Resolución de 5 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

MarginalBOE-A-2011-8605
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid, don Juan Pérez Hereza, contra la negativa del Registrador Mercantil XI de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Juan Pérez Hereza, el 22 de diciembre de 2010, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, denominada «Areilza & Partners, S.L.», con la particularidad de que el otorgante interviene en su propio nombre y derecho y, además, en nombre de otra persona cuya representación acredita, según se expresa en dicha escritura, en los siguientes términos:

Hace uso para este acto del poder -vigente según afirma-, conferido a su favor mediante escritura autorizada por mí, el día 18 de junio de 2010, con el número 1.025 de orden de mi protocolo.

He tenido copia autorizada del mismo del cual resulta el compareciente, -según interviene-, facultado suficientemente, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, para el otorgamiento de esta escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, en los términos que expresa la misma.

Según el artículo 2.º de los Estatutos Sociales «La sociedad tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades relacionadas con materias jurídicas tales como el asesoramiento jurídico a través de sus miembros, promoción y financiación de investigaciones relativas a todo tipo de materias jurídicas, elaboración de estadísticas sobre actividades judiciales, arbitrales y contractuales, así como la investigación, desarrollo y aprovechamiento de nuevas tecnologías que promuevan y faciliten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. La sociedad tendrá por objeto igualmente actividades de gestión y administración así como el desarrollo de aplicaciones de informática, telecomunicaciones y ofimática». En el último párrafo de dicho precepto estatutario se añade que respecto de las actividades integradas en el objeto social para cuyo desarrollo se necesite título profesional habilitador a tal efecto, sólo podrán ser desempeñadas por quienes lo ostenten.

II

El día 12 de enero de 2011 se presentó copia autorizada de dicha escritura al Registro Mercantil de Madrid, y fue objeto de calificación negativa el día 14 de enero de 2011, con los Fundamentos de Derecho que a continuación se transcriben:

En la escritura presentada falta la debida trascripción, aunque somera, suficiente de las facultades atinentes al caso que integran el contenido del poder o cuando menos una referencia o relación de la esencia de tales facultades, por lo que queda sin motivación y por tanto incompleto el juicio de valor emitido por el notario autorizante e impide la función calificadora del Registrador (arts. 98 de la Ley 24/2001 y 18.2 Co Co y 6 RRM o 18 LH, por analogía art. 54 Ley 30/1992. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009) (BOE 10-8-2010).

Artículo 2.º Objeto Social: La actividad consistente en asesoramiento jurídico es una actividad profesional (Artículo 1 LSP) por lo que deberá constar expresamente que la sociedad sólo realizará actividades de intermediación.

Son defectos subsanables.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación:

A) Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones (…).

B) Impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil (…).

C) Alternativamente interponer recurso (…). Madrid, a 14 de enero de 2011.

III

La calificación fue notificada al Notario autorizante el 18 de enero de 2011. El 24 de enero dicho Notario interpuso recurso contra la calificación en el que alegó, entre otros, los siguientes argumentos:

1) Respecto del primer defecto:

  1. De la redacción de las distintas partes de la escritura calificada resulta claramente que la fórmula utilizada respecto del juicio de suficiencia de las facultades representativas cumple lo establecido en la Ley 24/2001 y en el Reglamento Notarial.

  2. El problema se circunscribe tan solo, como dice el Fundamento de Derecho Sexto IF de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 a «interpretar qué se entiende por reseña identificativa del documento y cuáles son los particulares que en dicha reseña debe incorporar el Sr. Notario para facilitar el ejercicio de su función calificadora por el Sr. Registrador de la Propiedad». En rigor, el problema se contrae a determinar cuáles son los particulares del documento representativo que deben incorporarse para facilitar la función calificadora, toda vez que los extremos referidos a la reseña identificativa del documento y a la subsistencia de las facultades representativas vienen suscitando escasas discrepancias.

    En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, Sentencia de 5 Feb. 2009, rec. 804/2008 se establece que «... el Notario deberá limitarse a hacer una reseña identificativa y a hacer una valoración de suficiencia, sin que pueda serle exigido, porque la Ley no lo dice así, que esa valoración vaya acompañada de una reseña de las facultades del apoderado... Ciertamente puede parecer mermada la posibilidad para el Registrador de calificar la capacidad de los otorgantes a la que está obligado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 LH, pero en realidad este precepto no autoriza al Registrador a realizar una nueva calificación respecto a la ya hecha por el Notario, que goza de fe pública, sino a valorar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte de las escrituras presentadas y de los asientos registrales, sin poder entrar a calificar otros documentos externos a la actuación registral que ya fueron valorados por el Notario. Por último, debemos recordar, como hace la Dirección General de los Registros y del Notariado, que por Ley 2 4/2005 se modificó el párrafo segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001 zanjando definitivamente qué debe entenderse por reseña del Notario y cuál ha de ser la extensión de su función en el juicio de suficiencia, diciendo: «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».... sirve de interpretación auténtica respecto a determinar cuál era la verdadera voluntad del legislador al promulgar la norma de acuerdo con su redacción original...».

    Concretado así el asunto de fondo a los extremos del juicio de suficiencia que deben incorporarse a la escritura, existen numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como respuesta a la consulta vinculante llevada a cabo por la Resolución 12 abril 2002, y son, entre otras muchas, Resoluciones de 15 de julio de 1954, 13 de mayo de 1976, 26 de octubre de 1982, 29 de abril de 1994, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 28 de mayo y 11 de junio de 1999, 3 de marzo de 2000, 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 9 de abril, 29 de septiembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004, 10 de enero, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 28 de abril, 4 (1.ª y 2.ª), 5 (1.ª), 18 (2.ª), 20 (3.ª y 4.ª), 21 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) y 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª) de mayo, 17 de junio, 1 de agosto, 12 (2.ª y 3.ª) 13, 22 (2.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª) 24 (1.ª, 2.ª y 3.ª) 26(1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) 27 (1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª) 28 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 29 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) de septiembre, y 4 y 15 (2.ª) de octubre de 2005, 20 de enero, 19 de abril, 30 y 31 de mayo, 9 de junio, 12, 13, 19, 20 y 27 de septiembre, 3, 4 y 25 de octubre, 17 de noviembre, y 16, 20 y 21 de diciembre de 2006, y 14, 20 y 28 de febrero, 30 de marzo, 2 de abril, 12, 30 y 31 de mayo, 1 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 2 (1.ª y 2.ª) de junio, 19 de julio, 29 (1.ª y 2.ª), 30 (1.ª y 2.ª) y 31 (1.ª y 2.ª) de octubre, y las numerosas de 2, 3, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre y 27 de diciembre de 2007, 25 de enero, 12 y 13 de febrero, 22 de octubre y 1 de diciembre de 2008, y 12 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2010.

    Resoluciones confirmadas por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004, de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) de 25 de octubre de 2006, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19) de 26 de octubre de 2007; Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) de 31 de octubre de 2007; Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 4.ª) de 3 de diciembre de 2007; Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª) de 18 de enero de 2008; Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2.ª) de 3 de noviembre de 2008; Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) de 14 de mayo de 2008; Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) de 19 de noviembre de 2008; Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) de 5 de enero de 2009; Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) de 4 de febrero de 2009, Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª) de 4 de febrero de 2009; Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) de 5 de febrero de 2009; Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) de 4 de noviembre de 2009 y de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección l2.ª) de 15 de febrero de 2010.

    En la escritura...

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