Resolución de 15 de noviembre de 2011, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la de 20 de julio de 2007, por la que se aprueban las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE).

MarginalBOE-A-2011-18191
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorBanco de España
Rango de LeyResolución

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la Cláusula 49ª de las «Cláusulas Generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE)», aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007, y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación («Guideline») de 14 de octubre de 2011 por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (BCE/2011/15), acuerda:

Primero.

Incluir en las citadas «Cláusulas Generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE)», aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007, las modificaciones que se recogen a continuación:

  1. Se sustituyen las siguientes definiciones incluidas en la Cláusula 1ª «Definiciones»:

    «- «beneficiario», salvo a los efectos de la Cláusula 46ª, el participante en TARGET2 cuya cuenta del módulo de pagos recibirá el abono correspondiente a la liquidación de la orden de pago;»

    - «pagador», salvo a los efectos de la Cláusula 46ª, el participante en TARGET2 cuya cuenta del módulo de pagos será adeudada como consecuencia de la liquidación de la orden de pago;»

    2. Se da la siguiente redacción al apartado 4 de la Cláusula 8ª «Procedimiento de solicitud»:

    4. El Banco de España rechazará la solicitud si se da alguna de las circunstancias siguientes:

    (a) no se cumplen los criterios de acceso de la Cláusula 4ª;

    (b) no se cumplen uno o varios de los requisitos de participación establecidos en el apartado 1;

    (c) a juicio del Banco de España, la participación solicitada pondría en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2- Banco de España o de cualquier otro sistema integrante de TARGET2, o comprometería el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme se establecen en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo o supone riesgos por motivos de prudencia.

  2. Se da la siguiente redacción a la Cláusula 27ª:

    Cláusula 27.ª Suspensión, limitación o terminación del acceso al crédito intradía.

    1. (a) El Banco de España suspenderá o pondrá término al acceso al crédito intradía si se produce un supuesto de incumplimiento o alguno de los supuestos siguientes:

    (i) suspensión o cierre de una cuenta del módulo de pagos de la entidad interesada con el Banco de España;

    (ii) la entidad interesada deja de cumplir alguno de los criterios de acceso al crédito intradía establecidos en la Cláusula 24ª;

    (iii) la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide iniciar un procedimiento de liquidación de la entidad, nombramiento de un liquidador o figura análoga que supervise sus actividades, u otro procedimiento análogo;

    (iv) la entidad queda sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la Unión que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.

    (b) Los BCN participantes podrán suspender o poner término al acceso al crédito intradía si un BCN suspende o pone término a la participación del participante en TARGET2 conforme a las letras b) a e) del apartado 2 de la Cláusula 41ª o se producen uno o varios supuestos de incumplimiento (distintos de los referidos en la letra a) del apartado 2 de la Cláusula 41ª).

    (c) Si el Eurosistema suspende o limita o excluye el acceso de ciertas entidades de contrapartida a los instrumentos de política monetaria por motivos de prudencia o de otra índole conforme a la sección 2.4 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, los BCN participantes aplicarán la suspensión o limitación o exclusión respecto del acceso al crédito intradía con arreglo a lo establecido en las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por el BCN respectivo.

    (d) Los BCN participantes podrán decidir suspender, limitar o poner término al acceso de un participante al crédito intradía si se considera que éste supone riesgos por motivos de prudencia, en cuyo caso, lo notificarán inmediatamente por escrito al BCE y a otros BCN participantes y bancos centrales conectados. Si procede, el Consejo de Gobierno del BCE decidirá sobre la aplicación uniforme de las medidas adoptadas en todos los sistemas integrantes de TARGET2.

    2. La decisión del Banco de España de suspender, limitar o poner término al acceso al crédito intradía de una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema no será efectiva mientras no la apruebe el BCE.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, en caso de urgencia el Banco de España podrá suspender con efecto inmediato el acceso al crédito intradía de una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, en cuyo caso lo notificará por escrito sin demora al BCE. El BCE podrá revocar la decisión del Banco de España. Sin embargo, si en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación del Banco de España, el BCE no comunica a éste la revocación de la decisión, esta se entenderá aprobada por el BCE.

  3. Se da la siguiente redacción al apartado 2 de la Cláusula 41ª «Suspensión y terminación extraordinaria de la participación»:

    2. El Banco de España podrá poner término sin necesidad de preaviso a la participación del participante en TARGET2-Banco de España o suspenderla si se da alguno de los supuestos siguientes:

    (a) se producen uno o varios supuestos de incumplimiento (distintos de los establecidos en el apartado 1);

    (b) el participante incumple gravemente las Condiciones;

    (c) el participante incumple una obligación sustancial para con el Banco de España;

    (d) el participante es excluido del TARGET2 CUG o deja de ser miembro de él por otra causa;

    (e) se produce cualquier otra circunstancia relacionada con el participante que, a juicio del Banco de España, pone en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2-Banco de España o de otro sistema integrante de TARGET2, o el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supone riesgos por motivos de prudencia; y/o

    (f) un BCN suspende o pone término al acceso al crédito intradía del participante conforme al apartado 1 de la Cláusula 27ª.

  4. Se da la siguiente redacción a la Cláusula 46ª:

    Cláusula 46.ª Protección de datos personales, prevención del blanqueo de capitales, medidas administrativas o restrictivas y otras cuestiones afines.

    1. Los participantes cumplirán todas las obligaciones, cuyo conocimiento se presume, que les impone la legislación sobre protección de datos personales y prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación, y creación de sistemas vectores de armas nucleares, especialmente en lo que se refiere a la adopción de las medidas oportunas respecto de los pagos que se adeuden o abonen en sus cuentas del módulo de pagos. Asimismo, se familiarizarán con las normas de recuperación de datos del proveedor del servicio de red antes de contratar con él.

    2. Los participantes autorizan al Banco de España a obtener de cualesquiera autoridades financieras o supervisoras u organismos mercantiles, nacionales o extranjeros, cualquier información a ellos referida, siempre que sea necesaria para su participación en TARGET2-Banco de España.

    3. Los participantes, cuando actúen como proveedores de servicios de pago de un pagador o un beneficiario, cumplirán todas las obligaciones derivadas de las medidas administrativas o restrictivas que se impongan en virtud de los artículos 75 y 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, incluidas la notificación o la obtención del consentimiento de la autoridad competente respecto del procesamiento de operaciones. Además:

    (a) cuando el Banco de España es el proveedor de servicios de pago de un participante que es el pagador:

    (i) el participante efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a realizar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará al Banco de España pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento;

    (ii) el participante no cursará ninguna orden de transferencia en TARGET2 hasta haber recibido confirmación del Banco de España de que se ha efectuado la notificación requerida o se ha obtenido el consentimiento por el proveedor de servicios de pago del beneficiario o en su nombre;

    (b) cuando el Banco de España es el proveedor de servicios de pago de un participante que es el beneficiario, el participante efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a efectuar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará al Banco de España pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento.

    A los efectos de este apartado, los términos «proveedor del servicio de pago». “pagador” y “beneficiario” tendrán el significado que les atribuyan las medidas administrativas o restrictivas aplicables.»

    Segundo.

    Las modificaciones contenidas en el punto primero anterior se aplicarán desde el 21 de noviembre de 2011.

    Tercero.

    Se aprueba como Anejo de...

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