
    b.1.2 primeros 25 aÒos 27,8399 26,2509 35,5499 26,2548
    a partir de entonces 22,2717 21,0007
    b.2 b.2.1 primeros 20 aÒos
    a partir de entonces
    7,5681 3,0272 8,7790 7,3663
    6,3250
    b.2.2* 8,7124 16,9494
    b.3 primeros 20 aÒos 7,1208 3,9732 4
    a partir de entonces 6,7281 3,1625
    b.4 primeros 25 aÒos 8,0613 2,5883 8,8054 6,7384
    a partir de entonces 7,2552 1,3894
    b.5 primeros 25 aÒos ** 2,1749 8,2680 6,3250
    a partir de entonces *** 1,3894
    b.6 b.6.1 P?2 MW primeros 15 aÒos 16,4213 12,3795 17,1871 15,9262
    a partir de entonces 12,1882
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 15,1501 10,8985 15,5955 14,7480
    a partir de entonces 12,7606
    b.6.2 P?2 MW primeros 15 aÒos 12,9921 8,9503 13,7559 12,4950
    a partir de entonces 8,7591
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 11,1143 6,8626 11,5649 10,7267
    a partir de entonces 8,3362
    b.6.3 P?2 MW primeros 15 aÒos 12,9921 8,9503 13,7559 12,4950
    a partir de entonces 8,7591
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 12,2257 7,9747 12,6707 11,8232
    a partir de entonces 8,3362
    b.7 b.7.1 primeros 15 aÒos 8,2597 4,3688 9,2602 7,6892
    a partir de entonces 6,7281
    b.7.2 P?500 kW primeros 15 aÒos 13,5068 10,5607 15,8436 12,7637
    a partir de entonces 6,7281
    500 kW ? P primeros 15 aÒos 10,0043 6,4348 11,3995 9,8699
    a partir de entonces 6,7281
    b.7.3 primeros 15 aÒos 5,5396 3,6516 8,6091 5,2709
    a partir de entonces 5,5396
    b.8 b.8.1 P?2 MW primeros 15 aÒos 12,9921 8,9503 13,7559 12,4950
    a partir de entonces 8,7591
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 11,1143 6,8626 11,5649 10,7267
    a partir de entonces 8,3362
    b.8.2 P?2 MW primeros 15 aÒos 9,5909 5,5501 10,3557 9,0845
    a partir de entonces 6,7281
    2 MW ? P primeros 15 aÒos 6,7260 2,4744 7,1725 6,3250
    a partir de entonces 6,7260
    b.8.3 P?2 MW primeros 15 aÒos 9,5909 5,8066 10,3557 9,0845
    a partir de entonces 6,7281
    primeros 15 aÒos 8,2680 3,7916 9,3015 7,7513
    2 MW ? P a partir de entonces 6,7260

    * Prima m·xima de referencia a efectos del procedimiento de concurrencia previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, y el lÌmite superior, para las instalaciones eÛlicas marinas.

    ** La cuantÌa de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco aÒos desde la puesta en marcha ser·: [6,60 + 1,20 x [(50 ?P) / 40]] x 1.0335, siendo P la potencia de la instalaciÛn.

    *** La cuantÌa de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigÈsimo sexto aÒo y sucesivos desde la puesta en marcha ser·: [5,94 + 1,080 x [(50 ?P) / 40]] x 1.0335, siendo P la potencia de la instalaciÛn.

  7. Tarifas y primas para las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4 del artÌculo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

    Grupo Tarifa regulada
    c?/kWh
    Prima de referencia
    c?/kWh
    c.1 5,5530 2,8478
    c.3 3,9679 2,8478
    c.4 5,4470 2,2928ª
DisposiciÛn final cuarta Car·cter b·sico.

Este real decreto tiene car·cter b·sico al amparo de lo establecido en el artÌculo 149.1.13.™ y 149.1.25.™ de la ConstituciÛn EspaÒola.

DisposiciÛn final quinta Facultades normativas.
  1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictar·, en el ·mbito de sus competencias, las disposiciones de car·cter tÈcnico que resulten necesarias para asegurar la adecuada aplicaciÛn de este real decreto.

  2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar el contenido de los anexos I y II de este real decreto.

DisposiciÛn final sexta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

ANEXO I Incentivo a la mejora de la calidad
  1. El incentivo a la calidad que se define en el artÌculo 8 del presente real decreto, se calcular· de acuerdo a la siguiente fÛrmula:

    Qin?1 = 0,03 ? Rin?1 ? (?iU ? XiU,n?1 + ?iSU ? XiSU,n?1 + ?iRC ? XiRC,n?1 + ?iRD ? XiRD,n?1)

    Donde:

    Qn?1 i, incentivo o penalizaciÛn a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el aÒo n asociado al grado de cumplimiento durante el aÒo n-1 de los objetivos establecidos para los Ìndices de calidad de servicio. Dicho incentivo a la calidad se calcular· seg˙n lo establecido en el presente anexo.

    XU,n?1 = ( 1? TIEPIU?REAL,n?1 ) + (1? NIEPIU?REAL,n?1 ) ; es un indicador del cumplimiento de la
    TIEPIU?OBJETIVO,n?1 NIEPIU?OBJETIVO,n?1
    calidad en las zonas urbanas en que distribuye la empresa i, durante el aÒo n?1.

    ?iU, factor de ponderaciÛn de la zona urbana a efectos del incentivo de calidad para la empresa distribuidora i.

    X SU,n?1 = ( 1? TIEPISU?REAL,n?1 ) + (1? NIEPISU?REAL,n?1 ) ; es un indicador del cumplimiento de la
    TIEPISU?OBJETIVO,n?1 NIEPISU?OBJETIVO,n?1
    calidad en las zonas semiurbanas en que distribuye la empresa i, durante el aÒo n?1.

    ?iSU, factor de ponderaciÛn de la zona semiurbana a efectos del incentivo de calidad para la empresa distribuidora i.

    X RC,n?1 = ( 1? TIEPIRC?REAL,n?1 ) + (1? NIEPIRC?REAL,n?1 ) ; es un indicador del cumplimiento de la
    TIEPIRC?OBJETIVO,n?1 NIEPIRC?OBJETIVO,n?1
    calidad en las zonas rurales concentradas en que distribuye la empresa i, durante el aÒo n?1.

    ?iRC, factor de ponderaciÛn de la zona rural concentradas a efectos del incentivo de calidad para la empresa distribuidora i.

    X RD,n?1 = ( 1? TIEPIRD?REAL,n?1 ) + (1? NIEPIRD?REAL,n?1 ) ; es un indicador del cumplimiento de la
    TIEPIRD?OBJETIVO,n?1 NIEPIRD?OBJETIVO,n?1
    calidad en las zonas rurales dispersas en que distribuye la empresa i, durante el aÒo n?1.

    ?iRD, factor de ponderaciÛn de la zona rural dispersa a efectos del incentivo de calidad para la empresa distribuidora i.

    Los valores de TIEPIREAL,n-1 y NIEPIREAL, n-1 son los valores del TIEPI y NIEPI que se observen en las instalaciones de distribuciÛn de la empresa i durante el aÒo n-1, calculados de acuerdo a la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro elÈctrico, en cada una de las zonas Urbana, Semiurbana, Rural Concentrada y Rural Dispersa.

    Los valores de TIEPIOBJETIVO,n-1 y NIEPIOBJETIVO,n-1 para cada una de las zonas son los valores del TIEPI y NIEPI establecidos como lÌmites de cumplimiento de la continuidad de la calidad zonal, vigentes en el aÒo n-1.

  2. El incentivo de calidad Qin?1, tomar· valores que podr·n oscilar entre el ±3 % de†Rin?1.

  3. Los valores Xzona, n-1 no podr·n ser positivos si los valores de TIEPI o NIEPI superasen los valores objetivo para esa zona. Los valores Xzona, n-1 no podr·n ser mayores de 1 y menores de -1.

    Si la empresa distribuidora i, superase el aÒo n-1 alguno de los valores TIEPI o NIEPI objetivos en alguna de las zonas en m·s de un 30%, no cobrar· ning˙n incentivo por calidad durante el aÒo n, sin perjuicio de las penalizaciones que pudiera sufrir en su retribuciÛn en el caso de resultar un valor Qin-1 negativo.

    Si la empresa distribuidora i no tuviese clientes ubicados en alguna o varias de las zonas a que hace referencia la clasificaciÛn zonal, la suma de los valores correspondientes a los coeficientes multiplicadores de los valores Xzona, n-1 de Èstas, se adicionar·n a los coeficientes de las otras zonas de manera proporcional al n˙mero de zonas en que hubiese clientes.

ANEXO II Incentivo a la reducciÛn de pÈrdidas

El incentivo de pÈrdidas para el aÒo n, Pin?1, tomar· valores que podr·n oscilar entre el†±1 % de la retribuciÛn del aÒo n-1, Rin?1 , y se calcular· como:

P in?1 = 0.8 PrEperd ? (Eperd iobj,n?1 ? Eperd in?1) ? (E ipf + E ig); Donde:

Eperd in-1 ; son las pÈrdidas reales de la empresa distribuidora i el aÒo n-1, expresadas en tanto por uno, de acuerdo a la expresiÛn:

Eperd in-1 = (E ipf + E ig) ? E if , donde:
(E ipf + E ig)

Eipf ; es la energÌa medida en los puntos frontera en el aÒo n-1 expresada en MWh.

Eig ; es la energÌa generada en el aÒo n-1 en las instalaciones conectadas a sus redes expresada en MWh.

Eif; es la energÌa facturada el aÒo n-1 a los clientes conectados a sus redes expresada en MWh.

Eperd iobj,n?1; son las pÈrdidas objetivo de la empresa distribuidora i el aÒo n-1 expresadas en tanto por uno sobre la suma de la energÌa medida en los puntos frontera prevista m·s la generada en las instalaciones conectadas a sus redes prevista.

PrEperd; es el precio de la energÌa de perdidas. Este precio considerar· el valor del ahorro que supone la reducciÛn de pÈrdidas y se expresar· en ?/MWh.

ANEXO III RetribuciÛn provisional correspondiente al aÒo 2007 de empresas distribuidoras actualmente acogidas al rÈgimen retributivo establecido en la disposiciÛn transitoria undÈcima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector ElÈctrico

R1-014 AGRI ENERGIA ELECTRICA, S.A. 6.386.438 ?
R1-015 BASSOLS ENERGIA, S.A. 11.008.308 ?
R1-016 ELECTRA CALDENSE, S.A. 4.037.181 ?
R1-017 ELECTRA DEL MAESTRAZGO, S.A. 3.583.730 ?
R1-018 ESTABANELL Y PAHISA ENERGIA, S.A. 17.940.406 ?
R1-019 ELECTRICA DEL EBRO, S.A. 3.278.749 ?
R1-020 PRODUCTORA ELECTRICA URGELENSE, S.A. (PEUSA) 3.762.312 ?
R1-021 SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S.A. 20.356.679 ?
R1-022 CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y CIA, S.A. 5.134.471 ?
R1-023 HIDROELECTRICA DEL GUADIELA I, S.A. 3.455.381 ?
R1-024 COOPERATIVA ELECTRICA ALBORENSE, S.A. 94.573 ?
R1-025 INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S.A. 4.926.948 ?
R1-026 ENERGIAS DE ARAGON I, S. L. U. (EASA) 2.733.793 ?
R1-027 COMPA—ÕA MELILLENSE DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A. 8.358.774 ?
R1-028 MEDINA GARVEY, S.A. 5.605.837 ?
R1-029 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL SIL, S.L. 2.130.820 ?
R1-030 EMPRESA DE ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION, S.A.U. 8.663.417 ?
R1-031 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA ENRIQUE GARCIA SERRANO, S.L. 156.327 ?
R1-032 REPSOL ELECTRICA DE DISTRIBUCION, S.L. 2.769.720 ?
R1-033 SDAD. COOPERATIVA VALENCIANA LTDA. BENEFICA DE CONS. DE ELECT. ´SAN FRANCISCO DE ASISª DE CREV. 4.357.387 ?
R1-034 ELECTRICIDAD DE PUERTO REAL, S.A. (EPRESA) 3.204.061 ?
R1-035 ELECTRICA DEL OESTE DISTRIBUCION, S.L.U. 5.764.751 ?
R1-036 DISTRIBUIDORA ELECTRICA LOS BERMEJALES, S.A. 2.485.695 ?
R1-037 ELECTRA DEL CARDENER, S.A. 2.433.077 ?
R1-038 ELECTRICA SEROSENSE DISTRIBUIDORA, S.L. 2.941.060 ?
R1-039 HIDROELECTRICA DE LARACHA, S.L. 1.319.148 ?
R1-040 SOCIEDAD ELECTRICISTA DE TUY, S.A. 2.655.962 ?
R1-041 ELECTRA ALTO MI—O, S.A. 2.505.541 ?
R1-042 UNION DE DISTRIBUIDORES DE ELECTRICIDAD, S.A. (UDESA) 1.999.144 ?
R1-043 ANSELMO LEON DISTRIBUCION, S.L. 4.650.210 ?
R1-044 COMPA—ÕA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A. 3.679.416 ?
R1-045 ELECTRA AUTOL, S.A. 1.042.432 ?
R1-046 ELECTRICA DE TENTUDIA. S.A. 1.643.457 ?
R1-047 FELIX GONZALEZ, S.A. 3.201.018 ?
R1-048 LA PROHIDA DISTRIBUCI”N EL…CTRICA, S.L. 1.025.867 ?
R1-049 ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCION, S.L.U. 5.134.082 ?
R1-050 HIJOS DE JACINTO GUILLEN DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S.L. 2.359.140 ?
R1-051 JUAN DE FRUTOS GARCIA, S.L. 1.233.360 ?
R1-052 LERSA ELECTRICITAT, S.L. 1.440.801 ?
R1-053 DIELESUR, S.L. 2.404.610 ?
R1-054 ENERGIA DE MIAJADAS, S.A. 2.146.223 ?
R1-055 AGUAS DE BARBASTRO ELECTRICIDAD, S.A. 1.787.239 ?
R1-056 VALL DE S”LLER ENERGÕA, S.L.U. 2.644.402 ?
R1-057 ROMERO CANDAU, S.L. 1.654.720 ?
R1-058 HIDROELECTRICA DE SILLEDA, S.L. 1.743.912 ?
R1-059 GRUPO DE ELECTRIFICACION RURAL DE BINEFAR Y COMARCA, S.COOPERATIVA, R. L. 922.433 ?
R1-060 SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES, S. COOPERATIVA V. 1.870.716 ?
R1-061 O—ARGI, S.L. 1.086.056 ?
R1-062 SUMINISTRO DE LUZ Y FUERZA, S.L. 3.051.622 ?
R1-063 COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA CATRALENSE, COOP. V. 773.271 ?
R1-064 ELECTRA DE CARBAYIN, S.A. 802.374 ?
R1-065 ELECTRICA DE GUIXES, S.L. 382.875 ?
R1-066 ELECTRICA VAQUER, S.A. 737.936 ?
R1-067 HERMANOS CABALLERO REBOLLO, S.L. 138.462 ?
R1-068 COMPA—IA DE ELECTRIFICACION, S.L. 560.049 ?
R1-069 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE MELON, S.L. 293.926 ?
R1-070 ELECTRA DE CABALAR, S.L. 189.318 ?
R1-071 ELECTRA DEL GAYOSO, S.L. 416.330 ?
R1-072 ELECTRA DEL NARAHIO, S.A. 663.248 ?
R1-073 ELECTRICA DE BARCIADEMERA, S.L. 23.231 ?
R1-074 ELECTRICA DE CABA—AS, S.L. 223.071 ?
R1-075 ELECTRICA DE GRES, S.L. 76.217 ?
R1-076 ELECTRICA DE MOSCOSO, S.L. 1.128.294 ?
R1-077 ELECTRICA CORVERA, S.L. 328.840 ?
R1-078 FUCI—OS RIVAS, S.L. 524.035 ?
R1-079 ELECTRICA LOS MOLINOS, S.L. 999.394 ?
R1-080 HIDROELECTRICA DEL ARNEGO, S.L. 149.341 ?
R1-081 SAN MIGUEL 2000 DISTRIBUCION, S.L. 319.604 ?
R1-082 SUCESORES DE MANUEL LEIRA, S.L. 336.341 ?
R1-083 BERRUEZA, S.A. 889.522 ?
R1-084 BLAZQUEZ, S.L. 277.956 ?
R1-085 CENTRAL ELECTRICA MITJANS, S.L. 161.193 ?
R1-086 CENTRAL ELECTRICA SAN FRANCISCO, S.L. 456.588 ?
R1-087 DISTRIBUCION ELECTRICA LAS MERCEDES, S.L. 242.492 ?
R1-088 ELECTRICA DE CANILES, S.L. 206.709 ?
R1-089 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE RELLEU, S.L. 164.236 ?
R1-090 ELECTRA ADURIZ, S.A. 2.381.768 ?
R1-091 ELECTRA AVELLANA, S.L. 660.587 ?
R1-092 ELECTRA CASTILLEJENSE, S.A. 515.106 ?
R1-093 DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD LARRA—AGA, S.L. 27.920 ?
R1-094 ELECTRA SAN CRISTOBAL, S.L. 423.043 ?
R1-095 ELECTRICA BELMEZANA, S.A. 440.963 ?
R1-096 ELECTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, S.A. 208.108 ?
R1-097 ELECTRICA LOS PELAYOS, S.A. 353.264 ?
R1-098 ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS REMEDIOS, S.L. 1.081.982 ?
R1-099 ELECTRICITAT L? AURORA, S.A. 460.999 ?
R1-100 ELECTRO DISTRIBUCION DE ALMODOVAR DEL CAMPO, S.A. 681.527 ?
R1-101 ELECTRO MOLINERA DE VALMADRIGAL, S.L. 902.630 ?
R1-102 EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSE, S.A. 429.454 ?
R1-103 HIDROELECTRICA SAN CIPRIANO DE RUEDA, S.L. 316.923 ?
R1-104 HIDROELECTRICA VIRGEN DE CHILLA, S.L. 720.563 ?
R1-105 LA ERNESTINA, S.A. 676.723 ?
R1-106 DIELENOR, S.L. 1.267.460 ?
R1-107 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA DEL BAGES, S.A. 509.218 ?
R1-108 ENERGETICA DE ALCOCER, S.L.U. 669.739 ?
R1-109 ELECTRICA MAFERGA, S.L. 144.764 ?
R1-110 GRACIA UNZUETA HIDALGO E HIJOS, S.L. 184.903 ?
R1-111 AURORA GINER REIG, S.L. 74.410 ?
R1-112 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ARDALES, S.L. 277.355 ?
R1-113 ELECTRA SIERRA MAGINA, S.L. 429.144 ?
R1-114 ELECTRICA HERMANOS CASTRO RODRIGUEZ, S.L 189.730 ?
R1-115 HIDROELECTRICA VEGA, S.A. 1.245.607 ?
R1-116 HIJO DE JORGE MARTIN, S.A. 197.482 ?
R1-117 JOSE RIPOLL ALBANELL, S.L. 238.477 ?
R1-118 JOSEFA GIL COSTA, S.L. 30.037 ?
R1-119 LEANDRO PEREZ ALFONSO, S.L. 365.814 ?
R1-120 SOCIEDAD DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ELORRIO, S.A. 156.489 ?
R1-121 SOCIEDAD ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS DESAMPARADOS, S. L. 733.193 ?
R1-122 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE GAUCIN, S.L. 288.989 ?
R1-123 ELECTRA ALVARO BENITO, S.L. 64.872 ?
R1-124 ELECTRICA CAMPOSUR, S.L. 96.443 ?
R1-125 ELECTRICA DE ERISTE, S.L. 90.844 ?
R1-126 ELECTRICIDAD HIJATE, S.L. 78.394 ?
R1-127 JUAN N. DIAZ GALVEZ Y HERMANOS, S.L. 785.727 ?
R1-128 ELECTRICA DE CHERA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA 97.655 ?
R1-129 HIDROELECTRICA GOMEZ, S.L. 170.432 ?
R1-130 HIDROELECTRICA DE ALARAZ, S.L. 133.299 ?
R1-131 ISMAEL BIOSCA, S.L. 597.590 ?
R1-132 ELECTRICA SAN SERVAN, S.L. 440.311 ?
R1-133 HIDROELECTRICA EL CARMEN, S.L. 1.432.244 ?
R1-134 ELECTRA LA LOMA, S.L. 502.606 ?
R1-135 ELECTRA LA ROSA, S.L. 158.485 ?
R1-136 EL…CTRICA SAN GREGORIO, S.L. 72.212 ?
R1-137 HEREDEROS DE GARCIA BAZ, S.L. 56.737 ?
R1-138 SIERRO DE ELECTRICIDAD, S.L. 36.645 ?
R1-139 DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD MARTOS MARIN, S.L. 156.578 ?
R1-140 DISTRIBUIDORA ELECTRICA CARRION, S.L. 426.589 ?
R1-141 HELIODORA GOMEZ, S.A. 184.572 ?
R1-142 LUIS RANGEL Y HERMANOS, S.A. 538.357 ?
R1-143 SERVILIANO GARCIA, S.A. 933.397 ?
R1-144 HIDROELECTRICA NTRA. SRA. DE LA SOLEDAD, DE TENDILLA Y LUPIANA, S.L. 100.816 ?
R1-145 ELECTRICA DE CALLOSA DE SEGURA, S.V. L. 1.472.157 ?
R1-146 JOSE FERRE SEGURA E HIJOS, S.R.L. 1.069.377 ?
R1-147 ELECTRA JOSE ANTONIO MARTINEZ, S.L. 105.283 ?
R1-148 ELECTRICIDAD PASTOR, S.L. 292.761 ?
R1-149 HIJOS DE FELIPE GARCIA ALVAREZ, S.L. 41.366 ?
R1-150 COOPERATIVA ELECTRICA DE CASTELLAR, S.C.V. 543.432 ?
R1-151 COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA ALBATERENSE, COOP. V. 468.874 ?
R1-152 ELECTRICA DE MELIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA 448.266 ?
R1-153 COOPERATIVA POPULAR DE FLUIDO ELECTRICO DE CAMPRODON S.C.C.L. 213.062 ?
R1-154 ELECTRICA ALGIMIA DE ALFARA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA 120.976 ?
R1-155 ELECTRICA DE VINALESA, S.C.V. 277.968 ?
R1-156 ELECTRICA DE DURRO, S.L. 16.341 ?
R1-157 ELECTRICA DE GUADASSUAR, SDAD. COOPERATIVA V. 876.747 ?
R1-158 EL…CTRICA DE SOT DE CHERA, SOC. COOPERATIVA VALENCIANA 90.684 ?
R1-159 ELECTRICA NTRA. SRA. DE GRACIA, SDAD. COOPERATIVA VALENCIANA 1.108.041 ?
R1-160 ELECTRODISTRIBUIDORA DE FUERZA Y ALUB. ´CASABLANCAª SDAD. COOPERATIVA V. 169.166 ?
R1-161 FLUIDO ELECTRICO DE MUSEROS, S. C. VALENCIANA 259.107 ?
R1-162 DELGICHI, S.L. 14.237 ?
R1-163 DIELEC GUERRERO LORENTE, S.L. 31.895 ?
R1-164 DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD VALLE DE SANTA ANA, S.L. 71.084 ?
R1-165 DISTRIBUIDORA ELECTRICA GRANJA DE TORREHERMOSA, S.L. 240.958 ?
R1-166 ELECTRICA SANTA CLARA, S.L. 246.028 ?
R1-167 EMPRESA ELECTRICA MARTIN SILVA POZO, S.L. 188.246 ?
R1-168 HIDROELECTRICA SAN BUENAVENTURA, S.L. 156.631 ?
R1-169 HIDROELECTRICA SANTA TERESA, S.L. 31.727 ?
R1-170 HIJOS DE CASIANO SANCHEZ, S.L. 49.266 ?
R1-171 SOCIEDAD ELECTRICA JEREZ DEL MARQUESADO S.A. 116.546 ?
R1-172 SUMINISTROS ELECTRICOS DE AMIEVA, S.L. 36.888 ?
R1-173 HIDROELECTRICA DOMINGUEZ, S.L. 38.715 ?
R1-174 ELECTRA CONILENSE, S.L.U. 2.657.946 ?
R1-175 DISTRIBUCIONES ELECTRICAS PORTILLO, S.L. 856.055 ?
R1-176 ELECTRICA DE JAFRE, S.A. 497.466 ?
R1-177 ELECTRICA LOS LAURELES, S.L. 193.039 ?
R1-178 ELECTRICA SAN JOSE OBRERO, S.L. 68.024 ?
R1-179 ARAGONESA DE ACTIVIDADES ENERGETICAS, S.A. (AAESA) 480.509 ?
R1-180 CASIMIRO MARCIAL CHACON E HIJOS, S.L. 391.831 ?
R1-181 ELECTRICA MORO BENITO, S.L. 64.999 ?
R1-182 FUENTES Y COMPA—IA, S.L. 792.538 ?
R1-183 LA ELECTRICA DE VALL DE EBO, S.L. 46.280 ?
R1-184 ANTOLINA RUIZ RUIZ, S.L.U. 15.778 ?
R1-185 DISTRIBUCIONES DE ENERGIA ELECTRICA DEL NOROESTE, S.L. 20.367 ?
R1-186 ELECTRA DE ZAS, S.L. 87.559 ?
R1-187 HIDROELECTRICA DEL CABRERA, S.L. 254.908 ?
R1-188 ELECTRICIDAD LA ASUNCION, S.L. 56.483 ?
R1-190 SOCIEDAD ELECTRICA DE RIBERA DEL FRESNO, S.A. 322.609 ?
R1-191 ALSET ELECTRICA, S.L. 854.158 ?
R1-192 ELECTRO DISTRIBUIDORA CASTELLANO LEONESA, S.A. 75.275 ?
R1-193 ELECTRA VALDIVIELSO, S.A. 39.230 ?
R1-194 EMPRESA ELECTRICA DE SAN PEDRO, S.L. 254.358 ?
R1-195 ELECTRICA ABENGIBRENSE DISTRIBUCION, S.L. 153.872 ?
R1-196 ELECTRICA DE LA SERRANIA DE RONDA, S.L 571.421 ?
R1-197 EBROFANAS, S.L. 48.863 ?
R1-198 ELECTRICA SAGRADO CORAZON DE JESUS, S.L. 86.540 ?
R1-199 ELECTRICA DE MONESTERIO, S.A. 1.189.840 ?
R1-200 DISTRIBUIDORA ELECTRICA BRAVO SAEZ, S.L. 219.072 ?
R1-201 ELECTRICA NUESTRA SE—ORA DE LOS SANTOS, S.L. 591.163 ?
R1-202 MOLINO VIEJO DE VILALLER, S.A. 76.187 ?
R1-203 VARGAS Y COMPA—IA ELECTRO HARINERA SAN RAMON, S.A. 389.005 ?
R1-204 ELECTRA DE SANTA COMBA, S.L. 878.981 ?
R1-205 ICASA DISTRIBUCION ENERGIA, S.L. 8.467 ?
R1-206 DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DEL ERIA, S.L. 49.234 ?
R1-207 DISTRIBUIDORA ELECTRICA ISABA, S.L.U. 55.590 ?
R1-208 ENERFRIAS, S.L. 48.811 ?
R1-209 ELECTRA CAMIJANES, S.L. 19.000 ?
R1-210 CENTRAL ELECTRICA SAN ANTONIO, S.L. 610.892 ?
R1-211 ELECTRA CUNTIENSE, S.L. 391.566 ?
R1-212 ELECTRA DEL NANSA, S.L. 39.192 ?
R1-213 ELECTRICAS DE BENUZA, S.L. 151.479 ?
R1-214 RODALEC, S.L. 49.937 ?
R1-215 ELECTRICA DEL HUEBRA, S.L. 68.251 ?
R1-216 DISTRIBUIDORA EL…CTRICA NAVASFRIAS, S.L. 48.200 ?
R1-217 ELECTRICA MESTANZA R.V., S.L. 66.311 ?
R1-218 HIDROELECTRICA DE CATALUNYA, S.L. 1.127.131 ?
R1-219 ELECTRA DE ABUSEJO, S.L. 21.054 ?
R1-220 ELECTRICA DE CANTO—A, S.L. 44.963 ?
R1-221 ELECTRICA GILENA, S.L.U. 347.254 ?
R1-222 ENERGIAS DE PANTICOSA, S.L. 228.717 ?
R1-223 HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S.L. 639.141 ?
R1-224 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE MONTOLIU, S.L. U. 31.871 ?
R1-225 ELECTRICA BA—ESA, S.L. 49.443 ?
R1-226 GLORIA MARISCAL, S.L. 78.841 ?
R1-227 RUIZ DE LA TORRE, S.L. 975.201 ?
R1-228 LUZ DE CELA, S.L. 57.980 ?
R1-229 ELECTRICA SAN MARCOS, S.L. 22.575 ?
R1-230 ENERMUELAS, S.L. 79.621 ?
R1-231 ELECTRICA CUROS, S.L. 177.309 ?
R1-232 ELECTRA VALDIZARBE, S.A. 699.143 ?
R1-233 ELECTRICA LATORRE, S.L. 312.010 ?
R1-234 ELECTRICA DE CASTRO CALDELAS, S.L. 178.092 ?
R1-236 EL PROGRESO DEL PIRINEO-HEROS.DE FRANCISCO BOLLO QUELLA S.L. 432.851 ?
R1-237 HERMANOS MONTES ALVAREZ, S.L. 338.177 ?
R1-238 EMILIO PADILLA E HIJOS, S.L. 117.291 ?
R1-239 SALTOS DEL CABRERA, S.L. 274.585 ?
R1-240 DISTRIBUCION ENERGIA ELECTRICA DE PARCENT, S.L. 111.721 ?
R1-241 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L. 83.234 ?
R1-242 CENTRAL ELECTRICA INDUSTRIAL, S.L. 89.869 ?
R1-243 HIDROELECTRICA EL CERRAJON, S.L. 104.560 ?
R1-244 HIDROELECTRICA JOSE MATANZA GARCIA, S.L. 102.900 ?
R1-245 DISTRIBUCION Y ELECTRICA CARIDAD E ILDEFONSO, S.L. 75.138 ?
R1-246 FELIPE BLAZQUEZ, S.L. 150.910 ?
R1-247 ELECTRICA HERMANOS FERNANDEZ, S.L. 119.077 ?
R1-248 E. SAAVEDRA, S.A. 233.116 ?
R1-249 JUAN Y FRANCISCO ESTEVE MAS S.L. 65.153 ?
R1-250 ELECTRICA LOS MOLARES, S.L. 239.165 ?
R1-251 SERVICIOS URBANOS DE CERLER, S.A. (SUCSA) 313.533 ?
R1-252 HEREDEROS DE CARLOS OLTRA, S.L. 38.293 ?
R1-253 COMPA—IA ELECTRICA DE FEREZ, S.L. 295.495 ?
R1-254 ELECTRA SALTEA, S.L. 126.196 ?
R1-255 ELECTRICAS SANTA LEONOR, S.L. 84.041 ?
R1-256 EMDECORIA, S.L. 1.124.557 ?
R1-257 HIJOS DE FRANCISCO ESCASO S.L. 1.153.913 ?
R1-258 MILLARENSE DE ELECTRICIDAD, S.A.U 129.920 ?
R1-259 MUNICIPAL ELECTRICA VILORIA, S.L. 80.827 ?
R1-260 ELECTRA LA HONORINA, S.L. 99.345 ?
R1-261 ELECTRA SAN BARTOLOME, S.L. 189.712 ?
R1-262 ELECTRICA DEL GUADALFEO, S.L. 295.854 ?
R1-264 ELECTRICA SANTA MARTA Y VILLALBA, S.L. 740.599 ?
R1-265 HEREDEROS DE MARIA ALONSO CALZADA-VENTA DE BA—OS, S.L. 68.481 ?
R1-266 HIJOS DE MANUEL PERLES VICENS, S.L. 69.737 ?
R1-267 ELECTRICA DE VER, S.L. 12.325 ?
R1-268 ELECTRADISTRIBUCI” CENTELLES, S.L. 1.388.374 ?
R1-269 MANUEL ROBRES CELADES, S.L. 21.103 ?
R1-270 ELECTRA DO FOXO, S.L. 160.731 ?
R1-271 DISTRIBUCION ELECTRICA DE ALCOLECHA, S.L. 11.945 ?
R1-272 LUZ ELECTRICA DE ALGAR,S.L.U. 321.233 ?
R1-273 EMPRESA MUNICIPAL D?ENERGIA ELECTRICA TORRES DEL SEGRE, S.L. 368.759 ?
R1-274 ELEC-VALL BOI, S.L. 54.926 ?
R1-275 ELECTRICA DE VALDRIZ, S.L. 143.952 ?
R1-276 IGNALUZ JIMENEZ DE TORRES, S.L. 20.755 ?
R1-277 DISTRIBUIDORA ELECTRICA NIEBLA, S.L. 192.302 ?
R1-278 TOLARGI, S.L. 1.417.873 ?
R1-279 ELECTRICA DEL MONTSEC, S.L. 125.412 ?
R1-280 ITURENGO ELEKTRA, S.L. 41.841 ?
R1-281 ELECTRO SALLENT DE GALLEGO, S.L. 202.928 ?
R1-282 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CATOIRA, S.A. 159.008 ?
R1-283 ELECTRICA DEL POZO S.COOPERATIVA MAD. 315.392 ?
R1-284 AFRODISIO PASCUAL ALONSO, S.L. 125.388 ?
R1-285 ENERGIAS DE BENASQUE, S.L. 682.735 ?
R1-286 DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE POZUELO, S.A. 55.681 ?
R1-287 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CASAS DE LAZARO, S.A. 35.475 ?
R1-288 DISTRIBUCIONES ALNEGA, S.L. 34.611 ?
R1-289 ELECTRO ESCARRILLA, S.L. 51.960 ?
R1-290 ELECTRICA DE ALBERGUERIA, S.A 217.126 ?
R1-291 EMPRESA ELECTRICA DE JORQUERA, S.L. 19.528 ?
R1-292 ELECTRA LA MOLINA, S.L. 99.965 ?
R1-293 HIDROELECTRICA COTO MINERO DISTRIBUCION, S.L.U. 18.411 ?
R1-294 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL PUERTO DE LA CRUZ, S.A. 6.525.449 ?
R1-295 INDUSTRIAL BARCALESA, S.L. 61.259 ?
R1-296 DISTRIBUIDORA EL…CTRICA D?ALBATARREC, S.L. 211.576 ?
R1-297 ELECTRA ORBAICETA, S.L. 31.943 ?
R1-298 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA ENERQUINTA, S.L. 80.710 ?
R1-300 ELECTRICAS DE VILLAHERMOSA, S.A. 35.000 ?
R1-301 ALARCON NAVARRO EMPRESA ELECTRICA, S.L. 201.033 ?
R1-302 ARAMAIOKO ARGINDAR BANATZILEA, S.A. 125.239 ?
R1-304 HIDROFLAMICELL, S.L. 16.513 ?
R1-305 SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCI” EL…CTRICA DE LLAVORSÕ, S.L. 105.778 ?
R1-306 HELIODORO CHAFER, S.L. 280.146 ?
R1-307 CENTRAL ELECTRICA DE POZO LORENTE, S. L. 53.413 ?
R1-308 ARAXES ARGI INDARRA, S.L. 83.420 ?
R1-309 PEDRO SANCHEZ IBA—EZ, S.L. 7.917 ?
R1-310 AGRUPACION DISTRIBUIDORA DE ESCUER, S.L. 13.204 ?
R1-312 ELECTRA EL VENDUL, S. L. 17.256 ?
R1-313 LEINTZARGI, S.L. 26.222 ?
R1-314 EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCI” D?ENERGIA EL…CTRICA DE PONTS, S.L. 71.750 ?
R1-317 ELECTRICA POPULAR, S. COOPERATIVA MAD. 237.593 ?
R1-318 MENDIVIL DE ELECTRICIDAD, S.L. 12.190 ?
R1-319 LA SINARQUENSE, S.L.U. 121.552 ?
R1-320 SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES ARAS, S.L. 62.422 ?
R1-322 DISTRIBUIDORA EL…CTRICA VILA I VALL DE CASTELLB”, S.L. 53.288 ?
R1-323 FUERZAS ELECTRICAS BOGARRA, S.A. 113.366 ?
R1-325 EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCI” D?ENERGIA ELECTRICA D?ALMENAR, S.L. 353.346 ?
R1-326 ELECTRA TUDANCA, S.L. 46.166 ?
R1-327 ELECTRICA ANTONIO MADRID, S.L. 179.272 ?
R1-328?(*) INSTALACIONES EL…CTRICAS RÕO IS¡BENA, S.L. 503.495 ?
R1-329 DISTRIBUCIONES EL…CTRICAS TALAYUELAS, S.L. 51.372 ?
R1-330 EMPRESA EL…CTRICA DEL CABRIEL, S.L. 60.438 ?
R1-331 ANZURIETAS, S.L. 15.576 ?
R1-332 BAKAIKUKO ARGIA, S.A. 50.947 ?
R1-333 ELECTRA DE ARRUAZU, S.L. 13.506 ?
R1-334 ELECTRA BARAIBAR, S.L. 21.991 ?
R1-335 SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES DE CHULILLA, S.L. 23.514 ?
R1-336 SUMINISTROS TARRASENSES, S.A. 4.726 ?
R1-337 SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCI” ELECTRICA DE TIRVIA, S.L. 13.223 ?
R1-338 SUMINISTROS EL…CTRICOS IS¡BENA, S.L. 16.512 ?

(*) Visto el Informe de la ComisiÛn Nacional de EnergÌa de fecha 10 de octubre de 2007, sobre la retribuciÛn a la actividad de distribuciÛn de la empresa ´Instalaciones ElÈctricas RÌo Is·bena, S.L.ª

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