Real Decreto 989/1986, de 23 de Mayo, sobre Retribuciones del Profesorado universitario.

MarginalBOE-A-1986-12734
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La disposicion final undecima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, establece que el Gobierno adecuara las retribuciones del profesorado universitario, funcionario y contratado, al nuevo regimen de dedicacion definido por el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, todo ello en el marco general del nuevo sistema retributivo determinado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, sin que las cuantias reconocidas para el antiguo regimen de dedicacion generen derecho alguno. Asimismo, dispone que los profesores universitarios contratados como encargados de curso con nivel de dedicacion inferior al apercibiran sus retribuciones durante el aÒo 1986 en identica cuantia a las percibidas en el aÒo 1985. Por otra parte, es conveniente fijar, aunque sea con caracter provisional, las retribuciones de los ayudantes contratados previsto en el articulo 34 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, asi como dictar los oportunos criterios para determinar las retribuciones de los profesores asociados y visitantes regulados en el articulo 33.3 de la mencionada Ley y las de los profesores emeritos a que se refiere la Disposicion Adicional septima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica.

En su virtud, previo informe de La Comision Superior de Personal, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Economia y Hacienda y a iniciativa del Ministerio De Educacion y Ciencia, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 23 de mayo de 1986, dispongo:

Articulo 1

El Personal Docente que presta servicio en las universidades solamente podra ser retribuido por los conceptos y cuantias que se establecen en el presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en al articulo 46.2 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y en el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el articulo 45.1 de dicha Ley.

Art. 2
  1. Con efectos de 1 de enero de 1986 los funcionarios de carrera de caracter docente que prestan servicio en las universidades en regimen de dedicacion a tiempo completo seran retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y complemento especifico que les corresponda como funcionarios del estado incluidos en el Ambito de aplicacion de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con los siguientes grupos de clasificacion a que se refiere el articulo 25 de dicha Ley, nivel de complemento de destino y cuantia de complemento especifico:

  2. El complemento especifico detallado en el numero anterior de este articulo se incrementara en los siguientes importes anuales por el desempeÒo de los cargos academicos que a continuacion se detallan:

  3. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se suprimen los complementos retributivos correpondientes a los cargos academicos que no figuran detallados en el numero anterior.

  4. Los cargos academicos especificos que las universidades hayan establecido en sus estatutos, deberan ser asimilados por estas a efectos retributivos, a los que se recogen en el numero dos de este articulo.

Art. 3

Con efectos de 1 de enero de 1986, el profesorado de Cuerpos Docentes no universitarios que preste servicio en los institutos de Ciencias de la Educacion, en regimen de dedicacion a tiempo completo, percibira las retribuciones basicas que les corresponda como funcionarios del estado incluidos en el Ambito de aplicacion de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo de clasificacion que corresponda al cuerpo al que pertenecen, y sus retribuciones complementarias seran las mismas que en en el articulo anterior se fijan para los profesores titulares de Escuelas Universitarias.

Art. 4
  1. Con efectos de 1 de enero de 1986 las retribuciones del personal que presta servicio en las universidades en regimen de dedicacion a tiempo completo como funcionario de empleo interino o contratado en regimen de derecho administrativo asimilado a funcionario de cuerpo docente universitario, se fijan en el 80 por 100 de todas y cada una de las retribuciones a que se refiere el articulo 2.

    1 del presente Real Decreto, excluidos trienios, incrementandose el complemento especifico resultante con el 100 por 100 de los importes fijados en su articulo 2. , 2, en el caso de que desempeÒen los cargos academicos que en el mismo se detallan.

  2. El porcentaje del 80 por 100 a que se refiere el numero anterior sera de aplicacion cuando el funcionario de empleo interino o contratado tenga la titulacion exigida actualmente al funcionario de carrera del cuerpo en que ocupe vacante o al que haya sido asimilado, respectivamente. En caso contrario dicho porcentaje sera del 70 por 100.

Art. 5
  1. A partir del dia primero del mes siguiente al de entrada en vigor del presente Real Decreto, la cuantia de la retribucion total anual de los funcionarios y personal contratado a que se refieren los tres articulos anteriores en regimen de dedicacion a tiempo parcial previsto en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sera la que resulte de aplicar a la retribucion total anual que corresponde a los mismos en regimen de dedicacion a tiempo completo, incluido trienios, el Modulo resultante de multiplicar 0,038 por el numero total de horas semanales lectivas y de tutoria y asistencia al alumnado que comprenda la obligacion docente inherente al regimen de dedicacion a tiempo parcial. Este numero total de horas semanales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 9. , 4.b) del citado Real Decreto 898/1985, podra ser de un maximo de doce y un minimo de seis horas, de las que la mitad seran lectivas y la otra mitad de tutoria y asistencia al alumnado, todo ello en funcion de las necesidades docentes e investigadoras de La Universidad.

    En los casos de Maestro de taller y asimilados, las horas semanales a computar, con el maximo de doce y minimo de seis, seran las dedicadas a trabajos de Taller o Laboratorio y de preparacion de clases practicas.

  2. La retribucion total anual que corresponda al profesorado en regimen de dedicacion a tiempo parcial, segun lo dispuesto en el numero anterior, se distribuira entre retribuciones basicas, cuyo importe sera el resultado de aplicar el citado Modulo a las cuantias establecidas para el regimen de dedicacion a tiempo completo, y complemento de destino, por el resto.

Art. 6
  1. A partir de 1 de enero de 1986 las retribuciones de los profesores colaboradores contratados de acuerdo con lo establecido en la orden de 21 de octubre de 1982, seran las siguientes:

  2. De acuerdo con lo previsto en la citada orden, estos profesores colaboradores desempeÒaran sus tareas en regimen de dedicacion a tiempo completo.

Art. 7
  1. Los profesores ayudantes y encargados de curso a que se refiere el Decreto 2259/1974, de 20 de julio, en regimen de dedicacion a tiempo completo y con nivel de dedicacion igual o superior al c, respectivamente, percibiran las siguientes retribuciones a partir de 1 de enero de 1986:

  2. Los profesores a que se refiere el presente articulo en regimen de dedicacion inferior al detallado en el numero anterior, percibiran las siguientes retribuciones a partir del dia primero del mes siguiente al de entrada en vigor del presente Real Decreto:

  3. El numero de horas expresado en la columna de nivel de dedicacion de los profesores ayudantes del numero anterior esta referido al de clases practicas, incluida su preparacion:

Art. 8

La cuantia de la retribucion, en computo anual, de los profesores contratados previstos en el articulo 33.3 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se ajustara a lo que se especifica a continuacion:

  1. para los profesores asociados sera determinada por La Universidad en cada caso concreto y debera estar comprendida, para cada uno de los tipos de dedicacion a que se refiere el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre regimen de profesorado universitario, entre el 80 por 100 de la de un profesor titular interino de Escuela Universitaria y la de un catedratico de Universidad, sin trienios.

  2. para los profesores visitantes sera determinada por El Consejo Social de La Universidad para cada caso concreto, no pudiendo nunca exceder del doble de la retribucion de un catedratico de Universidad, sin trienios, en regimen de dedicacion a tiempo completo.

Art. 9

La retribucion del profesor emerito, en computo anual, contratado por las universidades en los terminos establecidos en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre regimen de profesorado universitario, y en sus propios estatutos, sumada a su pension de jubilacion, asimismo en computo anual, no podra exceder de la retribucion total anual correspondiente a un catedratico de Universidad, con diez trienios de antiguedad y regimen de dedicacion a tiempo completo.

Art. 10. 1 El nivel de complemento de destino asignado en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto no generara derecho alguno fuera del Ambito universitario.
  1. Tampoco generara derecho alguno en el Ambito universitario el nivel de complemento de destino del Personal Docente universitario por razon de los servicios prestados en otros ambitos de la Administracion.

Art. 11 Las referencias contenidas en el Real Decreto 1722/1985, de 24 de septiembre, por el que se declara de interes publico el desempeÒo de un segundo puesto de trabajo en el Ambito docente universitario, relativas a Personal Docente en dedicacion plena o normal, se entendera que corresponden a regimen de dedicacion a tiempo parcial.
Art. 12 Con independencia de las retribuciones que se establecen en el presente Real Decreto, el personal incluido en su Ambito de aplicacion percibira, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razon del servicio, la ayuda familiar y la indemnizacion por residencia, en las condiciones y cuantias fijadas en sus respectivas normativas especificas.
Art. 13 En los casos de dedicacion a tiempo parcial, el importe de las pagas extraordinarias, trienios, ayuda familiar e indemnizacion por residencia, en las cuantias que en cada caso procedan, se abonaran por La Universidad cuando los interesados no las perciban con cargo a cualquier otra Administracion publica.
Art. 14 Las referencias relativas a retribuciones contenidas en el presente Real Decreto se entienden siempre hechas a retribuciones integras.
Disposiciones transitorias primera

Los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Profesores titulares de Universidad y de Escuelas Universitarias que tengan nombramiento de encargado de catedra o de agregaduria, conforme a lo dispuesto en la orden de 8 de septiembre de 1978, y que fueron declarados a extinguir por la orden de 1 de junio de 1984, que derogo la anteriormente citada, y hasta que se produzca su cese, cualquiera que fuera la causa, percibiran el siguiente complemento transitorio:

  1. con regimen de dedicacion a tiempo completo, desde 1 de enero de 1986, y referido a doce mensualidades:

  2. con regimen de dedicacion a tiempo parcial, a partir del dia primero del mes siguiente al de entrada en vigor del presente Real Decreto, el mismo importe que percibian por encargo en el aÒo 1985.

    Segunda. Los Directores de los departamentos universitarios constituidos de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, cesaran en sus funciones en el momento de la creacion de los nuevos departamentos previstos en la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y, en todo caso dejaran de percibir el incremento del complemento especifico a que se refiere el parrafo siguiente, al cumplirse el plazo de los nueve meses siguientes a la fecha de aprobacion definitiva de los Estatutos de La Universidad a que pertenezcan, conforme a lo establecido en la disposicion transitoria tercera del citado Real Decreto 2360/1984.

    Hasta el mencionado cese, y como maximo hasta que finalice el citado plazo de nueve meses, los Directores de departamentos universitarios constituidos de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 2360/1984, experimentaran un incremento de 215.460 pesetas anuales en el complemento especifico que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el articulado del presente Real Decreto.

    Tercera. Los ayudantes que contraten las universidades con dedicacion a tiempo completo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y hasta tanto se fije definitivamente su regimen retributivo, percibiran durante el periodo maximo de dos aÒos a que puede extenderse su contrato inicial, las siguientes retribuciones:

    Cuarta. 1. Las retribuciones fijadas en el presente Real Decreto absorberan la totalidad de las remuneraciones correspondientes al anterior regimen retributivo.

    1. El personal que no habiendo variado de puesto de trabajo ni de regimen de dedicacion experimente con respecto al aÒo 1985 una disminucion en el total de sus retribuciones anuales como consecuencia de la aplicacion del regimen retributivo establecido en el presente Real Decreto, tendra derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que sera absorbido por cualquier futura mejora retributiva, sin perjuicio de los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.

    2. A los efectos de calcular la diferencia a que se refiere el numero anterior, se compararan en computo anual las retribuciones basicas y complementarias, incluidos trienios, correspondientes a los siguientes regimenes de dedicacion:

  3. retribuciones correspondientes al regimen de dedicacion exclusiva en el aÒo 1985, con las del regimen de dedicacion a tiempo completo en el aÒo 1986.

  4. retribuciones correspondientes al regimen de dedicacion plena en el aÒo 1985 con las del regimen de dedicacion a tiempo parcial en el aÒo 1986 de seis horas lectivas y un numero igual de horas de tutoria y asistencia al alumnado.

  5. retribuciones correspondientes al regimen de dedicacion normal en el aÒo 1985, con las del regimen de dedicacion a tiempo parcial en el aÒo 1986 de tres horas lectivas y un numero igual de horas de tutoria y asistencia al alumnado.

    El personal que haya variado de puesto de trabajo o de regimen de dedicacion, no tendra derecho a complemento personal y transitorio.

    1. En cualquier caso, los complementos personales y transitorios se extinguiran por cambio de puesto de trabajo o de regimen de dedicacion.

Disposicion derogatoria se deroga cualquier disposicion de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en el presente Real Decreto y especialmente el Real Decreto 728/1984, de 28 de marzo, en la parte que afecta al Personal Docente que presta servicio en las universidades.
Disposiciones finales primera La Secretaria de Estado de Universidades e Investigacion, previo informe favorable del Ministerio de Economia y Hacienda, dictara las normas oportunas para determinar el credito que corresponde a cada Universidad para la aplicacion de lo establecido en el articulo 2. , 2 del presente Real Decreto.

Segunda. Se autoriza a los Ministros de Economia y Hacienda y De Educacion y Ciencia, en el Ambito de sus respectivas competencias, para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente Real Decreto.

Tercera. El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el , sin perjuicio de los efectos economicos previstos en el mismo.

Dado en Santa Cruz de Tenerife a 23 de mayo de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan

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