Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores.

MarginalBOE-A-2013-13750
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Industria, Energía y Turismo
Rango de LeyOrden

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en sus artículos 11 y 16 que el transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividad regulada, y que sus regímenes económicos serán objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno.

El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, ha modificado el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, antes señalada, introduciendo un nuevo principio retributivo. En éste se dispone que en las metodologías retributivas de las actividades de transporte y distribución se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios básicos que serán homogéneos en todo el territorio español, y que los regímenes económicos de las actividades de red permitirán una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo. A tal efecto, se establece que la tasa de retribución financiera del activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las empresas de transporte y distribución estará referenciada al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial.

La presente orden da cumplimiento a los artículos 4.1 y 5.1 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, en los que se señala que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica y para las empresas titulares de instalaciones de transporte para el periodo que transcurre desde la entrada en vigor del citado real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual se denominará segundo periodo de 2013.

Así, para la actividad de transporte, el artículo primero de esta orden ministerial contiene el resultado de aplicar la metodología contenida en el anexo III del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, para el cálculo de la retribución reconocida a cada empresa de transporte en el segundo periodo del año 2013, por el ejercicio de la actividad de transporte asociado a todas sus instalaciones en servicio en el año 2011, todo ello sin perjuicio de las cantidades que en su momento se calculen y se aprueben correspondientes al incentivo de disponibilidad y a la inversión y a la operación y mantenimiento asociada a instalaciones singulares que se encuentren en servicio a 31 de diciembre de 2011. Para la obtención de estos valores se ha considerado la información contenida en el documento de la Comisión Nacional de Energía denominado «Información técnica y económica de la Actividad de Transporte», aprobado por el Consejo de Administración de fecha 18 de abril de 2013. Asimismo se ha tomado como tasa de retribución financiera del activo neto la resultante de aplicar el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, que asciende a 5,5033%.

En cuanto a la actividad de distribución de energía eléctrica, el artículo 7 de la presente orden recoge el resultado de aplicar la metodología contenida en el anexo I del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, para el cálculo de la retribución reconocida por el ejercicio de la actividad de distribución a cada empresa distribuidora en el segundo periodo del año 2013. Para la obtención de estos valores se ha considerado la información contenida en los informes de la Comisión Nacional de Energía denominados «Propuesta de retribución de referencia para el periodo regulatorio 2013-2016 de la actividad de distribución de energía eléctrica de las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes conectados a sus redes aplicación al ejercicio 2013» y «Propuesta de retribución de referencia para el periodo regulatorio 2013-2016 de la actividad de distribución de energía eléctrica de las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes aplicación al ejercicio 2013». Asimismo, de nuevo se ha considerado como tasa de retribución financiera del activo neto la resultante de aplicar el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, que asciende a 5,5033%.

Por otra parte y por lo que respecta a la retribución de las instalaciones de transporte en los sistemas no peninsulares, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, la normativa de aplicación que regulaba la retribución de las instalaciones de transporte puestas en servicio con posterioridad al 1 de enero de 2008 se encontraba recogida en el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, con los matizaciones introducidas por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y por el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.

La metodología establecida por el citado Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, requería la aprobación tanto de unas instalaciones de transporte que se tomen como estándares, como de unos valores unitarios de los costes de inversión y de operación y mantenimiento de las mismas. Su dicción original establecía que los valores unitarios de referencia serían «únicos para todo el territorio nacional».

En el caso de instalaciones peninsulares, estos valores unitarios fueron establecidos en la Orden ITC/368/2011, de 21 de febrero, por la que se aprueban los valores unitarios de referencia para los costes de inversión y de operación y mantenimiento para las instalaciones de transporte, por elemento de inmovilizado, que serán aplicables a las instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008.

No obstante, tal y como se recoge en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, «con el fin de asignar los costes correctamente y no crear unos estándares...

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